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JUICIO: "ZUNILDA AGRIPINA ROMAN DE ACOSTA C/ MARIA TERESA MORALES DE VILLALBA Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El escrito de recusación con expresión de causa planteada por el Sr. Juan Ramón Villalba Gómez, por derecho propio, contra Stella Maris Zárate, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital; las demás constancias de autos, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: E1 recusante manifestó que la Magistrada recusada no cuenta con la independencia ni imparcialidad suficientes para tratar el expediente y que su parte no tiene confianza en que la misma actuará en estricta justicia. Por su parte, la Magistrada recusada Stella Maris Zárate elevó el informe de rigor manifestó que rechaza categóricamente la acusación formulada por el Señor Juan Ramón Villalba. Agregó que la misma debe ser rechazada por falta de pruebas categóricas que respalden la causal invocada e incumplimiento de las exigencias establecidas en el C.P.C. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, correspondería a esta Sala Civil Y Comercial analizar la procedencia o no de la recusación planteada, sin embargo, en este estadio previo al análisis de la incidencia, corresponde advertir que mediante el Decreto N° 8235 del 23 de diciembre de 2024, con vigencia desde el 5 de febrero de 2025, la Corte Suprema de Justicia designó como miembro natural del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital, al Magistrado Ángel Gustavo Cáceres Alarcón, por lo que a la fecha, la Magistrada Stella Maris Zárate ya no forma parte del referido órgano judicial. En consecuencia, al no encontrarse aquella actualmente en el ejercicio del cargo jurisdiccional asignado al Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Segunda Sala de la Capital, la recusación deviene inane, razón por la cual corresponde su rechazo sin más trámite. Meramente obiter, a pesar de ser suficiente el motivo mencionado anteriormente para fundar el rechazo de la recusación planteada, en lo que respecta a la temporaneidad Para conocer la validez del verifique aqui.
del planteo, debemos recordar que el art. 27 del Código Procesal Civil refiere: "[.|Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En ese orden, analizadas las constancias de autos, advertimos que la presente recusación fue planteada por causal sobreviniente. Sin embargo, observamos que el recusante no mencionó la fecha en la que tomó conocimiento de las circunstancias esgrimidas como supuesta causal de recusación ni aportó material probatorio al respecto. En ese sentido, resulta imposible determinar si la presentación fue realizada o no dentro del plazo de tres días otorgado por la norma procesal para dicho supuesto. En estas condiciones, al haber incumplido el recusante los requisitos establecidos por el art. 29 del C.P.C., respecto de la forma de presentación de la presente incidencia, corresponde rechazarla en virtud del art. 30 del C.P.C. A mayor abundamiento de la cuestión, de la lectura del escrito presentado por el recusante se advierte que el mismo no mencionó de forma concreta o específica ninguna de las causales previstas en el art. 20 del C.P.C., simplemente se limitó a mencionar que la Magistrada recusada no cuenta con la independencia ni imparcialidad suficientes para tratar el expediente y que su parte no tiene confianza en que la misma actuará en estricta justicia. En cuanto a las cuestiones invocadas, se debe decir que en lo que respecta a la recusación con causa, las partes disponen únicamente de las causales enumeradas en el art. 20 del C.P.C. para sustentar la misma. La pérdida de confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no constituye uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir o no a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su Para conocer la validez del verifique aqui.
simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente, pues, nuestro Código de Ritos prevé taxativamente las causas de separación de un magistrado. Ahora bien, con respecto a la supuesta duda sobre la imparcialidad en el actuar de la Magistrada recusada, debemos decir que la misma no está prevista como tal en la ley procesal, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del C.P.C., que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere a la opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir integramente al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, en cuanto a que corresponde rechazar la recusación formulada por el abogado Juan Ramón Villalba, por su notoria improcedencia. Ahora bien, dada la completa inconsistencia de lo planteado por el recusante, cabe señalar que de repetirse actuaciones como la de autos, será remitido el caso a las instancias disciplinarias correspondientes, a los efectos de su juzgamiento. Asi se vota. En mérito a las consideraciones que anteceden, la Excelentisima; Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Juan Ramón Villalba, por derecho propio, contra Stella Maris Zárate González, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL RAR EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 6 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 998 D
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