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CONTIENDA: "M.D.R.I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" EXPTE. N° XXXX/20XХ.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." , y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- Para conocer la validez del ocument
La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes:- Que, mediante A.I. N° XXX de fecha 02 de abril de 20XX, dictado por la Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, la Abg. ISABEL BEATRÍZ BRACHO DE BRÍTEZ, se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que la conducta del procesado, objeto de investigación en la presente causa, se habría producido en la Ciudad de Pirayú, por lo cual remite los autos al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Paraguarí, para seguir entendiendo.- Que, por providencia de fecha 13 de mayo de 2025, la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Paraguarí, Abg. DIGNA OCAMPOS GÓMEZ, manifestó que, en atención al A.I. N° XXX de fecha 14 de marzo de 20XX, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, el cual no hace lugar a la solicitud de medida cautelar que pesa sobre el procesado, además de que se han realizado diversas actuaciones procesales, y en atención a que el imputado cumple arresto domiciliario en la Prefectura General Naval de la Capital, en consecuencia, no resulta procedente alterar la competencia ya ejercida, por lo que remite las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución del trámite correspondiente.- Que, conforme a la providencia de fecha 20 de mayo de 20XX, dictada por la Juez Penal de Garantías de la cuidad de Lambaré, tiene por devueltos los autos principales provenientes del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Paraguarí, manifestando que según los fundamentos expuestos en el A.I. N° XXX de fecha 02 de abril de 20XX, por el cual declina su competencia, declaró el conflicto de competencia y remitió los autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 335 del C.P.P.- Así tenemos entonces que existen dos órganos jurisdiccionales (Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré y la Jueza Penal de la Ciudad de Paraguarí) que se rehúsan a entender en la presente causa, por lo que estamos ante lo que se denomina contienda de competencia negativa, por lo cual corresponde determinar cuál es el órgano competente en autos.- Para conocer la
Es importante recordar que, el Art. 36 del C.P.P. dispone: Competencia Territorial. "La competencia será indelegable...". ', igualmente el Art. 37 inc. 1 del mismo cuerpo legal, establece las reglas de competencia y al respecto dice: "...Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones... .- Que, asimismo, el Art. 11 del Código Penal establece: "... 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...". Así vemos que el artículo 11 establece una serie de parámetros a tener en cuenta para dilucidar el lugar del hecho, estableciendo como primer parámetro el lugar en donde el autor o partícipe haya ejecutado la acción.- Conforme surge de autos, en el Acta de Imputación de fecha 30 de diciembre de 2024, los hechos descriptos en la presente causa, son los siguientes: " ...en fecha 30 de diciembre de 20XX, siendo las 01:20 horas aproximadamente, en la vivienda familiar, ubicada sobre la calle XXX del Barrio XXXX, M.D.R.I., habría mantenido una discusión con su pareja D.A.M.R., quien sujetaba en sus brazos a la hija, común de ambos, de nombre A.J.R.M., de dos años y dos meses, ocasión en la que, supuestamente M.D.R.I., le apuntó en la altura del cuello, con un arma de fuego diciéndole "te calmas o te calmo" para luego sacarle a la niña de los brazos y encerrarse en la habitación matrimonial. Así mismo, en fecha 28 de diciembre de 20XX, en la misma vivienda citada más arriba, M.D.R.I, habría agredido a su pareja D.A.M.R., agarrándola del cuello, reclamando la pérdida de unos anteojos. En sede fiscal, la señora D.A.M.R, menciona que los hechos de violencia, se vienen dando de manera constante desde hace un año y medio aproximadamente... " (Sic).- Por lo que en las condiciones señaladas precedentemente, las cuales detallan que el hecho punible investigado se suscitó en el Distrito de Pirayú, correspondiente a la Circunscripción Judicial de Paraguarí; según la Ley N° 2224 "QUE CREA LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL IX DEPARTAMENTO PARAGUARI", se concluye que el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Paraguarí, a cargo de la Abg. DIGNA OCAMPOS GÓMEZ, es competente para entender en la presente causa, de conformidad a las previsiones de los Arts. 36 y 37 num. 1) del C.P.P. en concordancia con el Art. 11 del C.P.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cargo de la Abg. DIGNA OCAMPOS GÓMEZ, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho Órgano Jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a cargo de la Abg. DIGNA OCAMPOS GÓMEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CABECES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CABECA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SON DECAN Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 747 D
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