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EXPEDIENTE: J. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, ESTUPRO Y COACCION SEXUAL Y M. C. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO. N° X/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "J. B. A. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, ESTUPRO Y COACCION SEXUAL Y M. C. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO. N° X/20X" a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Son admisibles para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos? - En su caso, ¿resultan procedentes?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X confirmó la S.D N° X de fecha X de septiembre de 20X.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
El Abg. Rubén Darío Cabral y el Abg. Ceferino Rolón interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, los recursos de casación han sido presentados por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se observa que: Los Abgs. Rubén Darío Cabral y Ceferino Rolón fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha X de X de 20X e interpusieron los recursos en fecha X de X del mismo año, es decir, al décimo día, por tanto, se tiene que los mismos se encuentran dentro del plazo establecido. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que quienes recurren son: el Abg. Rubén Cabral, por la defensa de J. B. A. y el Abg. Ceferino Rolón por la defensa de M. C. B., por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presentaciones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
EXPEDIENTE: J. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, ESTUPRO Y COACCION SEXUAL Y M. C. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO. N° X/20X En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- Recurso interpuesto por la defensa de J. B. A. El recurrente Abg. Rubén Darío Cabral, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", y fundamenta el recurso en base al siguiente agravio: Refiere el casacionista que el Acuerdo y Sentencia impugnado se encuentra afectado por la "falta de mayoría" sin embargo, en el mismo escrito reconoce que los magistrados Dr. Gustavo Bóveda y Abg. Dionisio Frutos se adhirieron a la opinión de la magistrada Alicia Orrego, y que la decisión del Tribunal de Apelaciones ha sido unánime, por tanto, lo expuesto por el recurrente no puede constituir agravio y por ende, el recurso deviene inadmisible por este motivo.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. - Recurso interpuesto por la defensa de M. C. B.. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El recurrente Abg. Ceferino Rólon, invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" , y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Primer agravio: sostiene la defensa que el Tribunal de Sentencias, "sin ninguna contemplación" ha dado una condena "excesiva" y que ha tenido en cuenta solo las circunstancias valoradas "en contra". Menciona que dicho agravio fue planteado ante el órgano revisor pero que no tuvo respuesta a su reclamo.- El recurso es inadmisible por el referido agravio en razón de que no explica cuál es el error concreto que pone en evidencia la falta de "proporcionalidad" del monto de la sanción penal impuesta; la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer los vicios que denuncia, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representada es excesiva. - Segundo agravio: alega el impugnante la violación del principio de imparcialidad y sostiene que los miembros del Tribunal de Apelaciones han intervenido "nuevamente" luego de haberse expedido sobre una cuestión de fondo, sin embargo, se limita a firmar la existencia de "imparcialidad" sin exponer de qué manera, en concreto, se ha dado y respecto a qué se "han expedido anteriormente". Además, tampoco obra en el expediente electrónico alguna resolución anterior del Tribunal de Apelaciones en la presente causa. De ahí que, por los fundamentos expuestos, este agravio es deficiente, por lo que resulta inadmisible.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: J. B. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS, ESTUPRO Y COACCION SEXUAL Y M. C. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO. N° X/20X En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la resolución que sobresee definitivamente a la procesada, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que, a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del docente verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA BEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 583 D.
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