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Causa: "Rodrigo David Velázquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO SANTANDER DANS, se trajo el expediente caratulado: "Rodrigo David Velázquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de A)Sentencia Definitiva N° 41 de fecha 22 de Noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 27 de la Capital y en contra de B) Acuerdo y Sentencia N° 29 de 22 de Mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y SANTANDER DANS.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO con relación a: Para conocer la validez de documento verifique aqui.
Causa: "Rodrigo David Velázquez Ramirez s/ Lesión" N° 283-2022".- -2- A) Recurso de casación interpuesto contra de la S.D. N° 41 de fecha 22 de Noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 27 de la capital.- 1. Con relación a la casación planteada contra la S.D. N° 41 de fecha 22 de Noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 27 de la capital, la misma ya fue objeto de recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de Mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la capital, objeto de casación por lo tanto, la interposicion del citado recurso de apelacion excluye la presentacion de la Casación Directa segun lo dispuesto por el Art. 479 del CPP, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE.- B) Recurso de casación interpuesto contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de Mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la capital.- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la capital por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de Mayo de 2025 declaro inadmisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el señor Rodrigo David Velázquez Ramírez.- 2.En relación al plazo, el procesado fue notificado en fecha 23 de Mayo de 2025 y la casación planteado en fecha 6 de Junio de 2025, es decir al décimo día, por lo que cumple dentro del plazo de diez días, con lo lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el señor Rodrigo David Velázquez interpone el recurso de casación por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Para conocer la valece documento, verifique aquí.
Causa: "Rodrigo David Velazquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -3- Sinthia Ramírez y Robert Giménez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta via recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación.- 8. El recurrente plantea violación de la sana crítica y refiere que las resoluciones deben responder a principios lógicos que deben resultar de la interpretación judicial, basando su agravio en el Art. 175 del CPP.- 9. El agravio mencionado no puede ser admitido porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en las que las reglas de la sana critica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Sentencia resolución confirmada por el Tribunal de Apelación, la defensa se limita a criticar las Para conocer la valece documento, verifique aqui.
Causa: "Rodrigo David Velázquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -4- declaraciones testificales y otros medios de pruebas sin establecer que principio de la sana critica fue violado y de que manera. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de la procedencia del recurso por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de merito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el merito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia, por lo que corresponde declarar INADMISIBLE. ES MI VOTO A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Para conocer la documento, verifique aquí.
Causa: "Rodrigo David Velazquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -5- Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans dijo: En cuanto a la temporalidad de la acción, se aprecia que el recurso extraordinario de casación fue colocado dentro del plazo solicitado por el Art. 468 del C.P.P., de aplicación supletoria por imperio del Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a los demás presupuestos solicitados por el código de ritual, el art. 477 del C.P.P., establece que el recurso extraordinario de casación se interpondra únicamente contra resoluciones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento en cualquiera de sus variantes (Auto Interlocutorio o Acuerdo y Sentencia) y del escrito presentado se aprecia que dirige su acción contra la resolución del Tribunal de Apelaciones y es una resolución que pone fin al procedimiento como también contra la Sentencia de Primera instancia, respecto a esta última resolución corresponde declarar su inadmisibilidad, ya que el recurso extraordinario de casación solo es deducible ante las resoluciones del Tribunal de Apelación, por ende, se continua el estudio respecto a la resolución del Tribunal Ad Quem.- Que, el art. 468 del C.P.P., (de aplicación supletoria por el Art. 480 del C.P.P.,) establece que el escrito debe encontrarse debidamente fundado, en este punto, notamos que el Para conocer la documento, verifique aqui.
Causa: "Rodrigo David Velazquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -6- casacionista invoca agravios únicamente contra la Sentencia Definitiva emanada de Primera Instancia (Tribunal de Sentencias), sobre esto, es oportuno mencionar que este mecanismo recursivo (recurso extraordinario de casación) solicita que los agravios deban estar dirigidos contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, conforme a las normativas aludidas y este acto fue omitido por el recurrente.- En consecuencia, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos solicitados por la normativa de forma, se torna imposible el estudio de los demás requisitos formales como así sobre la eventualidad de • la procedencia del recurso, debiéndose declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor Rodrigo David Velazquez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 41 de fecha 22 de Noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 27 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Rodrigo David Velazquez Ramírez s/ Lesión" N° 283-2022".- -7- capital y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 22 de Mayo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. OCA DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DELRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAL mado digitalmente por: GUSTA' IRIQUE SANTANDER DAI MINISTRO/A) Asunción, 5 d 369 ombre de 2025 con No. AyE
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