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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Blanca Amada Maldonado por la defensa del procesado R. A. P. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Multifueros de la circunscripción judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia... podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la defensora del condenado, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 06 de mayo de 20242 por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al incidente de exclusión probatoria planteado durante la sustanciación del juicio oral y público; señalando además que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, puesto que el encausado R. A. P. debió estar presente y acompañado de un defensor, del representante del Ministerio Público y el técnico propuesto para dicha diligencia, y que sin embargo la resolución nunca fue notificado al condenado y en consecuencia no participó en la 2 La defensa fue notificada el 19 de abril de 2024, por tanto el recurso se interpuso dentro del pla zo enmarcado en la normativa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- realización de la diligencia. -anticipo jurisdiccional de prueba.- Este agravio está debidamente fundamentado por tanto debe ser declarado admisible.- Ahora bien, el agravio respecto a "... fundamentación de la SD N° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, en una prueba realizada por la vía del anticipo jurisdiccional, sin la participación del imputado, convalidada por el Acuerdo y Sentencia N° XX ... " señaló que su la prueba realizada sin la participación ni el control del condenado y que la misma sirvió como sustento para fundar la responsabilidad y condena; considero que este agravio carece de suficiente fundamentación, pues no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público. Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar admisible el recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: ANTECEDENTES.- Por Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, el Tribunal de Apelaciones Penal Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, confirmó la S.D. N° XXX, de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. R. A. P., a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, por la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- La Abg. Blanca Maldonado Peralta, en representación del Sr. R. A. P., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD: Comparto la decisión asumida por la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Blanca Maldonado Peralta, en representación del Sr. R. A. P., con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, por el agravio referente al: "Rechazo del incidente de exclusión probatoria planteada durante la sustanciación del juicio oral y público respecto a al anticipo jurisdiccional de prueba (Cámara Gessell)", por los siguientes fundamentos: 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- Con relación al plazo de interposición del recurso de casación, comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, así como la capacidad para recurrir, conforme a lo establecido en el voto de la referida Ministro Preopinante.- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra Preopinante que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al agravio referente a la "Fundamentación de la sentencia definitiva en una prueba realizada vía del anticipo jurisdiccional de prueba, sin la participación ni control del acusado", debido a que el mismo no ha sido debidamente fundados según lo dispuesto en el Art. 468 del CPP.- Con relación al agravio referente al "Rechazo del incidente de exclusión probatoria planteada durante la sustanciación del juicio oral y público respecto al anticipo jurisdiccional de prueba (Cámara Gessell)", el mismo fue debidamente fundado por la recurrente conforme lo expuso la Ministra Preopinante en su voto, y en atención a que la defensa señaló el vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones cumpliéndose lo dispuesto en el Art. 468 del CPP.- En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación por el citado agravio expuesto en el punto 5. ES MI VOTO. - A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo del recurso planteado, pues considera que la presentación de la impugnante es deficiente y no cumple con los presupuestos exigidos en cuanto a la forma en la que deben ser planteadas las pretensiones dentro del contexto del Recurso de Casación, a los efectos de que habiliten a la Sala Penal para el estudio de las cuestiones propuestas.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión .- El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentenciat, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En el caso traído a colación la casacionista señaló que el tribunal de Apelaciones no dio respuestas a su agravio respecto al incidente de exclusión probatoria planteado durante el juicio oral y público, señalando que el encausado R. A. P. debió estar presente y acompañado de su defensor al momento de la realización del anticipo jurisdiccional de prueba; y que el Juez Penal de Garantías ante la ausencia injustificada del defensor técnico del condenado, designó un Defensor Público de turno a fin de que asista a la realización de la audiencia y que dicha designación del Defensor Público nunca fue notificada a R. A. P..- Sobre el punto, el tribunal A quem dijo que: "... Ante la incomparecencia del imputado y su abogado, el Juzgado podrá si lo considera oportuno, suspender el acto. Sin embargo, decidió llevarlo a cabo pero ha garantizado que los derechos constitucionales del imputado no sean vulnerados y a tal efecto ha designado al Defensor Público Eduardo Sosa para que asista al acto debido también al carácter urgente de la diligencia practicada.... La alegación de la defensa consiste en que el acusado no fue notificado del acto del anticipo jurisdiccional de Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestione s planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determina ción precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es i nsuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación e l simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contra dictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- prueba y por lo tanto no estuvo presente ni pudo ejercer su defensa material. El argumento esbozado no tiene la solidez para causar la nulidad del procedimiento conforme al art. 166 del CPP, en razón de que la resolución que ordena el anticipo de prueba ha sido notificada al Abogado defensor en aquel entonces, quien es el Abogado Edgar Duarte Larrea. Ante la inasistencia de éste y del acusado, el Juzgado designó de oficio al Defensor Publico Eduardo Sosa, con esta decisión no se transgrede de manera alguna el derecho a la defensa, pues el acto ruco la presencia de un profesional de oficio que representó al imputado en su ausencia, no dándose la casuística de nulidad absoluta que pretende la defensa técnica.... " (sic) Es correcta la apreciación del tribunal de apelaciones en cuanto a la inexistencia de indefensión de las partes, teniendo en cuenta que la ley faculta a que el anticipo jurisdiccional de prueba sea realizado con la presencia del defensor público, situación que se dio en estos autos, tal circunstancia es corroborada a fs. 36 de autos donde obra la providencia de la Actuaria Judicial donde se verifica que el Abogado de la Defensa no compareció a la audiencia señalada y que posteriormente -fs. 37- que fue nombrado de oficio el Defensor Publico Edgar Duarte Larrea; y a fs. 38/39 consta la participación del defensor público designado en el anticipo jurisdiccional señalado.- Al respecto es importante mencionar que, los anticipos jurisdiccionales de prueba constituyen un instrumento muy importante para la labor del fiscal, tratandose de menores de edad abusados sirve para la protección de la victima, es decir, el anticipo jurisdiccional de prueba es una excelente herramienta para no exponer a la victima, a fin de evitarle el trago amargo de ver al ofensor en el momento del juicio, por lo que argumentar que no reviste el caracter de urgencia es incorrecto, conforme a lo señalado ut supra, teniendo en cuenta que estamos ante un hecho de abuso sexual de niños, donde debe primar siempre el interés superior del menor perjudicado por el ilícito y evitar la revictiminizacion del mismo por todas las consecuencias nocivas que pueden afectar su desarrollo emocional. - En conclusión, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación planteado, NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXX de 20XX CONFIRMAR la resolución recurrida.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, en sentido de no hacer lugar al 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- recurso de casación, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: ESTUDIO DE PROCEDENCIA.- Con relación al agravio expuesto por la recurrente, que fue planteado en Apelación Especial, y que según la impugnante no fue respondido de forma correcta por el Tribunal de Apelaciones, corresponde analizar el fallo impugnado para verificar los extremos que fueron alegados.- El Tribunal de Apelaciones, expresó: "...El cuestionamiento principal versa sobre la violación de la defensa aludida por la recurrente en el sentido que se ha producido la declaración de la víctima en cámara gessell sin la presencia del acusado y sin que se haya notificado al mismo. Por A.I. N° XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, el Juzgado ordenó la realización de la declaración del niño N.F. A. en Cámara Gessell bajo las reglas del Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Esta resolución ha sido notificada de forma electrónica al Defensor Técnico Edgar Duarte Larrea, representante de la defensa de R. A. P.. El Abogado defensor y el imputado no han comparecido al acto, procediendo el Juzgado a revocar la personería del mencionado profesional y asignado al Defensor Público Eduardo Sosa para que pueda estar presente en el acto. Ante la incomparecencia del imputado y su abogado, el Juzgado podría, si lo considera oportuno, suspender el acto. Sin embargo, decidió llevarlo a cabo pero ha garantizado que los derechos constitucionales del imputado no sean vulnerados y a tal efecto ha designado al Defensor Público Eduardo Sosa para que asista al acto debido también al carácter urgente de la diligencia practicada../|/...La alegación de la defensa consiste en que el acusado no fue notificado del acto del anticipo jurisdiccional de prueba y por lo tanto no estuvo presente ni pudo ejercer su defensa material. El argumento esbozado no tiene la solidez para causar la nulidad del procedimiento conforme al art. 166 del CPP, en razón de que la resolución que ordena el anticipo de prueba ha sido notificada al Abogado defensor en aquel entonces, quien es el Abogado Edgar Duarte Larrea. Ante la inasistencia de este y del acusado, el Juzgado designó de oficio al Defensor Público Eduardo Sosa, con esta decisión no se trasgrede de manera alguna el derecho a la defensa, pues el acto tuvo la presencia de un profesional de oficio que representó al imputado en su ausencia, no dándose la casuística de nulidad absoluta que pretende la defensa técnica. La inobservancia del derecho a la defensa debe ser de tal magnitud que el imputado se encuentre realmente en un estado de indefensión ante un acto concreto por parte del órgano jurisdiccional. Al no darse esta situación, sino todo lo contrario el Juzgado antes de llevar a cabo el anticipo jurisdiccional de prueba designó al Defensor Público para que represente al imputado en dicho, constituye el respeto de las normas constitucionales sobre derecho a la defensa. El agravio respecto a este punto no procede... " (sic). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- Esta respuesta jurisdiccional que antecede, es incorrecta, porque el Art. 320 del Código Procesal Penal establece en forma clara que todas las partes tendrán derecho de asistir al acto realizado como anticipo jurisdiccional de prueba, y teniendo en cuenta que el Art. 321 del CPP - Urgencia- señala que solo cuando el imputado no fue individualizado, o deba llevarse a cabo el acto con extrema urgencia, se podrá designar un defensor de oficio, y en este caso, ninguno de los requisitos enunciados se daba. Por lo tanto, la afirmación esbozada por el Tribunal de Apelaciones de que "...El Abogado defensor y el imputado no han comparecido al acto, procediendo el Juzgado a revocar la personería del mencionado profesional y asignado al Defensor Publico Eduardo Sosa para que pueda estar presente en el acto...///...Ante la inasistencia de este y del acusado, el Juzgado designó de oficio al Defensor Público Eduardo Sosa, con esta decisión no se trasgrede de manera alguna el derecho a la defensa, pues el acto tuvo la presencia de un profesional de oficio que representó al imputado en su ausencia, no dándose la casuística de nulidad absoluta que pretende la defensa técnica...", es errónea, debido a que se ha vulnerado el derecho a la defensa del imputado, y en consecuencia la fundamentación del Tribunal de Apelaciones se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- En consecuencia, los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, al no observar las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP6, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por el recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- La recurrente planteó como agravio en su apelación especial, que fue incorrecto el rechazo del incidente de exclusión probatoria del anticipo jurisdiccional de prueba (Cámara Gessell) que planteó en el juicio oral y público, porque, a su parecer, el Tribunal de Sentencia 5Art. 320 del CPP. "...ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario practicar un reconoci miento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar , se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez q ue lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho d e asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código. Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir direc tamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera 6 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- no justificó de forma correcta por qué no se dio la violación del derecho a la defensa de su defendido. La recurrente resaltó que dicho acto procesal fue llevado a cabo sin la presencia de su defendido, ya que ni siquiera fue notificado de la realización de dicha diligencia, y tampoco fue notificado de la designación de un defensor público de turno para que lo asista a dicho acto procesal, sino que se le impuso la intervención del Defensor Público sin habérsele dado la oportunidad de designar un abogado de su elección, y por ello según la defensa se violó el derecho a la defensa de su defendido, y solicitó la nulidad del mencionado acto procesal. - En este caso, analizadas las constancias de autos, se observa que a fs. 31 de autos, obra la aceptación de cargo de Defensor, del Abg. Edgar A. Duarte Larrea a favor del acusado R. A. P., que fue presentado en fecha 26 de agosto de 2021. Luego, a fs. 37 de autos, obra el Oficio N° XXX, de fecha XX de XX de 20XX, dirigido al Ministerio de la Defensa Pública, por el cual se le comunica que el Juzgado de Garantías, resolvió revocar la personería del Abogado Edgar Duarte Larrea, defensor del procesado R. A. P., y que se nombró de oficio al Defensor Público en lo Penal de turno para asistir al citado procesado, y que se le convocaba inmediatamente al Defensor de turno para participar de la audiencia de Cámara Gessel fijada para el día XX de XXX de 20XX. - Así mismo, se corrobora que la declaración testimonial de la víctima, en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, se llevó a cabo en fecha 24 de setiembre de 2021, sólo con la presencia del Defensor Público de turno, Abg. Eduardo Adalberto Sosa Duarte, y sin la presencia del procesado R. A. P., quien no fue notificado porque no obra ninguna constancia en el expediente judicial.- Cabe agregar que, cuando se lleva a cabo el anticipo jurisdiccional de prueba, se produce el medio de prueba, en este caso, la declaración testimonial de la víctima (niño), en Cámara Gesell, que servirá para establecer las circunstancias fácticas en la sentencia definitiva, por lo que al producirse la prueba de manera anticipada, la presencia del imputado o de su defensor técnico de confianza es de vital importancia.- El Art. 321 del Código Procesal Penal, prevé dos excepciones al deber de comunicar la realización del anticipo, al sindicado como participante, o a su defensa. Primero: si el imputado no estuviera individualizado, y segundo: en casos de extrema urgencia. - En este caso en estudio, se constata que la primera excepción enunciada en la ley no se da, en atención a que de la Nota Policial de fecha 22 de mayo de 2021 (obrante a fs. 03) y del Acta de imputación (fs. 09 de autos), surge que el imputado R. A. P., fue correctamente individualizado desde el inicio de la investigación. - El segundo presupuesto, enunciado en el Art. 321 del CPP, hace referencia a la exoneración de la comunicación del anticipo jurisdiccional de prueba al afectado en caso de urgencia, que se da cuando el acto no puede esperar, porque de lo contrario, no se podría conseguir el resultado que se espera de él. Este presupuesto, tampoco se da, porque no se justificó la urgencia en la realización del anticipo jurisdiccional de prueba de la declaración 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- testifical del niño en Cámara Gessel, conforme surge de la lectura del requerimiento fiscal N°78, presentado en fecha 08 de setiembre de 2021, por el Agente Fiscal Alejandro Cardozo, quien si bien manifestó que se lleve a cabo el acto procesal "con carácter urgente" no justificó la urgencia del caso. - En este caso en particular, no existía la urgencia requerida por la norma, atendiendo a que, no había peligro de muerte de la testigo, u otra situación que exigiera la realización inmediata del acto. Por lo tanto, no hay causa de justificación para privar al procesado R. A. P., de su derecho constitucional de acceder a las actuaciones procesales por sí, o por medio de su defensor (Art. 17, numeral 10), y en tal sentido, asistir y controlar el diligenciamiento del medio de prueba (Art. 17, numeral 8). - En el acto procesal consistente en el anticipo jurisdiccional, debe darse oportunidad a todos los intervinientes de participar en la medida permitida por la ley, puesto que en él, se realiza la recepción de la prueba, en este caso, la testifical de un niño, que luego se incorpora al debate público en el juicio oral, lo que posibilita que las partes la puedan controlar, para hacer efectivo el derecho constitucional consagrado en el Art. 17, numeral 8, tercera alternativa. En este caso, se observa que el Juez Penal de Garantías canceló la personería del abogado particular que asistía al acusado R. A. P. por su incomparecencia injustificada, y designó de oficio un defensor público de turno para que asista al citado procesado para el anticipo jurisdiccional de prueba (Cámara Gessel), pero sin notificarle al acusado de dicha decisión por lo que no le dio la oportunidad para que pueda designar un defensor de su confianza como lo dispone el Art. 106 del CPP7. Así también, se verifica que el mencionado procesado tampoco fue notificado de la realización del citado anticipo jurisdiccional de prueba.- Sobre el punto, la posibilidad de participar en la recepción del medio de prueba, es una expresión no solo del derecho a la defensa, sino también del principio de lealtad, de modo que esta no se realice "a espaldas" de los demás intervinientes. En ese sentido, Roxin, refiere que si al imputado, no se le ha comunicado cuándo se realizará el acto de prueba, sus resultados no Art. 106 del CPP. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en es te caso, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor p úblico. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se n ombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su de recho a elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o s uspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor. [4] Roxin, al respect o expone que, una defensa óptima solo es posible sobre la base de una relación de confianza entre el defensor y el imputado. E l legislador toma en cuenta esto, entre otras cosas, al concederle al imputado el defensor de su elección. De la misma forma, el citado autor, resalta la importancia del derecho de contar con un abogado de confianza, cuando refiere que si el Tribunal pas a por alto el deseo legítimo del acusado de designar el abogado de su confianza, ello puede funda la existencia de parcialidad. R oxin, Claus, Derecho Procesal Penal, pág. 142. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- pueden ser valorados dado que, de lo contrario, se reduciría su derecho a ser oído.- Además, la convocatoria a un defensor público, como ocurrió en este caso, debe realizarse únicamente en los casos en los que no hubiera posibilidad de convocar a los defensores elegidos por el imputado, sea porque no haya sido individualizado aun, o por la urgencia del caso. Si no se hiciera de esa manera, se desnaturalizaría la esencia de la prueba anticipada, en la que se quiere garantizar que el imputando, a través del defensor de su confianza, pueda tener el control de la prueba que se produzca, y pueda interrogar cuando la ley lo permita, o en su caso, presentar las preguntas a los testigos. Además, resulta de utilidad su presencia, como auxiliar de la justicia, en el sentido de que, a través de preguntas complementarias, puede contribuir a evitar errores en la investigación, ya difíciles de corregir en los estadios más avanzados. - Por otro lado, el derecho a elegir el defensor de su confianza, es un derecho constitucional previsto en el Art. 17, numeral 5, y tiene la lógica consecuencia de que sea éste, el que participe o intervenga en las diligencias del juicio. En los actos de este tipo, la presencia del defensor obligado, que no tiene relación de confianza con su defendido, solo sirve para mantener la apariencia de legalidad del acto®. - Además, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, surge que el colegiado, efectivamente valoró la declaración testifical de la víctima, realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, al exponer: "...Luego de valorar todas las pruebas que fueron reproducidas durante el contradictorio en debida y legal forma; el Tribunal pone especial atención para determinar la responsabilidad del Sr. R. A. P. en el abuso sexual en niños probado mediante la declaración en Cámara Gesell por la propia víctima tan solo 10 años de edad, quien dijo que el acusado abusó de él más de una vez, dijo que su tío R. se hacía el borracho y en una ocasión le llevo a su casa en compañía de otro primito de nombre S., y al llegar a la casa donde supuestamente fueron a traer cigarrillo, le metió un cigarro en la boca de S. menor de 5 años aproximadamente al momento del hecho, y le alzo en la cama y se subió sobre él, metiéndole el dedo en su año por debajo de su ropa..." (sic). (fs. 262 de autos).- En consecuencia, la decisión de ANULAR la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, en atención a que el citado Tribunal Juzgador ha basado su decisión en el anticipo jurisdiccional de prueba, que no debió haber sido incorporado al debate, y menos valorado, debido a que no cumplió con el presupuesto legal requerido por el Art. 371, numeral 1, del Código Procesal Penal, que acepta la introducción, por otros medios, de los testimonios, pero a condición de que hayan sido recibidos, conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. Esta circunstancia, no ocurrió conforme se ha explicado más arriba, porque para la producción de la testifical de la 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- víctima, se violó no solo la ley que la regula la forma de realización del acto procesal de anticipo jurisdiccional de prueba, sino también los derechos del procesado, previstos en el citado Art. 17 de la Constitución, de elegir a su defensor, y que éste, controle la diligencia que se convirtió en un medio de prueba, y por ello la sentencia definitiva, presenta el defecto previsto en el Art. 403, numeral 3, del Código Procesal Penal, que habilita la apelación y casación, y corresponde ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para la reposición del Juicio Oral y Público, en virtud a lo establecido en el Art. 473, del CPP, con el fin de lograr la correcta conducción de su defensa. - Esta misma postura ya la he adoptado, en el expediente caratulado: "J. A. L. y A. L. S. s/Abuso Sexual en niños en Eusebio Ayala", en el que se emitió el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha XX de XXX de 20XX, y en el expediente judicial: "A.P.G. S/Abuso Sexual en niños", que se dictó el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha XX de XXX de 20XX.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. - En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado R. A. P., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y en consecuencia, ANULAR, el mismo. Así mismo, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha XX de XXXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Blanca Amada Maldonado Peralta por la defensa del Sr. R. A. P. contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: R. A. P. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.°XX del XX de XXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. KOR DELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 581 D.
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