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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN EN LA CAUSA: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS" N° 422/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Abog. Gloria Stela Romero por la defensa técnica del Sr. Lucas Moisés Insfrán Romero, contra la S.D N° 28 de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Capital, integrado por la magistrada Lourdes Peña.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPPI Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso, como fue anticipado inicialmente, el Sr. Lucas Moisés Insfrán Romero, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee 1 Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al conden ado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la valece documento, verifique aquí.
legitimación para recurrir y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 28 de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Capital, integrado por la magistrada Lourdes Peña, mediante la cual el encausado fue condenado a la pena de 40 días multa que asciende al monto de Gs. 4.123.340, por el hecho punible de Injuria.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que el motivo por el cual solicita la revisión es el previsto en el inc. 5) del artículo 481 del CPP: "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado".- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado el inc. 5 del mencionado artículo, pero no ha fundado el mismo.- En referencia a la causal invocada prevista en el inciso 5) del Art. 481 CPP, resta mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál de dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jurisprudencia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista en síntesis menciona que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción en la causa, refiriendo que los hechos por los que fue condenado su defendido ocurrieron en agosto de 2019 y por ello es innegable que el plazo de tres años de prescripción se cumplió en agosto de 2022, menciona que no obstante a esto el Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN EN LA CAUSA: "LUCAS MOISES INSFRAN ROMERO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS" N° 422/2019.- Tribunal de Sentencia dictó la Sentencia N° 28, condenando a su defendido en fecha 11 de agosto de 2023, es decir un año después de que la acción penal por el delito de injuria hubiera prescripto, adicionalmente y como segundo fundamento autónomo invoca la extinción de la acción penal por el excesivo transcurso del tiempo del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y 137 del CPP, debido a que el proceso se inició en el año 2019 habiendo transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento hasta la Sentencia Definitiva y más de 6 años hasta la fecha de la última resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que indica que este plazo excede largamente el máximo de tres años, establecido en el artículo 136 del CPP.- Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar la pretensión que plantea el recurrente en este caso, que es dejar sin efecto la sentencia condenatoria y disponer su absolución. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la Abog. Gloria Stela Romero, por los mismos argumentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA manifestó cuanto sigue: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de revisión en estudio, pues el motivo legal que invoca no se encuentra debidamente fundado, conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P.- 2. Esto es así porque cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 5 del art. 481 del C.P.P, como es el caso, debe acreditar una ley posterior o un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio respecto de una forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guarden relación o sean transferibles a los presupuestos fácticos de su caso. En este recurso, el revisionista no realiza un analisis de similitud entre las circunstancias de los casos citados y el actual, junto a la necesidad de idéntico tratamiento jurídico; en lugar de ello, simplemente cita un fallo de esta Sala Penal, el Acuerdo y Sentencia N° 366 del 17 de mayo de 2007, para luego solicitar se declare la extinción de la acción penal por prescripción, invocando los artículos 101 y 102 inciso 2° del Código Penal.- 3. En este contexto, la Sala Penal ha establecido el criterio de que la prescripción es un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual no puede ser planteado como motivo de revisión contra una sentencia firme. Esta es la posición de la Sala Penal en numerosos fallos, el Acuerdo y Sentencia N° 114 del 24 de marzo de 2023, dictada en la causa N° 17 /2006 "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO" y el Acuerdo y Sentencia N° 482 D del 27 de diciembre de 2023, dictado en la causa N° 30/2014 "OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".- 4. Por lo expuesto, las circunstancias argumentadas por el revisionista son ajenas a inadmisibliad. Es mi oeste recurso en particular, imponiéndose la declaración de su Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la Abog. Gloria Stela Romero por la defensa técnica del Sr. Lucas Moisés Insfrán Romero, contra la S.D N° 28 de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Capital, integrado por la magistrada Lourdes Peña, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 Criterio constante de esta Magistratura, sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 995 de fecha 6 de octubre de 2021 en la causa N° 9407/2009 "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO" entre otros.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 570 D.
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