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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARFE S.A. EN LOS AUTOS: "DE LA SOBERA S.A. C/ ARFE S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA". Año 2024, N° 1251. 03 DO. A.I. N°..1.135 EST 2025 Asunción, 0S de noviembre de 202S.- b VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alberto Amarilla Ortiz, en tepresentación de la firma ARFE SA, contra la S.D. N° 435 de fecha 10 de noviembre de 2022, " dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de l a Capital, y el A. y S. N° 24 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en vulneración a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 47 y 256 de la Constituc ión Nacional. Manifiesta que hubo fundamentación aparente, no se fundó suficientemente las resoluciones, se priorizó la cláusula contractual del contrato de prenda con registro. En ese sentid o, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según consta en autos, la parte accionante fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 30 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, en fecha 30 de mayo de 2024, en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 17 de junio del 2024, a las 09:30 horas, según se despren de del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, esto es; de manera extemporánea.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juici o, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alberto Amarilla Ortiz, en representación de la firma ARFE SA, contra la S.D. N° 435 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital, y el A. y S. N° 24 de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns PODER • illio C. Pavón Martínez Secretario SECRETAR - JUDICIALT 2
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