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CASACION: "GUILLERMO RAMON GAONA BOGADO S/APROPIACIÓN (ORDINARIO)" N° 1654/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "GUILLERMO RAMON GAONA BOGADO S/APROPIACION (ORDINARIO)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GODOY SERVIN у ESMILCE YOHANA VEGA en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, en virtud del cual se resolvio: "...l. DECLARAR la Competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Central para resolver en el Recurso interpuesto. II. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de la apelación especial, interpuesto por los Abgs. Ricardo Bellassai y Guillermo J. Velázquez, querellantes adhesivos, contra la S.D. Nº401 de fecha 13 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal a cargo de la Juez Abg. Dina Marchuk Santacruz en carácter de presidente, acompañada de las miembros titulares, los jueces Penales, Abg. Oscar Rodríguez Masi y Abg. Leticia De Gasperi. III. CONFIRMAR la S.D. Nº401 de fecha 13 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal a cargo de la Juez Abg. Dina Marchuk Santacruz en carácter de presidente, acompañada de las miembros titulares, los jueces Penales, Abg. Oscar Rodriguez Masi y Abg. Leticia De Gasperi, conforme a todo lo expuesto en el exordio de esta resolución. IV. COSTAS a la perdidosa. V. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia. ...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia había resuelto absolver de reproche y pena al procesado GUILLERMO RAMÓN GAONA BOGADO.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se hallan o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, únicamente ha sido recurrido por los representantes de la Querella Adhesiva, Abogados MIGUEL ÁNGEL GODOY SERVIN y ESMILCE YOHANA VEGA. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso presentado, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias adjuntas al expediente, se observa que, mediante S.D. N° 401 de fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, integrado por los jueces: Dina Marchuk, Oscar Rodríguez y Letizia de Gásperi, resolvió entre otras cosas, absolver al acusado Guillermo Ramón Gaona Bogado. Este fallo fue impugnado por los representantes de la querella adhesiva, Abogados Ricardo Bellassai y Guillermo Velázquez, mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, que por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado ahora por los Abogados Miguel Ángel Godoy y Esmilce Yohana Vega, en representación del querellante adhesivo Sr. José Luis Cubilla, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal-.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el querellante adhesivo -al igual que los demás sujetos procesales intervinientes- ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 15 de noviembre de 2024, y presenta su escrito de interposición, bajo patrocinio de Abogados, ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 27 de ese mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los representantes convencionales de la querella adhesiva, quienes, en este carácter, están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su mandante, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 120 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P….- 9. En este contexto, los recurrentes plantean su recurso invocando la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrollan su pretensión en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, manifiestan que el fallo hoy impugnado es manifiestamente infundado y arbitrario por obedecer exclusivamente a la voluntad del Tribunal, que procedió a revalorar nuevamente lo ocurrido en el juicio oral y público, siendo que por el principio de inmediación no pueden centrarse en lo que ocurrió dentro del juicio, sino más bien, revisar la observancia de la legalidad y formalidad dentro de la sentencia. Sin embargo, los impugnantes señalan que el Tribunal de Apelación se ha limitado a relatar todo lo acontecido en primera instancia, haciendo valer declaraciones de personas que eran ajenas al núcleo familiar de la Sra. Andrea Cubilla; y descartando erróneamente las declaraciones provenientes de la familia.- 11. Siguen manifestando los recurrentes que la resolución de primera instancia ha tropezado con un sinnúmero de imprecisiones que el Tribunal de Apelaciones pasó por alto. En primer término, explican que el Tribunal de Sentencia asumió la función de un juez en lo civil o de un párroco prácticamente, declarando el matrimonio entre la hija fallecida del querellante adhesivo y el acusado Guillermo Ramón Gaona, es decir, según el Tribunal de Sentencia existió una unión de hecho o matrimonio aparente entre los 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismos, extralimitándose este órgano en las competencias atribuidas y discutiendo en el ámbito penal cuestiones que se deben debatir en el ámbito civil, transgrediendo así el principio de improrrogabilidad de la competencia que deben observar todos los jueces al momento de dictar sentencia.- 12. En este sentido, señalan que el Tribunal estableció de manera arbitraria y en desconocimiento de la ley, que, estando víctima y acusado en una situación emotiva, este tendría algún tipo de derecho a disponer de los bienes de la difunta. Además, explican que el Tribunal tuvo como no probado que al absuelto haya sustraído la tarjeta y el dinero que le pertenencia a la Sra. Andrea Cubilla. Sin embargo, los recurrentes afirman que sí quedó acreditado que todas las pertenencias personales de la misma fueron entregadas al acusado Guillermo Gaona, cuya madre también afirma que retiró el dinero de la tarjeta de débito de la finada. A criterio de los impugnantes, con ello se obvió todo el cúmulo de pruebas obtenidas durante la investigación, y a la luz de este panorama, era totalmente correcto condenar a la persona acusada por Apropiación.- 13. Agregan que el Sr. Guillermo Gaona no era esposo de la fallecida, por lo tanto, ni siquiera debió quedarse con la mochila ni disponer de lo que había adentro, puesto que en autos no se adjuntó certificado de matrimonio ni resolución de matrimonio aparente; y los familiares más cercanos declararon que la relación entre ellos había terminado. Aún así, explican, para el Tribunal pesó más lo que dijeron testigos ajenos y lejanos al ámbito familiar de la Sra. Andrea Cubilla.- 14. Siguen manifestando, que el Tribunal de Apelación volvió a examinar y a valorar hechos y elementos de probanzas, ya analizadas y valoradas por un Tribunal de Sentencia, por lo que existe, a su criterio, una grave violación al Art. 467 del C.P.P. y de los principios de oralidad, inmediatez y concentración, que rigen el procedimiento penal vigente.- 15. En ese sentido, sostienen que en esta causa sucedieron violaciones, la cuales son innegables y muy fáciles de verificar, por ejemplo: "....en la última parte de la página 03 de la sentencia definitiva, donde se verifica que el colegiado antes de exponer las deposiciones de testigos próximos al entorno de la fallecida y el acusado, como ser superiores y camaradas militares de Andrea Larissa Cubilla Aguayo, adelanta que los mismos han sido contestes y uniformes en sus declaraciones, desprendiéndose de tales testificales que la fallecida y el acusado tenían una relación sentimental que data del año 2017 hasta el día que se produjo el deceso de la misma' (sic).- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024 que confirma la Sentencia Definitiva N° 401 de fecha 13 de junio de 2024, por no ajustarse a derecho, haga lugar al recurso extraordinario de casación por falta de fundamentación, y reenvíe la causa al tribunal que sigue en orden de turno.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, pues solamente expresa su desacuerdo con la misma, a la que califica de infundada y arbitraria, pero sin detallar los vicios que contiene ni los agravios que causa a su parte.- 18. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se ha cumplido en el escrito presentado, pues el recurrente realiza una crítica general del fallo, sosteniendo que el órgano de alzada realizó una revaloración de hechos y pruebas-sin detallar cuáles-, y que así violó el Art. 467 del C.P.P. y los principios de oralidad, concentración e inmediatez, que en realidad rigen para los tribunales de sentencia para la valoración de las pruebas esencialmente.- 19. Estas afirmaciones genéricas no son aptas para habilitar la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.S, que comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados; por el contrario, si el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y de qué manera estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos, no es posible estudiar el recurso, que en estas condiciones debe ser declarado inadmisible, por infundado. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; sin embargo, con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GODOY SERVIN J ESMILCE YOHANA VEGA en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 577 D.
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