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Expte.: "CASACION: MAURICIO OMAR GOMEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MAURICIO OMAR GOMEZ Y OTROS S/ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 23 de abril de 2025 y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 09 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:— CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos?.- En su caso, ¿resultan procedentes?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen Brique agu
de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Para conocer la validez del cumen erifique ag
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE MAURICIO OMAR GOMEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 22 de mayo de 2025. En ese sentido, cabe señalar que contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 23 de abril de 2025, se presentó una solicitud de aclaratoria resuelta por el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 09 de mayo de 2025, esta resolución fue notificada a la Defensa Técnica en la misma fecha, es decir, el 09 de mayo según las constancias arrimadas por el recurrente por lo que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., pone fin al procedimiento.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.— Para ondez el
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista hace mención al motivo establecido en el art. 478 del C.P.P., específicamente en el Inc. 3), argumentando que el Acuerdo y Sentencia recurrido es manifiestamente infundado; recordemos que es imprescindible que sea señalado y argumentado el motivo por el cual se recurre en casación, pues como ya fue expuesto anteriormente, el recurso de casación es un recurso extraordinario lo cual implica que solo puede proceder el recurso si concurren alguno de los motivos establecidos en la norma, situación que no se da en el presente caso.- A más de ello, de la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente señala cuáles son sus agravios, sin embargo, presenta una reedición de los agravios expuestos en su apelación general pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "...la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con ara conocer la validez de ocument erifique aal
los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación, distorsiona el sentido del recurso, pretendiendose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, pero de la atenta lectura se desprende que, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, pero por los siguientes motivos. 2. A través de las constancias adjuntas al expediente, se verifica que por S.D. N° 12 de fecha 18 de febrero de 2025, la Jueza Penal de Garantías N° 5 de la Capital, Abg. Rossana Diana Carvallo, resolvió hacer lugar a la aplicación del procedimiento abreviado a favor de Mauricio Omar Gómez, condenándole la pena privativa de libertad de dos años. Este fallo fue recurrido por el representante de la defensa Abg. José Renato Osorio Alcaraz, y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 23 de abril de 2025, Para conocer la validez del ocument erifique aqu
resolvió confirmar la sentencia apelada. Respecto a esta resolución, el citado profesional solicitó aclaratoria, pedido rechazado por el mismo órgano jurisdiccional a través de Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 9 de mayo de 2025. Ante este resultado, el representante de la defensa impugna las resoluciones mencionadas del Tribunal de Apelación mediante el recurso extraordinario hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 3. Corresponde seguidamente verificar la adecuación del acto impugnativo a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.['], aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal[-].- 5. En ese contexto, se verifica que el Acuerdo y Sentencia N° 33 - que rechaza el pedido de aclaratoria- fue notificado al recurrente en fecha 30 de mayo de 2025. Sin embargo, el Acuerdo y Sentencia N° 20 - que resuelve rechazar la apelación general - fue notificada al recurrente en fecha 23 de abril de 2025, y el recurso fue presentado en fecha 21 de mayo del mismo año, es decir, transcurridos diecisiete días hábiles contados desde la notificación de la resolución principal.—____ 1 [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ra conocer lidez cumen erifique aq
6. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Por esto, no puede admitirse este recurso en relación a la resolución que resuelve la aclaratoria - Acuerdo y Sentencia N° 33-, pues la casación debe plantearse contra el fallo que resuelve la cuestión principal. 7. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de diez días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del escrito respectivo, el recurso interpuesto no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra LLANES dijo: me adhiero al voto del ministro Dr. Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para calde di locument erifique aqu
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de MAURICIO OMAR GOMEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 23 de abril de 2025 y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 09 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 578 D.
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