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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINO ORREGO MEDINA EN LOS AUTOS: "CRISTINO ORREGO MEDINA C/ ELADIO ALMADA Y/O PANADERIA SAN CAYETANO S/ DEMANDA LABORAL" EXP. 555/2019.- N° 1527 ANO 2024.- p.00/(./03/103 03/06/05/061 PECE ESTADIS 2025 A.I.Nº.1043 E8 Asunción, OS de novembre de 202s.- ue Lopez Fran Sie VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Cynthia •Sostoa Santander Defensora Publica en nombre y representación del Señor Cristino Orrego "de Aperaci Acuerdo y il, Come yal y de fecha abril de san dotado Pre Tribunal, У; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 3.- Revisado el escrito presentado, se colige que la parte accionante constituyó su domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas aludiendo, especificamente, a los art. 94, 16, 46 y 256 de la Constitución Nacional.- 4.- En ese sentido, al desarrollar sus argumentos expresaron, entre otras diversas cuestiones, que el Tribunal no expuso los motivos por los cuales considera que las declaraciones testificales obrantes en el juicio, no fueron pruebas idóneas para demostrar la relación laboral. 5.- En suma, se nos plantea la existencia de un supuesto defecto estructural del fallo, en la especie, motivación insuficiente, circunstancia que se encuentra conectada con las normas constitucionales citadas. De tal suerte que se cumplió con la carga de argumentar, de forma clara y concreta, la pretensión promovida. 6.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la parte acción se notificó de la resolución impugnada, personalmente, en fecha 04 de julio de 2024, mientras que la acción fue presentada en fecha 16 de julio de 7.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la presente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos engel artículo 558 del Código Procesal Civil quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante de conformidad al art. 98 de Código Procesal Civil. Es mi voto.-
Opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns:- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no reflejan violaciones a principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de contigurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Es mi votos Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos expuestos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Cynthia Sostoa Santander Defensora Publica en nombre y representación del Señor Cristino Orrego , contra el Acuerdo y Sentencia Nª 79 de fecha 30 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral de la ciudad de San Primera Sala, y; ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar ph. Diesel Sunghanns Ministre 6s). DEL SECRETARIA JUDICIALI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro /ba. julio C. Pavón Martínez Seoretario MA
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