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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: "GABRIELA ESPÍNOLA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO MACIEL GÓMES S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". _ A.I. N° 989 Asunción, 5 de noviembre del 2.02,5.- RECIEDO ESTADISTICA CIVIL impugnación formulada por Juliana Giménez Primera sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, y; CON SIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia del 4 de Junio del 2.024, el Magistrado Roberto Lider Macoritto Caje se separó de entender en el presente juicio en los siguientes términos: "Habiendo sido recusado sin expresión de causa por el abogado Marcial Britos Verdun, de conformidad con el Art. 24 del C.P.C., sepárame de entender en el presente juicio, debiendo integrarse el Tribunal con el miembro que me sigue en orden de turno" (f. 9). Por parte, Juliana Giménez Portillo, impugnó la referida separación en el entendimiento de que la recusación fue totalmente extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad prevista por el Art. 27 del Código Procesal Civil, ya que el Abogado Marcial Britos Verdun, bajo el patrocinio del Abogado Fabio Arámbulo, recusó sin expresión de causa recién en fecha 16 Mayo del 2.024, habiendo sido notificado de la Providencia "Autos" en fecha 6 de Mayo del 2.024, vale decir, fuera del «plazo establecido. Por todo ello, consideró improcedente la separación de Roberto I. Macoritto formuló impugnación. (fs. 10 y vlta.). Así los hechos la la recusación sin expresion de oportuno. Esta deteminación nos llevara-a trascendental es determinar si planteada en tiempo conclusión de la procedencia o no La impugnación.- Eugenio Jiménez R. /Ministro Alberto Mariase vii. Ministro däg. Maria Rita Monges Dos Santos
Principiando, es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar las Partes intervinientes proceso imparcialidad del Magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al Juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la Parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad facultad discrecional otorgada a las Partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. . El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa dispone en el Artículo 25 in fine que debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en Su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones el juicio ejecutivo, o de comparecer a audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..".- De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco
EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1100. D01 021 1 0105 08/072 2025 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: "GABRIELA ESPÍNOLA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO MACIEL GÓMES S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". 18 18/21 -II- recursos -o incidencia en la que tenga intervención la miguedan anoteladas del tribunal que entendera en el tuicio si gueda anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, la providencia de autos fue dictada en fecha 3 de Abril del 2.024, y su notificación por cédula -formato papel- se produjo en fecha 6 de Mayo del 2.024, conforme con lo dispuesto en el Artículo 133 inc. k) del Código Procesal Civil. En estas condiciones, el plazo de tres días para recusar sin causa a un Miembro del Tribunal de Apelación, venció el viernes 10 de mayo del 2.024 a las 09:00 horas, conforme disponen los Artículos 27 y 150 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la recusación en estudio fue planteada recién en fecha 16 de Mayo del 2.024 a las 07.15, conforme surge del escrito obrante en autos a fs. 3/8. Por ello, debe concluirse que la recusación que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de tres días previsto en la norma precedentemente citada; resultando así insanablemente extemporánea. En la inteligencia de lo expuesto, se concluye que no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado, por las circunstancias mencionadas. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de Ir:) devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. del C.P.C. SUPRE OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Roberto Macoritt Conjuez del Irzounal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, segunda Sala, Circunscripción Judicial Alte Paraná, se excusó entender en este Juicio, por haber Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro 4hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sido recusado "sin expresión de causa" por el Abogado Marcial Britos Verdun, en virtud al Artículo 24 del Código Procesal Civil. Juliana Giménez Portillo, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, impugnó dicha excusación, arguyendo entre otras motivaciones, que la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Marcial Britos Verdún, deviene insanablemente extemporánea conforme 10 establece el Artículo 27 del Código Procesal Civil. . El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin expresión de causa - dispone en el Artículo 25 in fine que dicha facultad debe ser ejercida "... en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27 establece: "E1 actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en Su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de La Corte Suprema y de -los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte."- De las normas ut supra transcriptas y las constancias de autos, resulta entendible lo manifestado por la impugnante, puesto que el recusante fue notificado por cédula notificación en formato papel el día 6 de Mayo del 2.024, de la Providencia de "Autos", habiendo presentado su escrito de fundamentación y recusación el 16 de Mayo del 2.024, por tanto no sido ejercido en tiempo y forma el Derecho de recusación establecido por la norma procesal vigente. En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por Juliana Giménez Portillo, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusación de Roberto Macoritto, Conjuez del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y
CORTE SUPREMA 2 PE USTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. ROBERTO L. MACORITTO EN LOS AUTOS: "GABRIELA ESPÍNOLA GONZÁLEZ C/ VÍCTOR HUGO MACIEL GÓMES S/ DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". 81 LL 2190 RECIBIDO -comerciale Segunda Sala, ambos Circunscripción Judicial Alto •Paraná. DilEiZ DEINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a hacer lugar a la impugnación planteada en autos. Ahora bien, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación de la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunales de Apelación; si bien se afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artículo 104 del Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr.- Así, la oportunidad para recusar al Magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres días desde la notificación que se curse a las Partes de la primera Providencia que dicte ese colegiado, ex art. 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar Magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. . Finalmente, como lo señaló el preopinante, en el caso de autos el plazo para ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa ha fenecido el 10 de mayo de 2.024 a las 09:00 horas y la recusación fue planteada en fecha 16 de mayo de 2.024 a las 07:15 horas; ello denota la extemporaneidad de la recusación planteada y, por ende, es procedente la impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo. Así se vota.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la excusación de Roberto Lider Macoritto Caje, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la misma Circunscripción Judicial. DEVOLVER estos autos al Tribuna. origen a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notif Alberto Martinez Simon 20101 Ministro Eugenio Jiménez Besur Antune Ministro Ante mí: mella Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Enmendado: 2025; vale
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