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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CANETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos, por una parte, por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación de la Sra. Yeni Paola Díaz Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 49 del 29 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; y, por otra, por las Abgs. Sara Parquet de Ríos y Paola Gauto, en representación de la Sra. María Victoria Calcena, contra la misma resolución y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N.° 58 del 12 de agosto de 2024.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 2 Para conocer l validez de vertique anto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CANETE Y OTROS S/ LESIÓN CONFIANZA".- DE corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normativas citadas ut supra.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia?.- Con relación a la taxatividad subjetiva, los recursos fueron interpuestos por los Abogados defensores de las Sras. María Victoria y Yeni Paola, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, se advierte que ambos recursos fueron presentados dentro del plazo establecido*, por el medio adecuado, invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP.- Recurso planteado por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación de la Sra. Yeni Paola Díaz Cañete.- El primer agravio refiere a que el Tribunal de Apelaciones no convocó a la audiencia prevista en el art. 471 del CPP, lo que, según la defensa, habría vulnerado el derecho a ser oído y limitado la posibilidad de ampliar los argumentos ya expuestos en el escrito recursivo. Sin embargo, esta afirmación no puede prosperar, pues la audiencia de fundamentación no está destinada a permitir la introducción de nuevos agravios ni a reabrir el plazo para impugnar, sino que tiene por finalidad brindar una instancia oral para sustentar lo ya planteado y eventualmente producir prueba ofrecida y admitida.- 3 En este marco, corresponde señalar que la aclaratoria integra el contenido del fallo principal y, por tanto, debe ser valorada en forma conjunta con él. En efecto, el CPP lo concibe como un medio o mecanismo de rec tificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales. Por ello lo ubica dentro del Capítulo III d e los actos y resoluciones judiciales y no dentro del sistema recursivo normal como era tradicional anteriormente. En consecuencia, la impugnación deducida debe entenderse dirigida contra un único acto jurisdiccional.- 4 *El Abg. Pablo Reinerio Villaba fue notificado el 29 de julio del 2024 y el medio de impugnación f ue presentado el 07 de agosto del mismo año. - *Las Abgs. Sara Parquet de Ríos y Paola Gauto fueron notificadas del Acuerdo y Sentencia N.° 49, el 29 de julio de 2024, y de su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N.° 58, el 12 de agosto de 2024. En conse cuencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra ambas resoluciones fue presentado el mismo 12 de agosto del corriente año, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles requeridos en la normativa. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CANETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- Además, el artículo citado establece que la audiencia será convocada únicamente si fue solicitada de manera expresa o si el tribunal la considera necesaria. En este caso, la defensa no acredita haber requerido dicha audiencia ni individualiza qué prueba pretendía producir o qué aspecto del juicio oral podría haber sido aclarado mediante su realización. Por tanto, al no evidenciarse una afectación concreta al ejercicio del derecho de defensa, el planteamiento resulta infundado y corresponde su rechazo.- El segundo agravio sostiene que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una vulneración del principio de sana crítica al omitir la valoración de la declaración indagatoria de la procesada, alegando la inobservancia de los artículos 96 y 175 del CPP. No obstante, el planteamiento carece de desarrollo argumental suficiente, ya que la defensa no demuestra de qué manera concreta la supuesta omisión habría afectado la validez del fallo, ni en qué medida esa declaración resultaba decisiva para la solución del caso. En tal sentido, no se expone cómo la falta de valoración configuraría una errónea aplicación del derecho ni cómo impactaría negativamente en los derechos fundamentales de la acusada, como exige el art. 403, inc. 4º del CPP. Por ende, al no haberse acreditado una afectación concreta al debido proceso ni una infracción manifiesta a las reglas de valoración racional de la prueba, el agravio debe ser rechazado.- El tercer agravio denuncia una supuesta vulneración de los principios de continuidad y concentración del juicio oral, al sostener que este fue suspendido reiteradamente de forma arbitraria, motivo por el cual -a criterio de la defensa- debió aplicarse lo dispuesto en el art. 473 del CPP. No obstante, el planteamiento carece de desarrollo argumentativo adecuado, ya que la defensa no demuestra cómo estas suspensiones habrían afectado la inmediación del tribunal con la prueba producida, ni acredita que la sentencia se haya sustentado en actas u otros medios distintos a la percepción directa de los jueces. En ese sentido, no se invoca que el fallo haya incurrido en errores fácticos atribuibles a la pérdida de continuidad del debate -por ejemplo, identificaciones incorrectas de los hechos, de las personas intervinientes, de las testificales efectuadas- lo cual sería el supuesto habilitante para declarar la nulidad conforme al art. 473 del CPP. En ausencia de una afectación concreta y debidamente fundamentada, el agravio deviene improcedente y corresponde su rechazo.- El cuarto agravio sostiene que existe una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelaciones, al no haber analizado los siguientes planteamientos: 1) la supuesta violación del plazo razonable por vencimiento de la duración máxima del procedimiento; 2) la nulidad de la acusación por provenir de una reapertura ilegal del sobreseimiento provisional; 3) la nulidad de la sentencia por no haberse incorporado resolución fundada sobre los incidentes planteados durante el juicio oral; 4) la nulidad de la sentencia por haberse dictado tras una interrupción de 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- quince días del juicio oral, en contravención al art. 374 del CPP; 5) la valoración indebida de pericias caligráfica y contable, que -según afirma- habrían incidido en la acreditación del daño patrimonial; y 6) la nulidad de la pericia contable. Sin embargo, todos estos cuestionamientos carecen de desarrollo argumentativo mínimo, ya que el impugnante se limita a enunciarlos sin explicar jurídicamente cómo se produjeron los supuestos vicios ni cuál habría sido su incidencia concreta en la validez del proceso o en los derechos de su defendido, lo cual impide ejercer un control efectivo sobre lo decidido, pues no basta con formular afirmaciones genéricas o meras referencias a irregularidades formales: es necesario acreditar su existencia, su gravedad y el perjuicio concreto generado. Por tanto, dichos agravios deben ser rechazados.- El quinto agravio alega la violación del principio lógico de no contradicción, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el daño patrimonial con base en una pericia caligráfica realizada sobre copias simples, pero al mismo tiempo descartó la determinación del monto exacto del perjuicio económico alegado por la Querella Adhesiva, al considerar que los tickets analizados no permitían distinguir si se trataba de originales, duplicados o triplicados. A criterio de la defensa, esta circunstancia revela una contradicción insalvable en la valoración de la prueba documental. Sin embargo, este agravio no puede prosperar. En primer lugar, conforme al art. 173 del CPP, el juez puede valorar copias de documentos siempre que no existan objeciones fundadas respecto de su autenticidad o veracidad, y el recurrente no ha demostrado que tales documentos hayan sido impugnados oportunamente por falsedad. En segundo lugar, tampoco se señala con claridad cual habría sido el error determinante en la valoración del daño patrimonial, ni se identifican otros medios probatorios relevantes que hayan sido incorrectamente introducidos o valorados. La defensa omite, además, explicar de qué manera concreta esta supuesta contradicción habría afectado la conclusión judicial sobre la existencia del daño o sobre los elementos objetivos del tipo penal imputado. En consecuencia, la queja debe ser rechazada.- Finalmente, el recurrente expone que el Tribunal de Apelaciones incurrió en omisión al no pronunciarse respecto a la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en relación con la reparación del daño establecida como condición para la concesión de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Señala que el Tribunal de Sentencia impuso dicha obligación sin evaluar la capacidad económica de la procesada ni su estado de salud, el cual - según refiere- demanda un tratamiento médico costoso que haría materialmente imposible el cumplimiento de dicha carga. En virtud de ello, considera que la decisión deviene arbitraria y vulnera derechos fundamentales.- En este punto, se advierte que la defensa ha planteado un agravio jurídicamente fundado, identificando con claridad el acto cuestionado, las razones de su invalidez, la afectación 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- concreta a la persona condenada y la solución pretendida, cumpliendo así con las exigencias establecidas en los artículos 449 y 468 del CP, correspondiendo su examen por esta Sala Penal.- En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado únicamente en lo que respecta al último agravio mencionado, por ser el único que ha sido debidamente fundamentado, conforme a los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal. Los demás planteamientos carecen del desarrollo argumentativo necesario para habilitar su estudio en esta instancia extraordinaria.- Recurso planteado por las Abgs. Sara Parquet de Rios y Paola Gauto, en representación de la Sra. María Victoria Calcena.- El primer agravio refiere la supuesta extinción de la acción penal por duración máxima del procedimiento. Se alega que desde la imputación (28/12/2016) hasta el juicio oral (07/08/2023) transcurrieron más de seis años, y que descontando suspensiones atribuibles a incidentes y recursos, el proceso duró cinco años, tres meses y diez días. Sin embargo, este planteamiento debe ser rechazado, ya que no se ha efectuado un cómputo riguroso ni jurídicamente fundado de los plazos procesales, omitiéndose la individualización clara de los actos que habrían interrumpido o suspendido el curso del procedimiento. La afirmación genérica sobre el paso del tiempo no suple la exigencia de una demostración concreta y verificable, que permita al tribunal constatar objetivamente el exceso temporal denunciado. Era deber del impugnante demostrar, con detalle y sustento legal, cómo se habría superado efectivamente el plazo máximo permitido, indicando expresamente desde cuándo estuvo paralizada la causa, en qué momento se reanudó su trámite y cuál fue el impacto de cada incidente en el cómputo general. La falta de esta demostración impide un adecuado control de razonabilidad, lo que torna improcedente la queja formulada.- El segundo agravio sostiene que durante el juicio oral y público se promovieron diversos incidentes y excepciones —como pedidos de extinción de la acción penal y prescripción del hecho punible- que no habrían sido resueltos en la sentencia definitiva. Asimismo, se objeta la validez de las actas de juicio por contener únicamente la firma del actuario judicial, lo que, a criterio del impugnante, vulneraría lo dispuesto en los arts. 404 y 406 del CPP. Añade que el Tribunal de Apelaciones habría confirmado esta situación sin una fundamentación suficiente, lo cual, en su entender, configura una afectación a garantías esenciales del derecho de defensa.- Sin embargo, este reclamo no resulta atendible. En primer lugar, la defensa no identifica cuál habría sido el perjuicio concreto derivado de la supuesta omisión. No se explica de qué 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- manera esa falta le habría impedido ejercer efectivamente su derecho a recurrir o afectado la comprensión del contenido decisorio del fallo. Esta ausencia de desarrollo impide realizar un análisis razonado sobre la existencia de una vulneración real y jurídicamente relevante. Por otro lado, conforme al art. 398, inc. 2° del CPP, la sentencia definitiva debe contener las cuestiones deliberadas, pero no está obligada a reproducir todas las resoluciones incidentales dictadas durante el juicio. Estas deben constar en el acta correspondiente con los fundamentos que sustentan la decisión adoptada en audiencia. Ello no impide que tales fundamentos sean eventualmente recogidos también en la sentencia definitiva, siempre que ello contribuya a una mejor comprensión del fallo, pero no constituye un requisito de validez. Finalmente, respecto a las actas, la sola firma del actuario no invalida su eficacia jurídica si no se ha acreditado la existencia de irregularidades sustanciales o vicios que comprometan el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Por tanto, el planteamiento carece de respaldo normativo suficiente y debe ser rechazado.- El tercer agravio refiere a un supuesto error en la calificación jurídica del hecho atribuido, afirmándose que el Tribunal de Sentencia declaró acreditado el tipo penal de Violencia Familiar, cuando en realidad las procesadas fueron condenadas por Lesión de Confianza. A criterio de las impugnantes, esta contradicción viciaría la sentencia, en tanto implicaría una condena por un hecho no imputado, sin que tal defecto haya sido corregido en sede de apelación.- No obstante, este planteamiento no puede prosperar. En efecto, las recurrentes se limitan a transcribir parcialmente los fundamentos de la Alzada, sin articular una crítica concreta ni jurídicamente fundada a los argumentos desarrollados por dicho órgano revisor. Asimismo, no logran esclarecer si la mención al tipo penal de Violencia Familiar obedece a un mero error material en la redacción de la sentencia, a una confusión conceptual respecto de los elementos típicos de ambas figuras penales, o si se produjo una incorrecta aplicación del marco sancionatorio. Esta ambigüedad impide someter el agravio a un control eficaz por parte de esta instancia, en consecuencia corresponde su rechazo.- El cuarto agravio sostiene que la conducta de la procesada fue indebidamente subsumida en el tipo penal de lesión de confianza, afirmando que no se ha demostrado mediante prueba alguna la existencia de los presupuestos típicos exigidos por dicha figura. En particular, señalan que la encausada se desempeñaba como vendedora comisionista y no tenía a su cargo la administración ni la custodia de bienes ajenos, por lo que -a su entender- no podía ser considerada garante del patrimonio de la empresa. Añaden que la pericia ofrecida por el Ministerio Público concluyó que no existió perjuicio patrimonial, y que el Tribunal de 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- Sentencias basó su decisión en la pericia de la querella y en una auditoría privada, a pesar de que, según su visión, el daño no quedó acreditado.- Sin embargo, este planteamiento no puede ser atendido. Las impugnantes omiten desarrollar una crítica jurídicamente razonada de la sentencia, pues no identifican con claridad cuál sería el error de subsunción incurrido por el Tribunal de mérito ni exponen de qué manera se habría forzado la aplicación del tipo penal. Lejos de cuestionar técnicamente los fundamentos del fallo, se limitan a expresar su disconformidad con la conclusión alcanzada por los juzgadores, sin desarrollar en qué consistió la supuesta errónea interpretación del deber de garante, ni cómo se vulneraron los principios de legalidad o debido proceso. Tampoco refutan los razonamientos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, el cual ratificó la valoración del órgano de primera instancia, destacando la suficiencia de los elementos de convicción obrantes. En definitiva, al no cumplir con los estándares exigidos para fundar un recurso de casación -en los términos de los arts. 449 y 468 del CPP-, el reclamo deviene improcedente.- El quinto agravio sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en una violación de garantías procesales al valorar pruebas que, según la defensa, habrían sido producidas durante el periodo en que la causa se encontraba sobreseída provisionalmente, sin haberse ordenado formalmente la reapertura del procedimiento. Afirman, además, que ciertos medios de prueba favorables a su posición fueron injustificadamente desestimados, y que los cuestionamientos planteados sobre la legalidad de los elementos introducidos fueron omitidos durante la etapa incidental. A criterio de las recurrentes, esta omisión habría comprometido la imparcialidad de los juzgadores y el derecho de defensa, agravado por el hecho de que el Tribunal de Apelación se habría limitado a confirmar el fallo sin abordar de forma razonada el planteamiento formulado.- No obstante, este reclamo no puede prosperar. Las impugnantes no han especificado qué medios probatorios fueron supuestamente excluidos ni cuál habría sido su relevancia concreta para desvirtuar los hechos acreditados o modificar la decisión adoptada. Tampoco desarrollan con claridad en qué consistió la supuesta irregularidad vinculada a la falta de reapertura formal del procedimiento: si se refieren a una omisión procesal en el dictado de la resolución que habilita la continuación del trámite penal tras el sobreseimiento provisional, o a una supuesta introducción ilegítima de pruebas en el juicio sin haber sido ofrecidas y admitidas previamente en el auto de apertura. Asimismo, no identifican con precisión cuál habría sido el defecto en el control jurisdiccional ejercido por el órgano de Alzada, ni de qué modo dicha omisión configuraría una afectación concreta a la garantía de imparcialidad judicial. En 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- consecuencia, al carecer de una fundamentación jurídica adecuada, este agravio resulta improcedente.- El sexto agravio sostiene que el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión en una pericia producida por la Querella Adhesiva sobre la base de documentos fotocopiados e ilegibles, en lugar de considerar la pericia realizada por el Ministerio Público, que concluyó que no era posible efectuar un examen técnico debido a la falta de documentos originales. A criterio de la defensa, esta circunstancia afectaría la validez de la prueba y, por ende, la fundamentación de la sentencia. Sin embargo, en el marco del proceso penal rige el principio de libertad probatoria consagrado en el art. 173 del CPP, conforme al cual el juzgador puede valorar todos los elementos introducidos legalmente al juicio, siempre que no existan dudas razonables sobre su autenticidad o licitud. En ese sentido, la valoración de fotocopias no está vedada, salvo que existan indicios fundados de su falsedad o irregularidad, extremos que no fueron alegados ni demostrados por las recurrentes. En consecuencia, el planteamiento carece de sustento jurídico y fáctico suficiente, y debe ser rechazado.- El séptimo agravio plantea que el Tribunal de Sentencia, con base en el art. 400 del CPP, advirtió a la defensa sobre la eventual posibilidad de calificar la conducta de la procesada en el art. 160 del CP, a pesar de que dicha figura ya había sido objeto de sobreseimiento en la etapa intermedia. A partir de ello, la defensa desarrolla un análisis sobre los elementos objetivos del tipo legal de Apropiación y concluye que el hecho atribuido no se encuadra en él. No obstante, este reclamo resulta manifiestamente improcedente. En efecto, la sentencia definitiva condenó a la procesada exclusivamente por el hecho punible de Lesión de Confianza, conforme a la calificación jurídica propuesta en la acusación y verificada en juicio. La mera referencia al tipo legal de Apropiación en el marco de la facultad prevista en el art. 400 del CPP no implicó una modificación ni afectó el ejercicio del derecho de defensa, especialmente considerando que dicha calificación alternativa no fue finalmente considerada en el fallo. En consecuencia, al carecer de relevancia práctica sobre la decisión adoptada, el agravio debe ser rechazado.- Por otra parte, corresponde dejar sentado que el acuerdo privado de conciliación y reparación integral del daño presentado por la defensa, con el objeto de solicitar la extinción de la acción penal, no puede prosperar. En efecto, conforme al art. 25, inc. 10) del CPP, la extinción por reparación solo resulta procedente cuando ha sido realizada antes de la apertura del juicio oral y cuenta con la aceptación de la víctima o del Ministerio Público. En el caso examinado, el acuerdo fue suscrito con posterioridad incluso al dictado la emisión del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, circunstancia que torna improcedente su invocación como causal extintiva. Sin perjuicio de ello, dicho acuerdo podría haber sido considerado como 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- circunstancia atenuante en el marco de la medición de la pena, conforme al art. 65 del CP. No obstante, en el presente caso, tal extremo no ha sido objeto de agravio concreto por parte de la defensa, y conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, esta Sala Penal no puede extender su análisis a cuestiones no planteadas por las partes, salvo que se trate de supuestos de nulidad absoluta, lo cual no se configura en el presente caso. En consecuencia, el planteamiento debe ser rechazado.- Siendo este el contexto en el cual ha sido promovido el recurso extraordinario de casación, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el mismo no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por el ordenamiento procesal vigente. En consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación de los recursos y la capacidad de recurrir.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Asimismo, comparto la decisión de los ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado por las Abgs. Sara Parquet y Paola Gauto en representación de la acusada María Victoria Calcena por los mismos fundamentos.- Igualmente, comparto la decisión de declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa de Yeni Paola Díaz Cañete únicamente respecto al agravio de "nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en relación a la reparación del daño establecida como condición para la concesión de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena".- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: 10 ara conocer I alidez d vertique anto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CANETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- La defensa de Yeni Paola Díaz Cañete sostiene que el Tribunal de Apelaciones, al no pronunciarse sobre el agravio relacionado con la falta de fundamentación del monto fijado como reparación del daño, ha avalado la arbitrariedad cometida por el órgano de primera instancia. Argumenta que dicha obligación fue impuesta sin una evaluación previa de la capacidad económica de la procesada ni de sus condiciones de salud, las cuales -según se alega- requieren tratamientos médicos costosos, lo que hace materialmente imposible el cumplimiento de la carga impuesta.- Corrido el traslado correspondiente, la fiscala adjunta María Soledad Machuca solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso formulado, por considerar que carece de una debida fundamentación.- En este contexto, corresponde examinar si la resolución dictada por el órgano de alzada satisface las exigencias mínimas impuestas por el ordenamiento jurídico para ser considerada un acto jurisdiccional debidamente fundado o, por el contrario, incurre en uno de los vicios contemplados en el art. 403, inc. 4°, del CPP.- Dicha norma impone que toda sentencia contenga una exposición razonada de los fundamentos jurídicos y fácticos que justifiquen la solución adoptada, exigencia que no solo deriva de la normativa procesal ordinaria, sino que posee además jerarquía constitucional. En efecto, el art. 256 de la Constitución Nacional establece que "toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". En concordancia, el art. 125 del CPP exige una motivación clara y precisa, y los incs. 2º y 3° del art. 398 disponen que el voto de los jueces debe expresar los motivos que sustentan cada una de las cuestiones deliberadas y la determinación circunstanciada del hecho probados.- Aplicando dichas exigencias normativas al caso concreto, se observa que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una omisión sustancial al confirmar la decisión de primera instancia sin emitir pronunciamiento alguno sobre la razonabilidad y exigibilidad del monto fijado como reparación del daño, lo cual fue expresamente planteado por la defensa En efecto, en la sentencia apelada no se aprecia el más mínimo análisis sobre los aspectos objetivamente alegados, especialmente en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento, derivada de la precaria situación económica de la condenada y sus condiciones médicas. Este silencio decisorio no solo afecta directamente el derecho de defensa, sino que también vulnera el deber constitucional de 5 A la luz de estas disposiciones, toda resolución jurisdiccional debe exteriorizar un razonamiento completo y coherente que permita comprender las razones de lo resuelto, facilitar su control por las partes y g arantizar la transparencia del quehacer judicial. La omisión de una respuesta específica a los agravios planteado s, el empleo de fórmulas vacías o estereotipadas, o la ausencia de análisis individualizado, compromete seriament e la validez de la resolución.- 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- motivación de las resoluciones judiciales. Además, tal omisión frustra la finalidad del recurso de apelación como mecanismo de revisión integral, cuyo propósito es garantizar el control de la legalidad, racionalidad y proporcionalidad de la decisión judicial de primera instancia.- En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° 49 del 29 de julio de 2024, en atención a la ausencia de una motivación suficiente respecto al agravio concretamente planteado por la defensa, lo cual configura un vicio sustancial conforme a lo previsto en el art. 403, inc. 4º del CPP. En este escenario, y en ejercicio de la atribución conferida por el art. 474 del mismo cuerpo normativo, corresponde que esta Sala Penal se avoque al análisis directo del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a fin de determinar si el agravio formulado por la parte recurrente posee entidad suficiente para invalidar la resolución cuestionada o, en su defecto, si esta se ajusta a los parámetros de validez constitucional у legal exigidos por el ordenamiento jurídico.- En este contexto, resulta pertinente recordar que la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, prevista en el art. 44, inc. 1º del CP, constituye una medida sustitutiva orientada a evitar el cumplimiento de una pena -no superior a dos años- en un establecimiento penitenciario. Para su procedencia, el órgano jurisdiccional debe valorar si, atendiendo a la personalidad, conducta y condiciones de vida de la persona condenada, puede esperarse razonablemente que ésta no reincida y que, mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones o reglas de conducta u otras medidas, brinde una respuesta satisfactoria frente al hecho punible cometido. El fundamento de esta figura radica en la búsqueda de una justicia penal de orientación resocializadora, que atienda tanto a la prevención de la reincidencia como a la reparación del daño causado, desde una perspectiva compatible con la dignidad humana.- En esa misma línea, el art. 45 del citado cuerpo legal faculta al tribunal imponer determinadas obligaciones como condición para la suspensión de la ejecución de la condena, tales como la reparación del daño, donaciones a entidades benéficas o la prestación de servicios comunitarios. No obstante, tales medidas deben estar fundadas en la capacidad real del beneficiario. Su finalidad es doble: por un lado, contribuir a restablecer el equilibrio jurídico alterado por el delito, y por otro, adecuar la respuesta penal a las circunstancias personales y socioeconómicas del condenado, en consonancia con los principios de individualización de la pena y justicia restaurativa.- Por su parte, el art. 46 del CP establece diversas reglas de conducta orientadas al control y seguimiento efectivo del cumplimiento de la suspensión, entre las que se incluyen, 12 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- por ejemplo, la fijación de domicilio, la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, o la comparecencia periódica ante el juzgado. Estas condiciones no solo procuran prevenir la reiteración delictiva, sino también fomentar la responsabilidad del condenado y su paulatina reinserción al entorno social.- De ahí que, la aplicación de los art. 44 al 46 del CP exige un análisis ajustado a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y exigibilidad, a fin de evitar tanto la imposición de condiciones simbólicas, sin impacto real, como la de exigencias excesivas o de cumplimiento imposible, que desnaturalicen los fines preventivos especiales del instituto. La omisión de una valoración seria y circunstanciada de la situación personal, social y económica del condenado puede tergiversar el sentido de la medida, convirtiéndola en un mecanismo de revictimización institucional, contrario a los postulados del derecho penal moderno.- En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Sentencia resolvió imponer a la procesada Yeni Paola Díaz Cañete una pena privativa de libertad de dos años, cuya ejecución fue suspendida por el término de tres años, sujeta a las siguientes condiciones: 1) prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado de Ejecución; 2) comparecencia mensual ante el juzgado entre los días 1 y 5 de cada mes; y 3) pago de la suma de G. 71.628.100 durante el período de prueba (36 meses).- Si bien el hecho punible atribuido a la acusada afectó bienes jurídicos de naturaleza patrimonial -lo cual habilita, en principio, la posibilidad de imponer una obligación de reparación del daño como forma de restablecer, en parte, el equilibrio quebrantado por el delito- tal tacultad no exime al tribunal del deber de valorar de forma expresa y tundamentada las condiciones personales, sociales y económicas de la condenada, para establecer una carga que sea realista, jurídicamente exigible y compatible con los fines preventivo-especiales que persigue el instituto de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Sin embargo, del análisis del fallo se advierte que el tribunal no efectuó motivación alguna respecto a los criterios utilizados para fijar la cuantía del monto en concepto de reparación. Tampoco se identifican fundamentos que permitan inferir que la medida fue adoptada sobre la base de las condiciones personales o patrimoniales de la acusada, conforme a las constancias del juicio. Esta omisión reviste especial gravedad, ya que la imposición de una carga económica no evaluada desde parámetros objetivos ni razonables vulnera el derecho de defensa, transgrede el principio de proporcionalidad y convierte la medida en una formalidad carente de contenido resocializador y reparador, desnaturalizando su función constitucional. El estándar de validez de una decisión judicial exige que toda imposición de una obligación o regla 13 Para conocer la validez del document verifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- de conducta esté debidamente fundamentada y sea jurídicamente exigible; de lo contrario, se configura una exigencia meramente aparente, incompatible con un sistema penal respetuoso de la dignidad humana y de los principios que rigen el debido proceso.- Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N.° 591 del 20 de diciembre de 2023, exclusivamente en lo que respecta al punto 4, num. 3, relativo a la obligación de pago impuesta como condición para la suspensión de la ejecución de la pena, manteniéndose firmes los demás puntos del fallo, conforme a las consideraciones precedentemente desarrolladas.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, conforme a lo previsto en los art. 261 y 269 del CPP, al no haberse acreditado temeridad ni mala fe por parte del recurrente. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado por la defensa de Yeni Paola Díaz Cañete y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 29 de julio de 2024 en lo que respecta a la misma y, por decisión directa anular únicamente el punto 4, num. 3 de la Sentencia Definitiva N° 591 del 20 de diciembre de 2023, confirmándose los demás puntos de dicho pronunciamiento. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE Esta misma postura se encuentra reflejada en el Acuerdo y Sentencia N° 866 del 30 de agosto de 2021, Acuerdo 'entencia Nº1138 del 5 de noviembre de 2021; Acuerdo y Sentencia N° 495 del 18 de julio de 2022. 14 ara conocer alidez d ve documento.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN YENI PAOLA DIAZ CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- 1- Declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación de la Sra. Yeni Paola Díaz Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 49 de fecha 29 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, conforme a los fundamentos desarrollados en el cuerpo de esta resolución.- 2- Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abgs. Sara Parquet de Ríos y Paola Gauto, en representación de la Sra. María Victoria Calcena, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 49 de fecha 29 de julio de 2024 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N.° 58 de fecha 12 de agosto de 2024, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución.- 3.- Hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado por la defensa de Yeni Paola Díaz Cañete y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N.° 49 del 29 de julio de 2024 en lo que respecta a la misma y, por decisión directa anular únicamente el punto 4, num. 3 de la Sentencia Definitiva N.° 591 del 20 de diciembre de 2023, confirmándose los demás puntos de dicho pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados en el cuerpo de esta resolución.- 4.- Imponer las costas en esta instancia en el orden causado.- 5.- Anotar, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 579 D.
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