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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HABEAS CORPUS: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS SILEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) N° 354/2021". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: LUAN CHIMENEZ NASCIMENTO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) N° 354/2021", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dr. Eugenio Jiménez Rolón.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la abogada Gloria Zunilda Duarte Montiel en representación de la procesada Angela María Kunrath, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Genérico a favor de la misma y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: "....en horas de la madrugada del día 06 de octubre del 2025, todas las mujeres fueron trasladadas de dicho lugar y hasta la fecha ni esta defensa técnica, ni los familiares sabemos a ciencia cierta donde fue trasladada la abogada ANGELA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
MARIA KUNRATH desde su lugar de reclusión... ...Mantener privada de libertad a personas sin indicar o difundir a familiares o defensores el lugar de reclusión de las mismas y no permitir las visitas y la libre comunicación de las incoadas con sus familiares y defensores constituye VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES que afecta la dignidad humana, que VV.EE. no puede dejar pasar desapercibido, motivo por el cual, esta defensa técnica no tiene otra opción que promover el presente HABEAS CORPUS GENERICO para saber dónde y en que estado se encuentra mi defendida la abogada ANGELA MARIA KUNRATH..." Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, la Secretaría de la Sala Penal, por providencia de fecha 13 de octubre de 2025, tuvo por presentada a la recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de ÁNGELA MARÍA KUNRATH. Se ordenó la remisión de oficio al Ministerio de Justicia, a fin de solicitar se sirva elevar un informe a esta Corte Suprema de Justicia, en el plazo de 72 (setenta y dos) horas corridas; 1) donde se halla recluida la procesada Angela María Kunrath, y 2) en qué condiciones está cumpliendo la privación de libertad. - Que en fecha 17 de octubre de 2025, fue remitido el informe identificado como Nota COMPLE/Dirección N° 14/25 firmada por la Lic. Nilce Judyd Franco, Directora del Complejo de Mujeres Privadas de su Libertad de Emboscada (COMPLE) dependiente del Ministerio de Justicia, mediante la cual fue contestado el informe solicitado.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por la recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico.- En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 1), 2), 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En concordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del Habeas Corpus Genérico, dispone: "Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".- Al respecto, la doctrina apunta: " ...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las formulas procesales empleadas en la tramitación del proceso ...en el habeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del habeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: " ...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: '..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...".- En el presente caso, se verifica que la mujer privada de libertad Ángela María Kunrath fue trasladada en el marco del Operativo UMBRAL 2.0 que consistió en el cierre del Centro Penitenciario del Buen Pastor y traslado seguro hasta el "COMPLE" con la finalidad de mejorar las condiciones de reclusión, además se informa que la alimentación está garantizada a todas las reclusas e incluso a las que por prescripción médica deben recibir una alimentación diferenciada, que las mismas están recibiendo un servicio de alimentación en base a un plan nutricional por una licenciada con asesoría de un chef, respecto al suministro de agua informa que la provisión está a cargo de la Essap y es potable, también existe un listado de alimentos permitidos que pueden ser ingresados por familiares que fueron socializados por portales oficiales y redes sociales y finalmente se informa que la señora Angela María Kunrath recibió encomiendas y visita social de sus familiares. Así tenemos entonces que en el caso de autos, no se hallan reunidos los requisitos previstos para la procedencia del habeas corpus genérico, por tanto corresponde el rechazo del mismo.- No obstante, cabe exhortar a la Directora del Complejo de Mujeres Privadas de su Libertad de Emboscada (COMPLE) a fin de que arbitre los recaudos pertinentes a efectos de subsanar inconvenientes que pudieran suscitarse respecto a la alimentación y a las condiciones generales de la mujer privada de su libertad, la señora Ángela María Kunrath. El Estado paraguayo se encuentra en posición de garante del estado de salud, la vida y la seguridad de las personas privadas de libertad de forma legítima, por lo que no se pueden soslayar las medidas necesarias para proteger estos bienes jurídicos fundamentales bajo ningún pretexto, so pena de incumplirse con deberes elementales. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Judicatura se adhiere al voto del Ministro preopinante, Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, agrega que, en atención a lo sensible de la situación planteada por la recurrente, corresponde requerir, al establecimiento penitenciario, un informe detallado respecto de las medidas dispuestas a los efectos de superarla, informe ese que deberá comprender lo atinente a la alimentación y a las condiciones generales de la Sra. Ángela María Kunrath. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el HÁBEAS CORPUS GENÉRICO presentado por la abogada Gloria Zunilda Duarte Montiel en representación de la procesada Ángela María Kunrath, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución.- 2) EXHORTAR a la Directora del Complejo de Mujeres Privadas de su Libertad de Emboscada (COMPLE) a fin de que arbitre los recaudos pertinentes a efectos de subsanar inconvenientes que pudieran suscitarse respecto a la alimentación y a las condiciones generales de la mujer privada de su libertad, la señora Ángela María Kunrath, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución .- 3) ANOTAR, registrar y notificar. - ara cardeada CA DEL PAL Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción. e noviembre de 2025 con Nr AyS: 575 D.
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