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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: NESTOR DARIO ÁLVAREZ LEIVA C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL SANTA MARÍA LIMITADA (COOPASAM) S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" N° 170, AÑO: 2.023. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: La impugnación de inhibición formulada por Roberto Lider Macoritto Caje, Conjuez del Tribunal de Apelaciones en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala contra Wilfrido Godoy Martínez, Conjuez del Tribunal de Apelaciones en 10 Civil Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Wilfrido Godoy Martínez, se excusó de entender en el Juicio tras haber sido recusado sin causa por el Abogado Darío Ozuna, invocando Artículo 24, del Código Procesal Civil. Roberto Líder Macoritto Caje, impugnó excusación arguyendo, entre otras motivaciones que la recusación "sin expresión de causa" incoada deviene improcedente por su extemporaneidad conforme lo establece el Artículo 27, del Código Procesal Civil. Corresponde analizar viabilidad o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, norma: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única Instancia; 9) de la recusación, de la inhibición impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación". El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". El Código Procesal Civil, en lo que concierne a .../l... Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
...ll... tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa", en el Articulo 25 in fine prevé que: "Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El Articulo 27 preceptúa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes • al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte".- De las normas ut supra transcriptas y las constancias del Juicio, resulta atendible lo manifestado por el impugnante, conforme a las siguientes actuaciones. Los autos fueron recepcionados en Secretaría del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná con la Providencia de fecha 15 de Noviembre del 2.024, que instituye: "Téngase por recibido estos autos". En fecha 10 de Diciembre del 2.024 se dictó la Providencia: "Exprese agravios la parte apelante". Seguidamente el 16 de Diciembre del 2024, el Darío Ozuna, dedujo recusación contra Wilfrido Godoy Martínez.- Se anotició al recusante de la Providencia: "Téngase por recibido estos autos" , el día 15 de Noviembre del 2.024, según cédula electrónica obrante en el Portal Jurisdiccional, por ello la "recusación sin expresión de causa" incoada deviene notoriamente extemporánea, por no haberse ejercido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecido por la norma procesal vigente, dentro de los tres días de haberse quedado notificada la citada Resolución. En consecuencia, mérito de las motivaciones explicitadas, corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto Caje, Conjuez del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala contra Wilfrido Godoy Martínez, Conjuez del Tribunal de Apelaciones en lo Civil Y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.—- ...///... Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN: NESTOR DARIO ÁLVAREZ LEIVA C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL SANTA MARÍA LIMITADA (COOPASAM) S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" N° 170, AÑO: 2.023. -II- ...///... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, en cuanto a que corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el magistrado Roberto Lider Macoritto contra la excusación del magistrado Oscar Wilfrido Godoy. Ahora bien, respecto a la oportunidad para recusar sin expresión de causa, corresponde mencionar que el plazo para formular dicha recusación no puede verse modificado con la integración de un nuevo magistrado, como lo podría pretender la parte recusante con la integración del magistrado Oscar Wilfrido Godoy, quien ha sido designado en reemplazo del magistrado Emilio Gómez Barrios.-. Así pues, se debe advertir que la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y, en atención a que la norma que determina la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispuesto por los dos primeros párrafos del Artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de causa al magistrado que integre el tribunal en sustitución de otro juez, con posterioridad a la oportunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 27 del señalado cuerpo legal. Consecuentemente, el magistrado reemplazante tan solo puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo del citado artículo. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez por compartir los mismos fundamentos.—- POR TANTO, la Excelentísima;- ...///... Para conocer la valece documento, verifique aquí.
...///... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Roberto Líder Macoritto Caje, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra Wilfrido Godoy Martínez, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, de conformidad al exordio de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, de la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CER DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado diaitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) 025 con Nro. A.I.: 1002
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