Contenido completo: 116633.pdf

PARA, (O) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA LOPEZ EN LOS AUTOS: JUAN BAUTISTA LOPEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO DE TRANSITO TERRESTRE - EXP. N° 1982 - 2024. A.I. N°... 1940 RE Spio A CHIL de novientre VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fredys Ramón Peña Rojas contra el A.I. N° 242 de fecha 13 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de por el Juzgado Penal de Garantías del Cuarto Turno de Concepción, y; - CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida esta magistratura es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesiona l interviniente Abg. Fredys Ramón Peña Rojas, no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: " La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. - se verifica que citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por el mandante Juan Bautista López que dice representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por el aludido incoado. - El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Código Civil.- Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar l representación convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaud exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En estas condiciones, el Abg. Fredys Ramón Peña Rojas con Mat. CSJ. N° 35.335, carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto.- e. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. susidvo E. Santander Dans Ministro Abo. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: La Acción de Inconstitucionalidad promovida Abogado FREDYS RAMON PENA ROJAS, contra el A.I. N° 242 de fecha 18 de agosto de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción recaído en el marco del proceso penal "JUAN BAUTISTA LOPEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRANSITO TERRESTRE ". Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: " La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada.". El profesional del foro, Abogado FREDYS RAMON PEÑA ROJAS,, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente.- Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dicha circunstancia (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.- Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, com o por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme -. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.-.. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Fredys Ramón Peña Rojas, invocando la representación del señor Juan Bautista López, en contra del A.I. N° 242 de fecha 18 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y del A.I. N° 349 de fecha 17 de julio de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías, del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, por el siguiente motivo: - Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C).-
BLICA PARA 00 07 CORTE SUPREMA BA ISA POTEA HO HOCTO" DE JUSTICIA EXPOSICION A PELIGRO DE TRANSITO TERRESTRE - EXP. N° 1982 - 2024. - - - CREO TE TE LIT En ese sentido, examinada la presentación del recurrente, se advierte ab-initio que precisamente el abogado Fredys Ramón Peña Rojas, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J, esto es, acompañar con el escrito presentado el poder habilitante que justifique la representación procesal del señor Juan SiTar Bautista López, invocada por el mismo en el proceso independiente y 'inconstitucionalidad. En tales condiciones y ante el incumplimiento de la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámites. Es mi voto. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fredys Ramón Peña Rojas contra el A.I. N° 242 de fecha 13 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el A.I.N° 349 de fecha 17 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Cuarto Turno de Concepción por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Cj. Ministro ¡bg. viulio C. Pavón Martínez. Secretario SUDICIA HaGO DE JUSTICIA CORTE SUE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.