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EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO". Expediente electrónico Nro. 442/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PIO O. GALEANO RÍOS, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 69 de fecha 06 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente funda su recurso de nulidad en dos argumentos: 1) Arbitrariedad de la resolución recurrida: El Tribunal de Cuentas no consideró lo manifestado por la parte demandada respecto al momento desde el cual se debe computar el plazo de 18 días para la promoción de la demanda, que es a partir de la notificación de la Nota FJP Nro. 142/23 al hoy accionante -Hugo César Capurro-, que tuvo lugar el 04 de agosto de 2023, y 2) Incongruencia citra Para conocer la documento, verifique aquí.
petita: El Tribunal de Cuentas no se ha pronunciado sobre las pretensiones expresadas por la demandada en su escrito de excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, específicamente acerca de la falta de agotamiento de la instancia administrativa.- Así, en lo que respecta al primer punto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que pueda acarrear su nulidad, más bien el recurrente expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver, manifestando su disconformidad con la conclusión a la que arribó en la sentencia, por lo que esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso. - Ahora bien, en lo concerniente a la segunda cuestión alegada por el recurrente (incongruencia citra petita), la misma sí constituye materia del recurso de nulidad, por lo que corresponde su análisis en este apartado. Así pues, se debe verificar si el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse sobre alguna cuestión planteada en la Excepción de Prescripción. En ese sentido, examinado el escrito de excepción, se advierte que uno de los puntos expuestos fue "la falta de agotamiento de la instancia administrativa", argumento que no fue atendido por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, por lo que se configura el alegado vicio de incongruencia "citra petita". - Al respecto, el art. 15 del Código Procesal Civil (C.P.C.) establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".- Por consiguiente, al haber vulnerado el Tribunal de Cuentas el principio de congruencia en la resolución recurrida (vicio citra petita), corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 69 de fecha 06 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: "HUGO CESAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO". Expediente electrónico Nro. 442/2023.- En ese marco, cabe señalar, en primer lugar, que la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. HUGO CESAR CAPURRO FLORES, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra: 1) La Nota F.J.P.Nro.100 de fecha 29 de julio de 2022, emitida por la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, que resuelve hacer lugar a la Jubilación Extraordinaria solicitada por el Sr. Hugo César Capurro Flores en su carácter de diputado nacional, siempre y cuando devuelva al Fondo de Jubilaciones el monto percibido en concepto de Jubilación Reducida desde marzo de 2014 hasta junio de 2018. Dicha decisión se justifica en que la no devolución de lo percibido en concepto de Jubilación Reducida causaría un perjuicio económico al Fondo de Jubilaciones, afectaría gravemente su sostenibilidad y, al mismo tiempo, lesionaría el principio de igualdad ante la ley, y 2) La Nota F.J.P. Nro. 142 de fecha 26 de julio de 2023, dictada por la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, emitida en respuesta al pedido de beneficio de jubilación extraordinaria presentado por el Sr. Hugo César Capurro Flores. Del texto de dicha nota se desprende cuanto sigue: "...De los antecedentes del caso se desprende que lo planteado por usted es una reiteración de pedidos formulados con anterioridad, y en ese orden de ideas, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo ya emitió una respuesta en los términos de la nota FJP N° 100/2022 de fecha 29 de julio de 2022 con acuse de recibo fechado en 02 de agosto de 2022. El FJP al no tener noticia de que usted haya promovido la acción contencioso administrativa en contra de la nota FJP N° 100/2022, nuestra institución considera que la decisión tomada por dicha comunicación se encuentra firme y consentida por su parte. Con lo expuesto, se aprecia que la situación jurídica en relación a lo solicitado por Usted, no ha sido modificada, siendo por tanto su solicitud jurídicamente improcedente...".- El Abg. PIO O. GALEANO RÍOS, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO (parte demandada), opuso EXCEPCION DE PRESCRIPCION como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de la acción instaurada, planteando las siguientes cuestiones: 1) Falta de agotamiento de la instancia administrativa: el Sr. Hugo César Capurro Flores (accionante) no ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Nota F.J.P. Nro. 100/2022 dentro del plazo establecido en el art. 64 de la Ley Nro. 6715/2021 "De Procedimientos administrativos" (10 días) y Para conocer la valece documento, verifique aqui.
la reiteración del pedido de beneficio jubilatorio, efectuada un año después del vencimiento del mencionado plazo, no puede considerarse recurso de reconsideración, dada su extemporaneidad. 2) Extemporaneidad de la demanda contencioso-administrativa: El accionante entiende agotada la instancia administrativa con la Nota F.J.P. Nro. 142/2023, que fue recibida por Andrea Capurro en fecha 04 de agosto de 2023, por lo que el plazo de 18 días hábiles (art. 69 de la Ley Nro. 6715/2021) empezó a computarse a partir del lunes 07 de agosto de 2023, venciendo el 31 de agosto de 2023. Por consiguiente, la demanda instaurada el 19 de setiembre de 2023 resulta extemporánea. - En ocasión de contestar el traslado de la Excepción, el Abg. LUCIO ISMAEL PORTILLO, en representación del accionante -HUGO CESAR CAPURRO FLORES-, manifestó que las notificaciones diligenciadas a su parte en sede administrativa carecen de validez jurídica a los efectos del cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, al incumplir las exigencias del art. 42 numeral 3) de la Ley Nro. 6715/2021.- Así, una vez delineadas las posturas de las partes, corresponde abordar, en primer lugar, la cuestión atinente a la supuesta falta de agotamiento de la instancia administrativa, dado que el primer presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa es que la misma sea promovida contra una resolución administrativa que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella. - Sobre el punto, cabe destacar que, si bien la Ley Nro. 6715/2023 "De Procedimientos Administrativos" regula el procedimiento concerniente al agotamiento de la instancia administrativa", la misma entró en vigencia el 29 de setiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la emisión de la Nota F.J.P. Nro. 100/2022 de fecha 29/07/2022 (primer acto administrativo impugnado), por lo que - en este caso- no puede ser aplicada. - Por ese motivo y considerando que tanto la Ley Nro. 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" como la Ley Nro. 6112/2018 "Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación" (vigentes a la fecha de la emisión del primer acto administrativo recurrido) no regulan lo relativo al agotamiento de la instancia administrativa, corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que en su art. 3º prescribe: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". - Para conocer la valece documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO". Expediente electrónico Nro. 442/2023.- Verificados los antecedentes administrativos, se observa que el Sr. Hugo César Capurro Flores presentó en fecha 13 de setiembre de 2022 un escrito mediante el cual solicitó la rectificación de la Nota F.G.P Nro. 100/2022 (fs. 11). Al respecto, si bien es cierto que la pretensión del accionante no fue planteada como recurso de reconsideración, al tener por objeto la revocación de una decisión administrativa, la misma surte efectos como reconsideración, en virtud del principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo. - Ahora bien, teniendo presente que la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo no se pronunció de manera expresa con relación a la rectificación planteada contra la Nota F.G.P.Nro. 100/2022, dicha situación debe entenderse como denegatoria tácita a lo solicitado. - En lo que respecta al segundo acto administrativo impugnado -Nota F.G.P Nro. 142/2023 de fecha 26 de julio de 2023-, el mismo fue dictado por la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo en respuesta a la solicitud de usufructo de haberes jubilatorios presentada por el Sr. Hugo César Capurro Flores en fecha 03 de julio de 2023 (fs. 16).- Ante esta situación, al existir un pronunciamiento de la máxima autoridad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo (Presidenta) respecto a la solicitud del Sr. Hugo César Capurro Flores, materializado en la Nota Nro. 142/2023, se configura el agotamiento de la instancia administrativa. - Entonces, dilucidada la cuestión concerniente al agotamiento de la instancia administrativa, corresponde determinar si la presente demanda contencioso- administrativa fue instaurada dentro del plazo legal. - A ese efecto, analizada la cuestión deducida, se tiene, por un lado, que el excepcionante alega que el plazo de 18 días hábiles (art. 69 de la Ley Nro. 6.715/2021 "De procedimientos administrativos") para la instauración de la acción contencioso-administrativa debe computarse a partir de la fecha consignada al pie Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
de la F.J.P/NOTA/N° 142 de fecha 26 de julio de 2023 (fs. 25 -Ant. Administrativos), que es el 04 de agosto de 2023, la cual asume como acto de notificación de la citada nota. Por su parte, el representante del accionante alega que dicha notificación carece de validez, al no reunir los requisitos establecidos en el art. 42 num. 3) de la Ley Nro. 6.715/2021.- En cuanto a lo planteado, cabe indicar que no se halla agregada al expediente cédula de notificación alguna relacionada con la Nota F.G.P. Nro. 142/2023. No obstante, se verifica que al pie de la mencionada nota (fs. 25-Ant.Adm.) existe un acuse de recibo que da cuenta de que una persona identificada como Andrea Capurro fue notificada en fecha 04 de agosto de 2023, a las 13:45 hs., del contenido de la Nota. - En vista a lo expuesto, considerando que no existe elemento que permita conocer la fecha en que el Sr. Hugo César Capurro Flores fue notificado de la Nota F.J.P. Nro. 142/2023, teniendo presente que el acto de notificación de fecha 04/08/2023 no cumple con los requisitos de la notificación de las decisiones definitivas, conforme a la Ley Nro. 6715/2021-vigente a la fecha de la emisión del segundo acto administrativo impugnado (Nota F.J.P. Nro. 142/23 de fecha 26/07/2023)-, art. 42 numeral 31 1, en concordancia con el art. 1352 del Código Procesal Civil (C.P.C.).- En efecto, la notificación diligenciada en fecha 04/08/2023, no cumple con los presupuestos establecidos en las normas (Ley Nro. 6715/2021 y C.P.C.) y, además, tampoco se observa que dichas omisiones hayan sido subsanadas posteriormente, Art. 42 numeral 3 - " Las notificaciones deberán realizarse hasta diez días después de dictada la decisión y deben: a. Adjuntar o transcribir el texto íntegro de su resolución comunicada. b. Indicar cuál o cuáles recursos son procedentes contra esa decisión, así como los plazos para interponerlos, el lugar en que deben presentarse y las autoridades competentes para resolverlos. c. Si el acto agota la instancia administrativa, deberá indicarse la acción y el plazo disponible pa ra su impugnación en sede judicial. La omisión de estos requisitos no invalida la decisión y esta adquiere eficacia inmediata cuando pro duce consecuencias favorables para los administrados, sin embargo, el plazo de impugnación del acto notif icado empezará a computarse cuando se corrijan las omisiones de las exigencias establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las acciones y los recursos que caben contra las resoluciones fictas".- ontra ellas.. "" Art. 135 - Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá: a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio; proceso en que se practica; juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso; transcripción de la parte pertinente de la resolución; y objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO". Expediente electrónico Nro. 442/2023.- lo que lleva a considerar como fecha de notificación del citado acto administrativo la correspondiente a la instauración de la demanda, es decir, el 19 de setiembre de 2023. Siendo así, se concluye que no prescribió la acción contencioso- administrativa, razón por el cual corresponde RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada como de previo y especial pronunciamiento. - Resuelta la Excepción de Prescripción, se debe proceder al análisis de las cuestiones que hacen a lo sustancial del caso que, conforme se desprende del escrito de demanda, se resumen en los siguientes puntos: 1) Irracionalidad de la condición establecida por la Comisión Administradora para que el Sr. Hugo César Capurro Flores pueda acceder a la pretendida Jubilación Extraordinaria por el segundo periodo en que se desempeñó como diputado (2018-2023), consistente en la devolución del monto percibido en concepto de Jubilación Reducida por el primer periodo legislativo (2008-2013), pues ello implicaría que los haberes jubilatorios percibidos entre marzo de 2014 y junio de 2018 se acumularían con los aportes correspondientes al segundo periodo, lo que confirmaría el derecho del mismo a obtener la Jubilación Extraordinaria por el segundo periodo, al cumplir con los presupuestos de 10 años de aportes y 55 años de edad (art. 13 de la Ley Nro. 6112/2018 "Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo"). 2) Inexistencia de ley que condicione el otorgamiento de la Jubilación Extraordinaria a la devolución de haberes percibidos en concepto de Jubilación Reducida. 3) Inalienabilidad de los beneficios jubilatorios, de conformidad a lo establecido en el art. 28 de la Ley Nro. 6112/2018.- El Abg. PÍO O. GALEANO RÍOS, representante de la parte demandada, al momento de contestar el traslado de la demanda alegó que: 1) En estricta observancia del art. 29 de la Ley Nro. 6112/2018, el accionante no podía continuar percibiendo sus haberes jubilatorios (Jubilación Reducida) durante el segundo periodo parlamentario (2018-2023), dado que había retomado su rol activo y, en consecuencia, cesó su condición de beneficiario pasivo del Fondo de Jubilaciones. 2) La pretensión del accionante de computar los aportes realizados durante el primer y segundo periodos como uno solo, para alcanzar los 120 meses de aportes requeridos por la Ley Nro. 6112/2018 (art. 13), vulnera lo que dispone la Ley de Para conocer la valece documento, verifique aqui.
Jubilaciones y la equidad entre aportantes al reabrir un periodo cerrado (2008-2013), por el cual el accionante ya recibió contraprestación (jubilación reducida).- Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes, la cuestión central a dilucidar en este juicio es si la decisión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo de condicionar el otorgamiento de la Jubilación Extraordinaria al accionante -Hugo César Capurro Flores-, correspondiente al periodo legislativo (2018-2023), a la devolución de los haberes percibidos en concepto de Jubilación Reducida por el periodo (2008-2013), se halla ajustada a la legalidad.- En ese contexto, cabe señalar que el accionante fue beneficiado con la Jubilación Reducida en virtud de la Resolución DAJ/OAF/Nro. 003/2014 del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, correspondiente al primer periodo en que se desempeñó como diputado (2008-2013), percibiendo los haberes jubilatorios desde marzo de 2014 hasta junio de 2018, año en que se reincorporó como miembro de la Cámara de Diputados, para el cumplimiento del mandato 2018/2023.- Ante esta situación, considerando que el Poder Legislativo ya había concedido al Sr. Hugo César Flores Capurro el beneficio de la Jubilación Reducida en virtud de la Ley Nro. 2857/06, ejecutada desde marzo/2014 a junio/2018, no corresponde que, en virtud a una disposición administrativa basada en una ley posterior, afecte un beneficio ya usufructuado.- En efecto, al tratarse de haberes que ya fueron concedidos y percibidos conforme a la normativa vigente en su momento, la decisión de la administración de exigir la devolución de lo percibido en concepto de Jubilación Reducida contraviene la norma inserta en el art. 14 de la Constitución, que reza: "De la irretroactividad de la ley. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".- Por último, resulta importante señalar que en estos autos la discusión se centra solo en la procedencia de la devolución de lo percibido, por lo que no corresponde que esta Sala Penal se expida sobre la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de la Jubilación Extraordinaria. - Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada por el Sr. Hugo César Capurro Flores, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la Nota F.J.P Nro. 100/2022, dictada por la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, específicamente en lo que respecta la devolución de los haberes jubilatorios percibidos por el accionante Para conocer la documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES C/ NOTA JFP Nro. 100 DEL 29/07/2022 Y LA NOTA JFP Nro. 142 DEL 26/07/2023 DICT. POR EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO". Expediente electrónico Nro. 442/2023.- en concepto de Jubilación Reducida y ANULAR la Nota F.J.P. Nro. 142/2023.- En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, con la anulación de la sentencia recurrida y la anulación parcial del acto administrativo impugnado, corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., imponerlas en el orden causado (en ambas instancias). Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por el mismo fundamento. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1.- HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. PIO O. GALEANO RiOS, en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO (parte demandada), y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 69 de fecha 06 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2.- HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada por el Sr. HUGO CÉSAR CAPURRO FLORES, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la Nota F.J.P.Nro. 100 de fecha 29 de julio de 2022, dictada por la Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, específicamente en lo que respecta a la devolución de los haberes jubilatorios percibidos por el Sr. Hugo César Capurro Flores en concepto de Jubilación Reducida, y ANULAR la Nota F.J.P. Nro. 142 de fecha 26 de julio de 2023, dictada por la Presidenta del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Legislativo, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4.- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 25 D.
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