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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL OJOPOI PYAHU EN LOS AUTOS CARATULADOS ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL OJOPOI PYAHU C/ VIRGILIO NÚÑEZ TORALES, ARSENIO OCAMPOS PÉREZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. N° 1775. ANO 2021.- 0.22 03101/057 2025 A.I. N:.... 1020. Asunción, OS de noviembre de 2025.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Santiago Luis Flecha Espinola en representación de la Asociación de Desarrollo Social Ojopoi Pyahu contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por "mm el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, y;-... CONSIDERANDO: Opinión del ministro Dr. Gustavo Santander Dans: impugnante promueve mencionada, que resolvió entre otras cosas tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto, revocar la S.D. N° 14 de fecha 18 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno e impuso las costas a Manifiesta en su escrito de presentación que el fallo deviene inconstitucional por la falta del deber de fundamentación en la Constitución y en la ley, transgrediendo así los arts. 16, 46, 47 num. 1) y 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". primer lugar debe de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. No se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran motivadas y fundadas conforme a derecho y a la sana crítica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente se traducen en desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.-_.- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió enseñan que "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales " (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo-Perrot. 3.a edición. Buenos Aires. 1995. Pág. 29).- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. sutio 5. aven Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por otra parte, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio en el que se analizan solo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y los pronunciamientos de esta sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por este fundamento:- 2. La parte accionante no indica expresamente qué artículos ni qué normas de la Constitución Nacional argumentos claros y concretos. En otros términos, no se halla justificada la pretensión. 3. En rigor de verdad, todo el apartado "Fundamentos de la acción" es una copia literal de un texto obrante en el blog "Modelos de Escritos Judicial Paraguay" 1, que constituye un formulario que habitual y lastimosamente es utilizado por los profesionales para la promoción de la garantía de inconstitucionalidad. 4. La acción, vale decir, no contiene un justificativo concreto de violación de normas constitucionales y, al respecto, el articulo 12 de la Ley N° 609/95 se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 5. Por estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. Opinión del ministro Dr. César Diesel Junghanns: De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de las decisiones de los juzgadores intervinientes, pero sus críticas se refieren a una supuesta falta de fundamentación que no se ha explicado; más bien se denota que se ha realizado una larga y abstracta exposición de opiniones de tratadistas respecto de la doctrina de la arbitrariedad de las resoluciones judiciales.- Esta sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a la resolución impugnada. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-__ Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE DESARROLLO OJOPOI PYAHU EN LOS AUTOS CARATULADOS ASOCIACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL OJOPOI PYAHU C/ VIRGILIO NÚÑEZ TORALES, ARSENIO OCAMPOS PÉREZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. N° 448. AÑO 2023.- 03 3104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: vel TENER por reconocida la personeria del recurrente en el carácter invocado y or constituido su domicilio en el lugar señalado. RDENAR la agregación de las instrumentales presentadas v autorizar e desglosey la devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el secretario. . RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Santiago Luis Flecha Espinola en representación de la Asociación de Desarrollo Social Ojopoi Pyahu contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial у Laboral de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans MI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. S.P: opinión: No. EL.: voto vole Abg. culia C. Pavón warlinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ;..ulio C. Pavón Mar. Secretario PODER SECRETARIA JUDICIALI SUPREN A DE JUSTICIA
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