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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R.T.R. S/ S. H.P. CONTRA MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" N° XXX. ANO 20XX.- A.I. VISTA: Las impugnaciones presentadas por los magistrados: Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal lera. Sala de la circunscripción judicial del Alto Paraná, contra las inhibiciones de los magistrados: Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López respectivamente, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la 2da. Sala de la circunscripción judicial del Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López, no han aceptado estudiar un Recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado Juan Diosnel Persingola en representación del Sr. A.R.T.R. en la presente causa, fundando sus respectivas excusaciones en las providencias obrantes en autos como sigue: " Conforme a las recurso de apelación general, ha dictado voto resolviendo en torno al incidente de Prescripción del hecho punible. El estudio del recurso se realizó en el marco del principio "tantum apellatum quantum devolutum" según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia de esta Alzada que debe resolver sobre ellos y limitándose al contenido que expresa.- Ante el principio rector expuesto, se resolvió sobre los agravios del recurrente y era justamente la PRESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Al observar el escrito interpuesto en el marco del recurso de apelación especial hoy articulado, se da cuenta que los fundamentos que hacen al escrito de agravios trata nuevamente en uno de sus AGRAVIOS sobre el incidente de prescripción planteado nuevamente durante el contradictorio público; conforme fuera asentado en el acta de juicio oral y público, planteado por la defensa. De lo anterior, se da cuenta que son los mismos argumentos expuestos por la defensa en la nueva apelación ante lo resuelto incidentalmente por el tribunal ad quo, que ya ha sido entendida con anterioridad por esta alzada, configurándose el inc. 6 del art. 50 del CPP... En este caso, nuevamente en el escrito de apelación especial se tie ne como agravio la prescripción del hecho punible por estar en rebeldía el procesado ahora condenado, sobre el cual ya me expedí, al haberse expedido esta magistrada anteriormente sobre la misma cuestión, y ser nuevamente cuestionado en el recurso pendiente de estudio, corresponde la excusación.- Para mayor ahondamiento, se puede aunar que este criterio ha sido sostenido en igual sentido por la Sala Penal, respecto que la imparcialidad se halla protegida por la abstención motu proprio del magistrado que se considere imparcial, la cual no es facultativa sino obligatoria... " (sic) (Providencia de la Magistrada LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJO).- En el mismo sentido y básicamente con los mismos argumentos los demás integrantes de la 2da. Sala en lo penal del Alto Paraná; los jueces Efrén Giménez Vazquez y Miryam Felipa Meza de López han igualmente decidido apartarse del estudio del recurso de apelación especial interpuesto, por haber sentado con anterioridad postura respecto al incidente de prescripción presentado por la defensa técnica del procesado A.R.T.R..- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R.T.R. S/ S. H.P. CONTRA MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" N° XXX. AÑO 20XX.- Ante ésta situación, los magistrados integrantes de la lera. Sala penal del Alto Paraná, los jueces: Nilda Estela Cáceres, Marta Isabel Acosta y Raúl Antonio Insaurralde Galeano han impugnado la inhibición de sus colegas manifestando entre otros términos como sigue: "...Ciertamente se observa que se halla en estudio un recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica, entre los cuales, uno de los agravios se refiere al rechazo del incidente de prescripción del hecho punible... Lo concreto es que el agravio señalado (prescripción), es una cuestión incidental, que no hace al fondo de la cuestión... En efecto, el motivo de resolver cuestio nes incidentales que no afecten el fondo de la cuestión, sirvió de fundamento a la Acordada No. 1673/2022... Con base a dicha Acordada, se ha dispuesto que incluso en los casos en que el Tribunal de Sentencia que esté entendiendo en un juicio y se haya producido la interrupción, a pesar de resolver cuestiones incidentales deben seguir entendiendo en el nuevo juicio que se celebra por la interrupción... "(sic).- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial' resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. En el caso traído a colación, tenemos que el art. 50 inciso 6 del C.P.P. establece: "...haber intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..."; asimismo el inc. 10 del mismo artículo establece: "...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Ahora bien, de las constancias de autos se verifica que los magistrados Lilian Benítez, Miryam Meza y Efrén Giménez han resuelto un recurso de apelación general planteado en autos, esto se dio sobre planteamientos incidentales y, la cuestión a ser resuelta en esta oportunidad vers a sobre el recurso de apelación especial planteado contra la Sentencia Definitiva dictada en la causa, es decir; si bien los magistrados ya tuvieron intervención en estos autos anteriormente, la misma se dio en el marco de resolver cuestiones que no hacen al fondo.- En este punto es importante destacar que resolver cuestiones incidentales puestos a consideración en el marco de las funciones legales y constitucionales de los magistrados de ninguna manera constituye pre opinión o prejuzgamiento acerca del estado de culpabilidad o inocencia de los procesados. En el presente caso se verifica que los magistrados -ahora recusados- han resuelto un recurso de apelación general planteado en autos, esto se dio sobre planteamientos meramente incidentales.- Al respecto; estimo oportuno traer a colación lo dispuesto por ésta Corte Suprema a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e 'Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R.T.R. S/ S. H.P. CONTRA MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" N° XXX. AÑO 20XX.- imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión... A fin de velar por el debido proceso, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, y de evitar los riesgos señalados, se debe reencausar el procedimiento a ser aplicado en caso de realización de un nuevo juicio luego de interrumpido el primero...." (sic). Dicha Acordada fue reglamentada con el fin de evitar dilaciones innecesarias durante la tramitación de los procesos penales y la misma debe ser aplicada a todas las instancias, puesto que de admitirse las excusaciones de magistrados planteadas por cuestiones infundadas se generaría un espiral ascendente ad infinitum de inhibiciones e impugnaciones de las mismas que, de facto, impediría la prosecución del proceso.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por los magistrados Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán, y Raúl Antonio Insaurralde Galeano contra la inhibición de los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López.- ES MI OPINION.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos y en el sentido de hacer lugar a la impugnación presentada contra la inhibición del Tribunal de Apelaciones Penal Segunda Sala de Alto Paraná. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano, en contra de la inhibición de los Magistrados Efrén Giménez Vázquez., Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López, por los siguientes motivos:- Si bien es cierto los magistrados están facultados a resolver cuestiones incidentales, y no por ello deben inhibirse de la causa, en este caso en particular, los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza de López han suscripto el A.I. Nro. 363 de fecha 03 de octubre del 2024, expidiéndose sobre una cuestión incidental (apelación general en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 5 de Ciudad del Este), que había resuelto rechazar el incidente de prescripción. En esta oportunidad, lo que deben de resolver es un recurso de apelación especial, y conforme al escrito se puede verificar que uno de lo s agravios trata nuevamente sobre el incidente de prescripción, por lo que al haberse expedido los magistrados anteriormente sobre esa misma cuestión, se encuentran justificadas sus excusaciones, ya que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R.T.R. S/ S. H.P. CONTRA MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" N° XXX. AÑO 20XX.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE 1- HACER LUGAR a la impugnación presentada por los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la lera. Sala de Alto Paraná contra la inhibición de sus colegas integrantes de la 2da. Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de noviembre de
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