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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PUBLICO C/ CYNTHIA MARLENE RECALDE YREPA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Zuni Noemi Mereles, por la defensa de la procesada Cynthia Marlene Recalde Yrepa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de noviembre de 2024, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPP1 - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480, CPP. "Tramite y resolución.. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como asi también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°78 de fecha 12 de noviembre de 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 137 del 28 de agosto de 2024,, en el cual se ha condenado a la procesada a la pena privativa de libertad de 2 años por la comisión del hecho punible de estafa, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva impuesta por la norma en el Art. 477 del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpues to por quien se encuentra legitimada para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que la casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, como primer agravio la recurrente menciona que el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 que, confirma la sentencia Nro 137, se ha apartado considerablemente del principio de proporcionalidad que debe guardar una condena en relación a los hechos probados en juicio, vulnerando los derechos de su defendida. Estas afirmaciones fueron extraídas del escrito recursivo, y ante el análisis realizado por esta Judicatura, confirmó que el agravio debe ser rechazado ya que no reúne los requisitos de casación. E n 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PUBLICO C/ CYNTHIA MARLENE RECALDE YREPA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) .- primer lugar cabe mencionar que el recurso de casación se plantea contra la resolución emitida por e l tribunal de alzada, es dicha resolución la que la casacionista recurre, por lo tanto todos los agrav ios deben ir dirigidos en primer lugar contra ella, y así una vez vencida la misma por la recurrente, es ta sala penal pueda entrar a estudio por decisión directa de los errores realizados por el tribunal de sentencia. En la presente si bien se menciona que los errores también fueron cometidos por el tribun al de apelaciones, el recurrente ha obviado exponer cuál es el error en la fundamentación realizada por la alzada, contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretar la norma, y luego determinar el agravio que le causa la mala interpretación de la alzada. La sola mención de una falta de fundamentación no puede ser considerada como fundamento, como se expuso ut supra, el escrito de casación debe ser completo, inteligible y autónomo, de manera tal que con la simple lectura del mismo, se identifique los defectos que contiene el fallo, cual es el error, la norma transgredida, exponiendo siempre los argumentos que la sostiene, el agravio que le causa la errada interpretación, así como también la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable, tales requisitos no cumplio la recurrente al proponer el estudio del agravio, por ello debe ser rechazado. Como segundo agravio, refiere que el Tribunal de Apelaciones ha concluido que, el Tribunal Sentencia ha fundamentado bien la resolución dictada, sin embargo, no se ha expedido con relación a la imposibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución. De acuerdo a lo mencionado corresponde rechazar este agravio debido que de la simple lectura de la sentencia de alzada se constata que la misma ha dado una respuesta sobre este agravio en concreto, y no es como sostiene la recurrente. Si la casacionista deseaba que la sala penal estudie los motivos por el cual no se le otorgó la suspens ión de la ejecución de la condena a favor de su defendida lo que debió hacer era exponer su agravio cont ra la respuesta dada por el tribunal de apelaciones, siguiendo los lineamientos de fundamentación expuestos en el párrafo anterior. Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: A mi criterio, corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la Abg. Zuni Noemi Mereles en representación del señor Jorge Núñez Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, respecto a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, porque cumple todo s los requisitos formales y fue fundado correctamente, según los siguientes fundamentos: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del A rt. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contr a una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recu rso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- La recurrente hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada Art. 478, inc. 3º del CPP, alega que su representada Cynthia Marlene Recalde Yrepa, fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años por Estafa, siendo confirmada de manera errónea por el Tribunal de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
en atención a que el Tribunal de Sentencia condenó a su representada a cumplir la pena de dos años, sin ordenar la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena, lo cual no fue justificado contrariando lo dispuesto en el Art. 44 del CP. 4.1. Como propuesta de solución, la recurrente solic ita que se haga lugar al recurso de casación, y que se rectifique la pena impuesta a su representada.- Por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Zuni Noemi Mereles, por la defensa de la procesada Cynthia Marlene Recalde Yrepa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DATO det SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR irmado digitalmente po MANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 580 D
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