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REVISION: "MINISTERIO PUBLICO C/ J. L. P. T. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" Expte. N°: X Año: 20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-_los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: MINISTERIO PUBLICO C/ J. L. P. T. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los Abogados Héctor Daniel Aparicio Ocampos y Jhon Felipe Torales Britos, en representación del condenado J.L. P.T., contra la S.D N° X de fecha X de X de 20X.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Los Abogados Héctor Daniel Aparicio Ocampos y Jhon Felipe Torales Britos, por la defensa de J. L. P. T., interponen recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada en esta causa por el Tribunal de Sentencia; alegando como causales de revisión los numerales 4 y 5 del art. 481 del C.P.P.- En ese sentido, los revisionistas, manifiestan básicamente que: "...Que, nuestro representado ha sido condenado a veinte y dos (22) años de reclusión a ser cumplido en la Penitenciaria Regional de ciudad del Este, dispuesta por S.D. N° X de fecha X de X del año 20X por el Tribunal Permanente N° 3 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en uso de los derechos que nos otorga el Art. 481 del C.P.P. inc. 4 y 5 y en concordancia con el Art. 14 de la C.N.. venimos a plantear el Recurso de Revisión contra la condena firme y ejecutoriado, fundado en las siguientes consideraciones que paso a exponer: En primer lugar, esta defensa técnica justifica suficiente la denuncia del hecho nuevo, a raíz de que tomo intervención en fecha X de X de 20X y solicito copias integra del expediente judicial y no habiendo participado en el juicio oral y Público de una somera lectura de la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X del año 20X dictada y las pruebas que valoró los jueces de sentencia, a partir de allí surge nuestro conocimiento en que se ha violado el art. 14 de la Constitución Nacional, en función al art 5 del Código Procesal Penal, que dice: "DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado". Es sabido que para la modificación de una condena firme y ejecutoriada la única vía es el recurso de revisión ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 481 del CPP, 'La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado", e inclusive aunque pareciera minúsculo la cuestión como el cambio de nombre, como bien lo ha plasmado la Excma. Sala Penal como fallo jurisprudencial por A. y S N° X de fecha X de X de 20X, en el "EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR R. O. M., POR Para conocer la validez del docente verifique aquí.
DERECHO PROPIO YBAJO PATROCINIO DE LA ABOGADA SONIA MABEL NOGUERA, EN LACAUSAR. O. M. YOTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° X/20X". Justificada la procedencia de la admisión, se pasa a mencionar lo siguiente. Para una mejor compresión de VV.EE., es dable mencionar que en diciembre del año 2017 ha entrado en vigencia la Ley 6002/2017, y bajo esa ley ha sido juzgado y condenado nuestro defendido J. L. P. T., recayendo como resultado la S.D N° X, dictado por el Tribunal Permanente N° 3 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a la fecha se halla firme y es importante resaltar y destacar que antes de la referida Ley, ha estado en vigencia la Ley 3440/2008 modificando el Art. 135 que establecía como pena máxima en el Numeral 4º la pena de 15 años de pena privativa de libertad, conforme lo demuestro con la transcripción total de dicho Art. Artículo 135.- Abuso sexual en niños... "- Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título V, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo ju sto formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad , porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente.". - A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. - Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, con viviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por los defensores técnicos del condenado J. L. P. T., con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "..El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". - De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido correctamente presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), que la resolución recurrida se trata de una sentencia firme, y que fue planteada en tiempo oportuno.- Primeramente, en cuanto a la procedencia mencionada en el inciso 4), se debe aclarar que en el escrito no se hace mención en forma clara y explicita sobre los supuestos hechos nuevos ni tampoco sobre los elementos de pruebas. Los revisionistas se han limitado a la transcripción de la norma sin ningún tipo de fundamentación del porque hacían mención a la misma.- Ahora bien, respecto al inciso 5), en lo que refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mencionada; los recurrentes en vez de detallar en qué ha consistido el cambio jurisprudencial y confrontar la supuesta nueva situación con su caso concreto, se han limitado a mencionar nada más que resolución, A y S N° X de fecha X de X de 20X, sin acompañar la misma y mucho menos señalar sus consideraciones del porque se adecuaría al presente caso en estudio. En ese sentido, de las manifestaciones vertidas no se observa un trabajo intelectivo que explique concretamente la identidad de situaciones del caso y la jurisprudencia señalada como sustento de su pretensión, que permita visualizar un nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y una distinta solución a la que se dio al presente caso, lo que torna inadmisible su estudio. - Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en motivos y pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto.- Asu turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación, previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Ramírez Candia, manifestó cuanto sigue: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de revisión en estudio, pues los motivos legales que invoca son los numerales 4 y 5 del Art. 481 del C.P.P., que no se encuentran debidamente fundados conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P.- 2. Esto es así porque, en relación a la causal de hecho nuevo invocada -numeral 4-, los recurrentes no aportan circunstancias fácticas o elementos probatorios concretos y posteriores a la condena, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por tornar insostenible el veredicto de punibilidad.- 3. En segundo lugar, cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 5 de la citada norma, debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guarden relación o sean transferibles a los presupuestos fácticos de su caso. En el presente caso, los recurrentes no realizan un análisis de similitud entre las circunstancias d e los casos citados y el actual, junto a la necesidad de idéntico tratamiento jurídico; en lugar de el lo, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
simplemente mencionan un fallo de esta Sala Penal -Acuerdo y Sentencia N° X del 8 de X de 20X-, sin ninguna argumentación adicional.- 4. Además, se observa que el propósito del recurso es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia, pues los recurrentes expresan su desacuerdo con lo resuelto, argumentando sobre un recuento de las actuaciones principales como la denuncia, la teoría fáctica sostenida en el juici o oral, y las pruebas producidas en el mismo, como ser la declaración de la víctima en Cámara Gessel, informe sicológico realizado por la Lic. Mercedes Ocampos, y la declaración testifical del Sr. J. L. S., siendo esto totalmente inadmisible en el marco de la modalidad recursiva ensayada. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por los Abogados Héctor Daniel Aparicio Ocampos y Jhon Felipe Torales Britos, por la defensa del condenado J. L. P. T., contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, dictada en esta causa por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL ERA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEERT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 576 D
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