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Expediente: "CAYO ADOLFO ROJAS DURE C/RES. NRO. 19 DEL 11 DE MAYO DITADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. Nro. 267, Año 2023). - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de revisión y agregación de documentos como hecho nuevo interpuesto por los Abg. Gilberto Penayo Zarza, en representación de la parte actora, contra el A.l. Nro. 89 del 24 de septiembre del 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; - CONSIDERANDO Que, por medio del Auto Interlocutorio recurrido se resolvió: "1- HACER LUGAR al recurso de apelación, REVOCAR el Auto Interlocutorio Nro. 235 del 29 de mayo del 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia; HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por el Abg. Martin Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 3- COSTAS en el orden causado; 4- ANOTESE y regístrese". - Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto (revisión) reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que, de no darse, llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión recursiva. En ese contexto, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" ", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Entonces, teniendo en cuenta la norma trascripta precedentemente se puede concluir que, lo solicitado por el recurrente - recurso de revisión y agregación de documentos como hecho nuevo interpuesto- resulta improcedente, pues en virtud a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 no admite ningún tipo de impugnación contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. - Además, en el proceso Civil (que rige en lo contencioso administrativo) no está previsto ningún recurso con la denominación de revisión, pudiendo solo plantearse en esta instancia el recurso de aclaratoria y de reposición si se trata de providencia de mero trámite o regulación. Igualmente, ya se ha resuelto el recurso que motivo la apertura de esta instancia, por lo que, tampoco cabe la agregación de documentos como hechos nuevos. - Por tanto, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de revisión y agregación de documentos como hecho nuevo, interpuesto por los Abg. Gilberto Penayo Zarza, en representación de la parte actora, contra del A.l. Nro. 89 del 24 de septiembre del 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; - POR TANTO, la Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión y agregación de documentos como hecho nuevo interpuesto por los Abg. Gilberto Penayo Zarza, en representación de la parte actora, contra del A.l. Nro. 89 del 24 de septiembre del 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2- ANOTAR y registrar. - CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL EA irmado digitalmente por: GUSTAV NRIQUE SANTANDER DAN (MINISTRO/A) noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 121D.
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