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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GABRIEL TOMAS COSP FONTCLARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL BAREIRO C/ INFOTEC S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2535 106 AINº...... .... ESTADISTICA CIVIL 30 Asunción, 0s de hoviembre de 2025 -11- 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gabriel Tomás Cosp - Fontclara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 503, de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, VOTO CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: QUE, la parte accionante alega que la resolución impugnada viola el art. 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto QUE, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o QUE, en estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al debe de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta por no haber expresado agravios constitucionales. El accionante manifiesta que el Tribunal de Apelación actuó extralimitándose en las funciones que le competen porque al resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción ordenó la remisión de los autos al juzgado competente, a pesar de que el juez de primera instancia ordenó el archivo del expediente, sin que haya oposición del trabajador. Se agravia, además, porque aplicó las costas, en la excepción de incompetencia de jurisdicción que él mismo opusiera, en el orden causado. Quien acciona acompaña copia de la resolución impugnada en la que vemos que las cuestiones traídas a estudio se encuentran debidamente fundadas en las normas procesales que rigen el caso. Así los arts. 9, 55 y 232 del C.P.T y la Acordada 519/2008. La pretensión del accionante no constituye un agravio desde el momento en que los juzgadores dictaron su resolución conforme a las normas particulares que rigen el derecho laboral, derecho autónomo con normas y principios propios que copiosamente divergen de las del derecho común.- QUE, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación.
Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna el A.I. N° 503 de fecha 29 de setiembre de 2022, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, confirmó parcialmente el A.I. N° 022 de fecha 22 de enero de 2021, y ordenó la remisión de los autos principales al Juzgado en lo Laboral de la Ciudad de Luque. La parte accionante manifiesta que la resolución impugnada es inconstitucional porque decide una cuestión no planteada en la instancia recursiva. Poe ello, entiende la parte accionante que tal decisión viola flagrantemente el principio de incongruencia por ser ultra petita, así como los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de reformatio in peius que gobiernan la competencia del Tribunal de Apelación por imperio del art. 256 de la Constitución Nacional.-..-. Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En tal sentido, se advierte que la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto la decisión impugnada, como el expediente en donde ella han recaído, adjuntando la copia respectiva.- Por otra parte, y analizando el escrito de presentación, como las constancias obrantes en autos, se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citador las normas que considera: vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C .P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.— A su turno, el Ministro César M. Diesel Junhganns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gabriel Tomás Cosp Fontclara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 503, de fecha 29 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad en el art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. . Jantander Dan Ministro Cesar M. Diesei Jungna Ministro CSJ. Ante mí: S.P: opinion: No vale E.L: voto: vere Paven Martinez Abog. Juijo/C etario Abog, quis O. Pen Merinex Scurstazio Dr. ODER SECRETAR'S JUDICIAL coan pros Ojeda Minitro
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