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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: FABIANO GOMES DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNÁNDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación con expresión de causa deducida por Laura Jineza Peralta Hernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN: La recusante promovió incidente de recusación con expresión de causa en contra de los citados Magistrados, mediante el escrito presentado el 18 de marzo de 2025, solicitando su apartamiento por haberse configurado, según afirma, la causal prevista en el art. 20 inc. b) del C.P.C., esto es, "interés", así como también por "parcialidad manifiesta". Manifestó que los miembros del Tribunal de Apelación habrían demostrado falta de imparcialidad al rechazar una recusación anterior en contra del Juez de Primera Instancia, sin valorar las causales invocadas. Además, cuestionó que los Magistrados ratificaran la competencia de un juez que aprobó una subasta judicial realizada sin la presencia del Actuario, 1o que -a su entender- constituye un acto nulo cuya impugnación también había sido rechazada por el Tribunal. Los recusados elevaron el informe de rigor y manifestaron que los argumentos expuestos por la recusante carecen de sustento para configurar las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Señalaron que no se invocó causal específica y que la recusación se basa únicamente en la disconformidad de la recusante con decisiones jurisdiccionales adoptadas en el proceso principal, las cuales cuentan con vías recursivas propias y no pueden ser utilizadas como fundamento para apartar a los jueces naturales de la causa. Para conocer la validez del verifique aqui.
Indicaron, además, que no existe ningún hecho objetivo que demuestre interés directo o parcialidad manifiesta, ni se ha acompañado prueba que permita acreditar las afirmaciones de la recusante. Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil Y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación con expresión de causa planteada. Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la recusación, debemos recordar que el art. 27 del C.P.C. refiere: "[.JLos jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En este sentido, revisadas las actuaciones obrantes en el Portal de Gestión de las Partes, y aún cuando la recusante no precisó expresamente el momento exacto en que tomó conocimiento de las causales invocadas, puede inferirse del propio escrito presentado que el dictado del A.I. N° 35, del 14 de febrero de 2025, emanado del Tribunal de Apelación, mediante el cual se rechazó la recusación con causa deducida contra el Juez de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de Capitán Bado, Cristhian Ariel Sánchez Zaracho, constituye el hecho que, a su entender, configuró las causales alegadas. Dicha resolución fue notificada a la recusante el 25 de febrero de 2025. De esta manera, se advierte que el 18 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, expidió la providencia a través de la cual tuvo por recibido los autos siendo notificada a la recusante de forma electrónica el mismo día. Asimismo, Laura Jineza Peralta Hernández recusó con expresión de causa en igual fecha, según consta en el Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: FABIANO GOMES DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNÁNDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". correspondiente sello de cargo electrónico adherido al escrito en cuestión. En consecuencia y notando que las causales alegadas no revisten carácter sobreviniente, no cabe sino concluir que la recusación con expresión de causa ha sido planteada dentro del plazo establecido en el citado art. 27 del C.P.C. Ahora bien, en lo que concierne a la primera causal alegada, prevista en el art. 20 inciso b) del C.P.C., es preciso señalar que el "interés" susceptible de configurar causal de recusación o inhibición debe traducirse en un derecho propio del magistrado recusado -o de alguno de sus parientes dentro de los grados legalmente previstos- que guarde relación directa con la causa. No se trata, por tanto, de un interés meramente abstracto, subjetivo o de índole emocional, sino de un vínculo concreto entre los derechos patrimoniales o personales del juzgador y las cuestiones sustanciales debatidas en el proceso. La doctrina explica las características que debe revestir el interés de la siguiente manera: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante el primero. Se trata del "pleito semejante", y al que cabe caracterizar como aquél en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, la del otro, resultando indiferente que este último se haya iniciado con antelación o posteriormente con respecto al que se sustancia ante el juez recusable. 2) Cuando el juez, con motivo de su propio cargo, pueda ser potencialmente parte en un pleito similar. En ambos casos resulta manifiesta la existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
idénticas circunstancias a las que motivaron los respectivos procesos y no parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en la comprensible búsqueda de un valioso precedente utilizable en su hipotético y propio pleito..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni. pp. 434-437). Del estudio de las constancias de autos resulta categórico que las alegaciones de interés se encuentran infundadas, pues no se constata la existencia de actuaciones que permitan siquiera sospechar de un interés de los Magistrados en el resultado del pleito. Asimismo, respecto de la supuesta "parcialidad manifiesta" invocada por la recusante, corresponde también Su rechazo, por cuanto dicha causal no se encuentra expresamente prevista en la ley procesal. Además, su alegación genérica constituye una imputación imprecisa que, para ser atendible, debe necesariamente subsumirse en alguno de los supuestos del art. 20 del C.P.C., que establece de manera taxativa los casos en los que la ley considera configurada una conducta parcial. Cabe recordar, por último, que la recusación no constituye un medio para cuestionar el contenido de las decisiones judiciales, sino una vía de aplicación restrictiva, orientada exclusivamente a apartar al Juez natural cuando concurren motivos graves, razonables y verosímiles que hagan presumir fundadamente la afectación de su imparcialidad, lo que no se verifica en el caso de autos. Así, la separación del Juez por alegaciones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que los jueces están incursos en las causales previstas en el C.P.C. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento - en ningún caso- para apartar a los Jueces de una causa Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: FABIANO GOMES DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNÁNDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones de cualquiera de las partes. En tales condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 29 del C.P.C. en cuanto a la forma y fundamentación de la presente incidencia y por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con expresión de causa formulada por Laura Jineza Peralta Hernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GARAY ZUCOLILLO: La recusante formuló recusaciones con "expresiones de causas" contra Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, Conjueces del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, arguyó que su Parte percibe notoria imparcialidad y fundó recusaciones en causales de interés y parcialidades manifiestas. Los recusados -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informe pertinente y negaron categóricamente lo expresado por la recusante, refirieron que todo Juez goza de presunción de imparcialidad que debe ser destruida con hechos y pruebas idóneas que no se dan en el caso de autos, por lo que las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas deben ser rechazadas por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo segmento, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso 9), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31, del Código Procesal Civil reza: "(...)Si el recusado fuere un miembro del Tribunal Para conocer la validez del verifique aqui.
de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados (..)". La normativa legal es precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, conlleva e implica aplicación estricta de la apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. OPINIÓN DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación con expresión de causa formulada por Laura Jineza Peralta Hernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de los Magistrados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. CA OEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) LA DEL RAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 995 D.
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