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CORTE SUPREMA 12150101 21 DE USTICIA ESTADISTA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AVANTI GROUP S.A. EN LOS AUTOS "JULIO ANIBAL ACUNA SAMANIEGO C/ AVANTI GROUP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, EXP N° 103 ANO 2018' N°: 2753; AÑO: 2023.- A.I. Nº ...19.31 0 20 de novientre de 2025- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramiro Sisul, en optesen ta on de la firma Avanti Group S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 07 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, y contra la S.D. N° 181 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por cuanto que sus signantes han prescindido de las normas jurídicas que rigen específicamente la materia. Aleg a que los fallos impugnados, carecen de fundamentos legales, al haber sido fundadas en normativa de carácter civil y no laboral, por lo que resultan contra legem al atentar contra las garantías consag radas en la Constitución Nacional. En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal par a dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicil io e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-.. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 07 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación
en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, por lo que no es posible determinar si la acción fue prom ovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso—- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órga no jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramiro Sisul, en representación de la firma Avanti Group S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fech a 07 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda 'ala, y contra la S.D. N° 181 de fecha 28 de diciembre de 2021 Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordia de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. bubtavo E. Santander Dans mistro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Sag. iulio C. Pavón Martínez. Secretario CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIALI MA
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