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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1920131/22) EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROM. POR JORGE ADALBERTO HERRERO DOMÍNGUEZ Y OTROS, EN: LUÍS FERNANDO RAHI MARTÍNEZ C/ TOMÁS ANDRÉS RAIMUNDO RODAS Y OTROS S/ INDEM. POR DAÑOS Y PERJ.". AÑO: 2.019 - N° 898. 02 1932 A.I.N....... ESTADISTICA CIVIL Asunción, s de noviembildel 2.02S.- 2025 VISTOS: El escrito presentado por el Abog. Alfredo Ayala - 6 Rogue López Largon, el carácter invocado, obrante a fs. 33/34 de autos, Aststente SL CONSIDERANDO: Que, en el mencionado escrito el citado profesional solicitó se declare la caducidad de instancia, manifestando cuanto sigue: "Que, la presente acción ha sido promovida por el SI • Jorge Adalberto Herrero y otros, en los autos caratulados: "Luis Fernando Rahi Martínez c/ Tomás Andrés Raimundo Rojas y otros s/ indemnización de daños y perjuicios", siendo el último impulso procesal, la providencia dictada por esta Excma. Sala en fecha 03 de agosto de 2020 (fs. 29)...". Que, de conformidad a los articulos 172, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, se tendrán por abandonadas las instancias y caducarán de derecho si no se insta su curso dentro del plazo de seis meses, pudiendo la misma ser declarada de oficio o a petición de parte.- Que, analizadas las constancias en estos autos, y conforme al Informe de la Secretaria, se concluye que deviene procedente la caducidad de la misma, debido a que en fecha 14 de Julio del 2.020, obrante a fojas 28 de autos se dictó la providencia que dispone el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad a la parte accionada, no siendo impulsado por el accionante dentro del plazo legal previsto en el Art. 1102 del C.P.C. * Que, de la actuación procesal esgrimida más Besa Antonio SECRETARIA O transcurrido más de seis meses sin que se haya instado uco procedimiento en dicho plazo, demostrando el actor/ de "la SupREu pesente acción un evidente abandono de la instancia porque disponiendo de 1os medios pertinentes, no los empleó, negli gençia atribuible exclusivamente al mismo &o Martinez Simon Ministro mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
..././/... Que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha impulsado el procedimiento como era su obligación, ya que están a su cargo y costo la notificación a la adversa del traslado de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia. En relación a las costas, corresponde imponerlas al accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C. P.C. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: E1 Abogado Alfredo José Ayala Alarcón, en nombre y representación de Luis Fernando Rahi Martínez, solicitó Caducidad de Instancia contra la Acción promovida por el Abogado Celso Castillo Gamarra, en representación de Jorge Adalberto Herreros Domínguez y otros en el Juicio intitulado: "LUIS FERNANDO RAHI MARTÍNEZ C/ TOMAS ANDRÉS RAIMUNDO RODAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (fs. 33/4). Esa garantía constitucional tiene por fin proteger, preservar y hacer efectivo el Principio de la Supremacía Constitucional, normado en el Artículo 137 de la Ley Fundamental. Se encuentra prevista en el Artículo 132 de la Carta Magna, preceptuando que la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene el control de la constitucionalidad (Artículo 259, inciso 5)), así como la vía para hacerlo, siendo la Sala Constitucional la que decidirá respecto a la inconstitucionalidad de Leyes, actos normativos y Resoluciones Judiciales (Artículo 260). En concordancia, con el Artículo 11 de la Ley 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia).- E1 procedimiento previsto para la Acción de inconstitucionalidad, que es Acción Autónoma declarativa, se encuentra reglamentado en el Código Procesal Civil, Libro IV, "De los Juicios y procedimientos especiales" (Artículos 538 a 564). Ese procedimiento es diferente según se trate de impugnación de normas jurídicas generales o Resoluciones Judiciales (Sentencias Definitivas o Autos Interlocutorios con fuerza de tales). . Si bien no existe normativa, -en este Fuero específico respecto a la Caducidad de Instancia, en el Artículo 551 del Código Procesal Civil, se lee: "La acción de ...///...
sUna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROM. POR JORGE ADALBERTO HERRERO DOMÍNGUEZ Y OTROS, EN: LUÍS FERNANDO RAHI MARTÍNEZ C/ TOMÁS ANDRÉS RAIMUNDO RODAS Y OTROS S/ INDEM. POR DAÑOS Y PERJ.". AÑO: 2.019 - Nº 898. 20 21 rua caractes (8i Te 121131 • 111.58 inconstitucionalidad contra actos normativos de §general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, Kfframento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado...". En tal sentido, Mendonca ilustra: "..En virtud de esta diferenciación el artículo establece el funcionamiento de la prescripción de la acción en uno y otro caso. Con relación al primero la acción de inconstitucionalidad, es declarada imprescriptible, obviamente porque el mero transcurso del tiempo no puede convertir en constitucional un instrumento normativo contrario a la Constitución: la tutela jurídico- constitucional prometida en esta materia a todos los habitantes de la República no puede estar sometida a límites temporales; de modo que cualquiera sea el momento en que la lesión se produzca la acción estará disponible para el afectado. Respecto del segundo caso está claro que no se niega al interesado la posibilidad de recurrir a la acción, pero se le establece un plazo razonable de seis meses dentro del cual debe promoverla en nombre del principio de seguridad del derecho y de la presunción de legitimidad que ampara a todo instrumento NETA Ormativo. Si el afectado no se acoge a la oportunidad que le ofrece la Ley, el acto normativo referido exclusivamente a él SuenEndebe quedar fixme, en nombre de la seguridad y certeza del derecho.." Continúa refiriendo: "Los plazos se computan cona ojeda plazos civiles... Des luego rige la regla de la perentoridad e improrrogabilidad de los mismos..." (Código Procesal Aiber Martinez Simon Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
•..//... Civil de la República del Paraguay, Comentado, página 47). tenemos, pues, que la Acción de Inconstitucionalidad contra Normas Jurídicas es imprescriptible. De ahí que tampoco pueda ser susceptible de Caducidad por el mero transcurso del tiempo, pues concierne y afecta la protección de Derechos fundamentales por ello, indisponibles, inalienables, inviolables e intransigibles. A diferencia de lo que ocurre con los Derechos patrimoniales -de la propiedad privada- que son disponibles por su naturaleza negociable y alienable. Al respecto, Ferrojali explica la diferencia entre los Derechos fundamentales y patrimoniales: Estos se acumulan, aquellos permanecen invariables. No cabe llegar a ser jurídicamente más libres, mientras que sí posible hacerse jurídicamente más ricos. Los derechos patrimoniales, al tener un objeto consistente en un bien patrimonial, se adquieren, se cambian, venden. Las libertades por el contrario, no se cambian ni se acumulan. Aquellos sufren alteraciones y hasta podrían extinguirse por su ejercicio; éstas no varían por la forma en que se las ejerza. Se consume, se vende, se permuta o se da en arrendamiento un bien de propiedad. En cambio, no se consumen y tampoco pueden venderse el derecho a la vida, los derechos a la integridad personal o los derechos civiles y políticos" (Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, S.A., 2001, pp. 31- 32.). Resulta innegable que, en el sistema Constitucional, ninguna situación de seguridad jurídica puede apoyarse en la permanencia de agresiones o amenazas de Derechos fundamentales a las personas. Tampoco, desde la perspectiva constitucional, puede aceptarse la presunción según la cual cuando una persona no inicia la Acción o insta el procedimiento, esta consintiendo tácitamente la agresión amenaza de SuS Derechos Fundamentales, porque sería afirmar que se puede renunciar a algo irrenunciable.- Con relación a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra Actos Normativos de carácter particular, la situación es diferente, pues -en ese caso- el acto normativo -atacado de inconstitucional- tiene carácter particular, por afectar "solamente Derechos de personas expresamente ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROM. POR JORGE ADALBERTO HERRERO DOMÍNGUEZ Lu1 Y OTROS, EN: LUÍS FERNANDO RAHI MARTÍNEZ C/ TOMÁS ANDRÉS RAIMUNDO RODAS Y OTROS S/ INDEM. Preino ESTADIS 2025 -11- - 6 6 T6 12 191) 90 POR DAÑOS Y PERJ.". AÑO: 2.019 - Nº 898. -III- "individualizadas". Por esa razón, es que la normativa establece que la Acción prescribe a los seis meses, contados a de su conocimiento al interesado, ex Artículo 551 in fine del Código Procesal Civil. Al estar sometida a un límite temporal, es susceptible de caducidad por el mero transcurso del tiempo, según la normativa general establecida en los Articulos 172 al 179. Cabe recordar que el Instituto de la Caducidad se da en toda clase de Juicios y, más allá que el trámite de la Acción de Inconstitucionalidad sea sumamente simple (Acción y responde), no cabe soslayar que la Caducidad de Instancia opera de pleno Derecho, en caso que el recurrente no inste el proceso dentro del plazo de seis meses. De no ser así, la promoción de la Acción sería meramente dilatoria y al sólo efecto de dejar en suspenso -sine díe- la Resolución de cuestiones sometidas a la Sala Constitucional, eternizando el trámite, pues según el Artículo 559 del Código Procesal Civil: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal..." En las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra Sentencias Judiciales, la normativa remite al trámite de la demanda y contestación (ex Artículo 558 in fine). Por lo demás, si se hiciera lugar a la Acción de inconstitucionalidad contra La Resolución Judicial: ".se declarará nula la resoludión impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribuna/1 que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o SECRETARIA O tribunal en el caso previsto por el artículo 408..." (ex Artículo SUPFIEN 560.). Por lo que surge evidente que la decisión causa perisici y gfavamen irreparable para quien fuese afectada. -Cue Ministr Por las motivaciones explicitadas, en las Inconstitucionalidades promovidas contra Normas AiD to Martinez Simon Ministro neul Abg. María Rita Monges Dos Saptos Secretaria
•..//... Jurídicas de carácter general no opera la Caducidad de Instancia. Sin embargo, cuando la Acción es contra Sentencias Judiciales, en Ley y por razones jurídicas pergeñadas ut supra opera la Caducidad de Instancia. Rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia es de quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad acaece siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Revisadas las actuaciones y el informe del Secretario Judicial, se advierten que la última actuación procesal que impulsó la Instancia resulta ser la Providencia con fecha 14 de Julio del 2.020, obrante a fojas 28, por la cual se dispuso correr traslado a la adversa de esta Acción por todo el término de Ley.- Ahora bien, sintetizando, en materia de Caducidad de Instancia es sabido que son los Justiciables quienes con sus Letrados tienen que instar el procedimiento. En el caso, se constata que el interesado no ha instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de la misma carga impuesta e inexorable que compete exclusivamente a las Partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la Instancia hacia su estadio conclusivo. Aquí efectivamente, correspondía al accionante notificar a la adversa del traslado de la Acción incoada y no lo hizo, habiendo transcurrido desde entonces plazo superior a seis meses, por cuya inacción e incuria, se advierte con diáfana claridad que transcurrió el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil. Dicha omisión denota conducta procesalmente descuidada, e implica conlleva indolente desinteresada -individualmente- abandono de la Instancia, según eruditos procesalistas.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROM. POR JORGE ADALBERTO HERRERO DOMINGUEZ Y OTROS, EN: LUÍS FERNANDO RAHI MARTÍNEZ C/ TOMÁS ANDRÉS RAIMUNDO RODAS Y OTROS S/ INDEM. POR DAÑOS Y PERJ.". AÑO: 2.019 - Nº 898. -IV- ESTAY 025• consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponderen estricto Derecho hacer lugar a la Caducidad de /contra ésta Acción, peticionada por el Abogado Lit todo José Ayala Alarcón, en nombre y representación de Luis Fernando Rahi Martínez, con imposición de Costas al accionante de conformidad a lo previsto en el Artículo 200, del Código Procesal Civil. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HASER LUGAR a la Caducidad de la Instancia solicitada por el Abog. Alfredo Ayala Alarcón, en el carácter invocado, de conformidad a las consideraciones obran tes en el exordio de la presente Resolución IMPONER las Costa ANOTAR, registrar al accionante. notificar. Coar Antonio/ Javay Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: menly Ahg. María Rita Monges Dos Santos sobre esento: 2 Serstaria ; vale мал Ihe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria AUDICELE 1* APREMAC
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