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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "CAUSA N° XXXXX, MINISTERIO PÚBLICO C/ N.R.R.R. S/VIOLENCIA FAMILIAR" - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA у LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alejandro Martínez Zarza, por la defensa de N.R.R.R., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 19 de Diciembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio-en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución.. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal, trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Es por ello que, como cuestión previa al análisis de fondo, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX del 19 de Diciembre del 20XX, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, por el cual se resolvió condenar al procesado por la comisión del hecho punible de violencia familiar, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- Que, el casacionista es el abogado que ejerce la defensa del procesado, por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución impugnada, es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, el recurrente invoca el inc. 3 del art. 478 del CPP, relativo a la falta de fundamentación de la resolución, expresando su agravio principal como sigue: "En el caso que nos ocupa existe una fundamentación aparente, ya que el Tribunal, en relación a los dos agravios principales argumentados por la defensa: "A) Sobre el rechazo del incidente de abandono de querella, y B) Sobre la omisión de la declaración testifical de la psicóloga y la médica forense del Ministerio Público, se limitó a exponer una descripción genérica inconsistente plasmando una argumentación que no contrasta con ninguno de los agravios sostenidos por la defensa.-"(sic). Dicho argumento carece de validez, ya que el impugnante, se limita a señalar que el tribunal de sentencias ha omitido el examen y decisión de los puntos debatidos que sirvieron de fundamento al Juez de Instancia anterior; no obstante, el recurrente no individualiza los perjuicios ocasionado s, ni explica el impacto que una valoración distinta de los supuestos elementos omitidos, habría tenido en la sentencia; se constata que el agravio no va dirigido contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Por tanto, este cuestionamiento se presenta de forma genérica, sin explicar cómo ocurrió la vulneración sostenida, simplemente muestra una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.- El casacionista no explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de violencia familiar, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "CAUSA N° XXXXX, MINISTERIO PÚBLICO C/ N.R.R.R. S/VIOLENCIA FAMILIAR" .- argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión a la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación - Voto de la Dra. Carolina Llanes,- por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia manifiesta: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto la decisión de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, de declarar INADMISIBLE el recurso de casación, porque considero que no se ha cumplido el plazo de interposición, establecido en el Art. 468, en concordancia con el Art. 480, ambos del CPP.- 2. En cuanto al requisito del plazo, la circunstancia de "tiempo" es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo tiempo- se establecen términos perentorios de derecho.- 3. En primer lugar, es aplicable lo establecido para la interposición del recurso de apelación especial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 del Código Procesal Penal que dispone: "...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver...". En tal sentido, el Art. 468 del mismo cuerpo de leyes establece: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...". También lo establecido en el Art. 129 que reza: "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad...".- 4. Asimismo, el Código de Organización Judicial en su Art. 362 dispone: "Se establece el mes de enero como feria judicial", así también el Art. 363 del mismo cuerpo de leyes reza: "La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes de procedimientos...".- 5. Al respecto la Acordada No. 237 de fecha 20 de diciembre de 2001, que organiza la Jurisdicción Penal durante la Feria Judicial, dispone expresamente los términos que serán suspendidos durante el mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida acordada establece que durante la Etapa Preparatoria no regirá la Feria Judicial, y expresamente suspende los siguientes términos o plazos: a) los fijados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, b) las actuaciones correspondientes a la Etapa Intermedia y, c) las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. También establece en su Art. 8: "La suspensión de los plazos dispuesta en la presente Acordada no afecta lo previsto en el artículo 136 del C.P.P., de duración máxima del procedimiento". A tal efecto, el Art. 136 del Código Procesal Penal establece el plazo de duración máxima del procedimiento.- 6. En la estructura del Código Procesal Penal Paraguayo, existen mecanismos diseñados para regular el control de duración del procedimiento, los cuales deben ser observados estrictamente tanto por jueces, fiscales, defensores y funcionarios judiciales, con exigencias y sanciones procesales en caso de incumplimiento. Tal control de duración del procedimiento, pretende que los actos considerados esenciales se realicen en el tiempo y modo establecido y, una vez operado el plazo, se da su virtual prescripción, no pudiendo extenderse más allá del plazo establecido, la respuesta mediata del sistema penal en el tiempo.- 7. Debe tenerse en cuenta, además, que la Acordada N° 11.682 de fecha 23 de diciembre de 20XX dictada por la Corte Suprema de Justicia, se resolvió: "ESTABLECER que los plazos procesales que vencen el 24 de diciembre de 20XX, fenezcan el jueves 26 de diciembre de 2.0XX, y del 31 de diciembre de 20XX, fenezcan el 3 de febrero de 20XX... ". En este sentido, solamente los plazos que vencían el 31 de diciembre de 20XX, fenecieron el 3 de febrero de 20XX. A contrario sensu, si el plazo no vencía el 31 de diciembre, entonces ese día cuenta dentro del plazo para recurrir y se sigue contando. 8. En el caso que ocupa, según constancias de autos, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue notificada al procesado en fecha 20 de diciembre de 20XX, y el plazo vencía el 7 de enero de 20XX (considerando los Feriados Nacionales del 25 de diciembre de 20XX y 1 de enero de 20XX), sin embargo, el recurso fue interpuesto en fecha 06 de febrero de 20XX, es decir, fuera de los diez días establecido en el Código de Formas.- 9. En este orden de ideas, es necesario mencionar que, dadas las disposiciones citadas, el plazo para la interposición del recurso no se suspende durante la feria judicial. Además, se debe tomar en consideración la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el Código Procesal Penal (Art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acordada No. 154 de fecha 21 de febrero de 2000, la Corte reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente. (AyS No. XXX de fecha 5 de abril de 20XX, AyS. N° XXX de fecha 16 de julio de 20XX, entre otros.).- 10. No estando cumplido uno de los requisitos extrínsecos para su interposición (plazo), el recurso intentado debe ser declarado inadmisible por su notoria extemporaneidad. - 11. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse por su orden, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "CAUSA N° XXXXX, MINISTERIO PÚBLICO C/ N.R.R.R. S/VIOLENCIA FAMILIAR" - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Alejandro Martínez Zarza, por la defensa de N.R.R.R., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 19 de Diciembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente LLANES OCAMPOSNA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) KER DECEN Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS IROIA) Asunción, 6 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 572 D.
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