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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN CATALINA ROMAN DE RODRIGUEZ C/ RUMBOS S.A. DE SEGUROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO 2022 - N° 406. . 22 ЛТТ 03 2.00 ICA CIVI ESTADIS 2025 A.I. N° 1.9.46 Asunción, OS de noviembrede 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, contra Roel A.i. N°120 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, y, contra el A.I. N° 645 de fecha 23 de noviembre de 2021, dict ado por Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impu gnada, sin hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la s resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 17, 46, 47, 100, 137 y 256 de la Constitu ción Que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principio s rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representa ción tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hac erse representar por procuradores o abogados matriculados". Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no dará n curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado LUIS ALBERTO ZARATE CHAVEZ, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la SRA. MIRIAN RODRIGUEZ, con domicilio real en l a Avenida San José, Km. 6, Ciudad del Este". Sin embargo el accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo impos ible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. — Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma carece de repres entación procesal.-_. Que, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañ ar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en c uya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del CP.C. "-
Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las norm as legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.-..- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. - Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abogado Luis Alberto Zarate Chávez, invoca la representación de la señora Mirian Rodríguez, sin embargo, no acompañó el p oder general que acredite esa representación. . 2.- No obstante, revisadas las documentales agregadas a la presentación de esta acción, me percato q ue el citado profesional, en las instancias anteriores tuvo activa participación en el proceso, como re presentante de la parte accionante. Lo que resulta insuficiente para acreditar la personería en esta instancia. 3.- Así pues, soy del criterio de que es menester intimar al citado profesional del foro a que prese nte el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la citada persona, dentro del plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida. ...._ 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observ ar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdicci onal efectiva y el acceso a la justicia. - 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente instrumento que acredite su representación, en el plazo referido y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, contra el A.I. Nº120 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, y, contra el A.I. N° 645 de fecha 23 de novie mbre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: viustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIALI 3UPR LA DE JUSTICIA
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