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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY ELIZABETH CASTRO CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZUNILDA ESTELA FRANCO ARAUJO C/ NANCY ELIZABETH CASTRO CORONEL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 2917/2022.- A.I. N°:...938 20/ Asunción, OS de noviembre de 2025 , epe? VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Nancy Elizabeth Castro Coronel, LA Bd Trabanal de Apolasin Civil Comercial y Laboral de Can, y.en robajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 182 del 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Civ il y Comercial de Primera Instancia de Caacupé y el A. y S. N° 89 del 8 de noviembre de 2022 emanado CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: El accionante manifiesta entre otras cosas que: " ...estas resoluciones absurdas demuestran que el juzgador ha avasallado las reglas de la lógica y ha generado posiciones subjetivas con ropaje jurídico, sustituyendo a los derechos constitucionales preestablecidos, que terminan con una clara, patente, indudable tergiversación de los Arts. 86, 107 y 108 de la C.N. y al dictar resolución sin razonamiento alguno violan lo enunciado en el Art. 256 de la noble carta ya que no se sustenta sobre normativa alguna su vigencia que debe ser cortada de raíz con la NULIDAD... '", por lo cual solicita sean declaradas inconstitucionales .-.... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.- Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte
alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acci ón de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. - Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - 2. La parte interesada, en su escrito de promoción, ha desarrollado numerosas causales de arbitrariedad que constituyen causales de inconstitucionalidad, apoyadas en doctrina, inclusive, empero, no ha descrito cómo se habrían producido tales casuales en las resoluciones que impugna. -. Podemos concluir, entonces, que la accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener que las resoluciones sean inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborado, entonces, una carencia absoluta de justificación. - 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] ademas la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. en etecto, si bien la accionante cito algunos articulos de la ley y la Constitución, no desarrollo cómo fueron vulnerados. ni hizo mención al perjuicio constitucional especítico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. - Opinión del Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nancy Elizabeth Castro Coronel, bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 182 del 2 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia de Caacupé y el A. y S. N° 89 del 8 de noviembre de 2022 emanado del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Cesar M. Diesel Junghanns nistro CSJ. sí W coo 1V Amte mí: Istavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro voto Martines CIAL ullo C. Seuro Ivón Martinez
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