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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 587/2019: "Recurso de Revisión interpuesto en la causa "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ ESTAFA".-...... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Lino Fleitas contra la S.D. N° 72 de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por los Jueces Inés Galarza, Víctor Medina y Olga Ruiz.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Lino Fleitas, en representación del condenado Alejandro Javier Rey Paredes, y presenta recurso de revisión contra la S.D. N° 72 de fecha 21 de marzo de 2022, que entre otras cosas resolvió condenar al acusado a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, invocando las causales previstas por el Art. 481 numerales 2, 3, 4 y 5 del C.P.P.- 2. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación Para conocer la documento, verifique aquí.
del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la la S.D. N° 72 de fecha 21 de marzo de 2022 es una sentencia condenatoria firme, pues fue confirmada por el Tribunal de Apelación a través de Acuerdo y Sentencia N° 46 del 25 de agosto de 2022, y por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia 467D de fecha 19 de diciembre de 2023, con lo cual, la sentencia ya no es impugnable por los recursos ordinarios, en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 1 de noviembre de 2024; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Lino Fleitas, en representación del condenado Alejandro Javier Rey Paredes; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca las causales previstas por los numerales 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 587/2019: "Recurso de Revisión interpuesto en la causa "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ ESTAFA".-.. 5. En primer lugar, solicita el pronunciamiento de esta Sala Penal en cuanto a la bilateralidad, la igualdad, y el debido proceso, principalmente la inviolabilidad del patrimonio documental, conforme a las disposiciones de los artículos 16, 17 numerales 8 y 9, 127 y 137 y concordantes de la Constitución.- 6. Seguidamente, bajo el título "ACTUACIONES PROCESALE SEN CONTRA DEL ORDENAMIENTO LEGAL", realiza una crítica mencionando el acta de imputación, la denuncia, que en su opinión es absolutamente falsa y temeraria, y la acusación, cuya nulidad, sostiene, es indiscutible por la transgresión a las disposiciones de los artículos 3, 9 última parte, 17 incisos 8 y 9, 36 y concordantes de la Constitución, así como las disposiciones de los artículos 56 última parte, 165, 166, 167 del C.P.P..- 7. Seguidamente, bajo el título "ACTUACIONES PROCESALES EN CONTRA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN LA CARPETA FISCAL", expone sobre las excepciones al deber de secreto establecido por el Art. 86 de la Ley N° 5787/2016, y afirma que la actuación del Ministerio Público, al solicitar informe al Banco GNB, atribuyéndose funciones jurisdiccionales, es absolutamente nula y carece de valor alguno. Sostiene, además, que la acusación fue formulada en forma absolutamente ilegal, ilegítima y por sobre todo inconstitucional, y ofrece como prueba el informe del Banco GNB de fecha 14 de agosto de 2019, obrante a fojas 7 del cuaderno de investigación fiscal. En este sentido, sostiene que este requerimiento conclusivo, formulado sobre la base de una diligencia contradictoria a la garantía constitucional prevista en el Art. 36 de la Constitución, significa la transgresión a las disposiciones previstas en nuestro máximo ordenamiento legal, que establece las garantías mínimas del proceso según el Art. 17 incisos 8 y 9 y concordantes, lo cual es suficiente causal de nulidad.- 8. Seguidamente, bajo los títulos "IMPARCIALIDAD CUESTIONADA" y "DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL", desarrolla la normativa vigente aplicable a estos principios, y señala que el Ministro Luis María Benítez Riera no se excusó por la intervención del Abg. Juan Francisco Valdéz, pese a haberlo hecho en numerosos procesos anteriores.- 9. Seguidamente, bajo los títulos "INEXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE" y NULIDAD DEL TODO EL PROCESO" (sic), sostiene que el proceso se inició con actuaciones procesales en contra del claro texto de nuestro máximo ordenamiento legal, por lo que se encuentra viciado de Para conocer la valece documento, verifique aquí.
nulidad insanable, y por tanto, debe declararse su nulidad desde la misma denuncia, sobreseyendo definitivamente a su defendido.- 10. Finalmente, el recurrente manifiesta a esta Sala Penal que, de acuerdo a lo expuesto, la solución adecuada es la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento.- 11. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, se debe tener en cuenta las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer parrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca la norma que establece motivos de revisión de sentencia -en particular, los numerales 2, 3, 4 y 5 del Art. 481 del C.P.P.-, no argumenta situaciones relacionadas a los motivos previstos por estas causales, o a ninguna otra propia de este recurso, sino que alega la violación de principios constitucionales y procesales, consistentes en la inclusión de un informe bancario que a su criterio invalida todo el proceso desde la denuncia, y en la no excusación de un Miembro de la Sala Penal. Las circunstancias así denunciadas son totalmente ajenas a los motivos propios de este recurso en particular, y por tanto no pueden ser admitidas para su estudio en esta instancia.- 13. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 14. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO.- 15. A su turno, el MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere su voto al del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 587/2019: "Recurso de Revisión interpuesto en la causa "ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ ESTAFA".—...... VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Lino Fleitas contra la S.D. N° 72 de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por los Jueces Inés Galarza, Víctor Medina y Olga Ruiz por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de noviembre de 2025 con Nro AyS: 568 D.
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