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"Norma Graciela Saldívar s/Producción de Documentos no Auténticos, Abuso de Documento Identidad y otros". Nro. 1011/2017.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Gerardo Ortiz Rolón en representación de la Sra. Norma Graciela Saldívar, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Abg. Gerardo Ortiz Rolón recusa al Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., manifestando la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad por parte de los recusados, ya que los mismos también integran el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital, y que en el marco de la causa caratulada: "Fidencio Arce Ojeda y otros s/Violación de la Ley Nro. 1340/88", habrían incurrido en grave irregularidad al declarar inoficioso un recurso planteado contra su propia resolución.- 2- El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado no aceptó al motivo alegado para pedir su separación, manifestando que no se da el presupuesto invocado ni algún otro previsto dentro del Art. 50 del C.P.P.. 3- El Magistrado Jesús María Riera Manzoni alegó que no le queda claro si se encuentra recusado en estos autos, puesto que el escrito presentado es confuso e inespecífico, agregando que en todo momento citó la causa caratulada: "Fidencio Arce Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Ojeda y otros s/Violación de la Ley Nro. 1340/88", , y resoluciones dictadas en el marco de la misma, el cual no fue integrante del tribunal de apelaciones, no firmando ninguna resolución en ella. Así también, informó no tener alguna causal de inhibición conforme al Art. 50 del C.P.P. con ninguna de las partes.- 4- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz mencionó no encontrarse comprendido en ninguna de las causales del Art. 50 del C.P.P., ni en relación con la recurrente ni con las demás partes del proceso.- 5- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomara conocimiento del incidente…..".- 6- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 7- Si bien, el recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Norma Graciela Saldívar s/Producción de Documentos no Auténticos, Abuso de Documento de Identidad y otros'. Nro. 1011/2017.- imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas; más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en una causa distinta a esta, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas, por lo tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado GERARDO ORTIZ ROLON, por la defensa técnica de la señora NORMA GRACIELA SALDIVAR; contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal Tera. Sala de la capital; teniendo en cuenta cuanto sigue:- De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal del Art. 50 num. 13 del C.P.P, ("...cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia). Antes que nada, es importante aclarar que el Tribunal de Apelación en lo Penal, lera- sala de la capital se encuentra integrado por los magistrados: ARNULFO ARIAS; JESUS MARIA RIERA MANZONI; y ARNALDO FLEITAS ORTIZ. Es importante formular la presente aclaración debido a que el recurrente en su escrito de recusación no individualiza a los magistrados contra los cuales va dirigido su incidente.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Siguiendo la línea argumental del recusante nos encontramos con que, el mismo cuestiona la forma en la que el Tribunal de Apelaciones ha resuelto un recurso de apelación general interpuesto en otro proceso distinto al que nos ocupa que no guarda relación alguna con la presente causa y el único denominador común entre ambos es la intervención del mismo abogado defensor.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo trayendo a colación cuestiones netamente procesales de otra causa distinta; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Norma Graciela Saldívar s/Producción de Documentos no Auténticos, Abuso de Documento • Identidad y otros". Nro. 1011/2017.- separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento a la opinión de la Ministra Carolina Llanes por idénticas motivaciones tanto jurídicas como legales.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. Gerardo Ortiz Rolón en representación de la Sra. Norma Graciela Saldívar, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.-
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