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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 ESTADIR CIVI 2025 Nov 03 Rt. Ventse Colmen 100/50|20) 0) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIELA MARICEL BOCCARD RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA C/ LIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL S/ REPOSICION Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 1531. -....- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: - Ochocientos urinti des En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los t's del mes de Noviemble , del año dos mil vrinticina, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA C/ LIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL S/ REPOSICION Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Mariela Marcel Boccard Rivarola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional la Sra. Mariela Marcel Boccard Rivarola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. En virtud del mencionado auto interlocutorio, dicho Tribunal resolvió: "... 1- DECLARAR desierto la nulidad implícito en el de apelación interpuesta contra el A./. N° 88 dictada en fecha 29 de julio del 2020.- 2- REVOCAR in totum el Auto Interlocutorio N° 88 dictada en fecha 29 de julio del 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, y en consecuencia tener por válidas las actuaciones del abogado Rubén Fermín Avalos Barrios. - 3- IMPONER COSTAS a la perdidosa.- 4- REMITIR estos autos al juzgado de origen para sus efectos pertinentes.- 5- ANOTAR, registrar, remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (Sic., fs. 78 vito. de los autos principales). Antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No se halla prevista en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. pulio C. Pavón Martinez eecretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad de los fallos impugnados, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnadas, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sede acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios. Alega la parte accionante que la resolución impugnada vulnera los arts. 1°, 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, por cuanto que en ella prevalecen criterios personales de los magistrados intervinientes, apartándose del principio del debido proceso, de las constancias del expediente y de la ley. Agravia puntualmente que el Tribunal de alzada haya considerado que el requisito contenido en el art. 60 del C.P.C., en cuanto a la ratificación de actuaciones, se ha cumplido en el caso, cuando que, a decir de la accionante, tal ratificación no consta en el expediente, ratificación que debe ser realizada por la Liga Aregüeña de Futbol (poderdante), y no por sus abogados. Considera que la resolución impugnada desconoce los principios básicos de la representación, considerando que es el representado quien debe ratificar lo actuado por los representantes, y no los mismos representantes. Asimismo, asevera que a tenor del art. 60 del C.P.C., además del poder que justifique la representación invocada, los representantes deben presentar una ratificación de lo actuado, la cual no es optativa, sino obligatoria, encontrándose expresamente establecida la sanción de nulidad en caso de incumplimiento de este requisito. Corrido el traslado de rigor de la acción de la acción de inconstitucionalidad, la parte demandada de los autos principales, la Liga Regional Aregüeña de Futbol, representada en este juicio por el Abg. Jhon Ruiz Díaz Jara, lo contestó en los términos del escrito de fs. 25/27, solicitando su rechazo por considerarla improcedente. Por su parte, el Ministerio Público, mediante el Dictamen F.A.T. N° 15 de fecha 23 de febrero de 2024, aconsejo igualmente el rechazo de la presente acción, por ser ella improcedente. (fs. 29/31). Reseñados los argumentos esgrimidos por la parte accionante como fundamento a su pedido de declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada, corresponde antes hacer una breve reseña de lo acontecido en el expediente que se tiene a la vista, y en donde la decisión impugnada ha recaído. — Se trata de una demanda laboral que por reposición al trabajo y cobro de guaranies en diversos conceptos, promueve la Sra. Mariela Marcel Boccard Rivarola, representada en juicio por los Abgs. Cesar Cristóbal Gómez Gaona y Cristian Errecarte Morales, contra la Liga Regional Aregüeña de Futbol. De dicha demanda se corrió traslado a esta parte, según providencia de fs. 24 de los autos principales. A fs. 31/35, se presenta el Abg. Fermín Avalos Barrios, invocando la representación de la Liga Regional Aregüeña de Futbol, a tenor del art 60 del C.P.C. (representación sin mandato), a fin de oponer excepción y contestar la demanda.- Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el art. 60 C.P.C., tuvo por presentado al citado profesional, intimándolo a que dentro del término de 30 días presente el poder que acredite la personería invocada, así como la ratificatoria de sus gestiones por parte de la Liga Regional Aregüeña de Futbol, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, con costas. 2
CORTE SUPREM 1020 03 REC BIDO CIVIL ESTADISTICA 05 NOV 2025 18.19. Lle. Yanise Colmin 30l70 EL 21110I ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIELA MARICEL BOCCARD RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA S C/ SLIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL S/ REPOSICION Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 1531. -...- A fs. 45 de los autos principales obra el escrito en virtud del cual los Abgs. Rubén Fermín Avalos Barrios y Luis Alberto Barreto Ayala, adjuntaron el poder otorgado por la Liga Regional Aregüeña de Futbol, y asimismo, manifestaron que: "conforme a expresas instrucciones recibidas de mi mandante, venimos a ratificar las actuaciones realizadas en autos, conforme lo prescribe nuestro vigente código de forma" (Sic., fs. 45 de los autos principales). Sobre dicha presentación el Juzgado se ha pronunciado, en virtud de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, por la cual reconoció la personería del citado profesional, en el caracter invocado, teniendo por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado, y por otra parte, resolvió: "En cuanto a la "ratificación de actuaciones" , previamente dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de f. 36 en el sentido de que la PARTE (poderdante) deberá ratificar las actuaciones del recurrente" (Sic., fs. 46 de los autos principales). Con posterioridad a ello, y agotado el trámite en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, llamó autos para resolver (fs. 48). Luego, y como medida de mejor resolver, solicitó informe de la actuaria, acerca del cumplimiento por parte de la demandada, de lo requerido en su oportunidad (fs. 49). - De las piezas procesales que constan en el expediente principal, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia dictó el A.I. N° 88 de fecha 29 de julio de 2020, en virtud del cual resolvió "...1) HACER efectivo lo dispuesto por proveído de f. 36 de autos y en tal sentido, DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente juicio por el referido profesional abogado RUBEN FERMIN AVALOS BARRIOS en representación de la demandada la LIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL, a saber la CONTESTACION DE DEMANDA de fs. 31/31, así como la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta con la misma y todo los actos posteriores que sean su consecuencia directa, por así corresponder en derecho. 2) DAR POR DECAIDO el derecho que tenía la demandada la LIGA REGIONAL AREGUEÑA para contestar la demanda, de conformidad y sobre la base de lo explicitado en el Considerando de la presente Resolución..." (fs. 66 de los autos principales). - Luego de recurrida esta decisión, ella fue revocada por el Tribunal de Apelación, en virtud del A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2021, por el cual tuvo por válidas las actuaciones del Abg. Rubén Fermin Avalos Barrios. Es contra esta decisión que la parte accionante promueve acción de inconstitucionalidad. . En lo sustancial, lo que denuncia la parte accionante como causal de arbitrariedad es el supuesto apartamiento, por parte del Tribunal de alzada, de las constancias del expediente, en cuanto sostiene que en el mismo no consta la ratificación por parte de la Liga Regional Aregüeña de Futbol, de las actuaciones realizadas, sin mandato, por el abogado Rubén Fermín Avalos Barrios. Al respecto, el auto interlocutorio impugnado hace una precisión que es relevante para atender este agravio constitucional: " ... Estudiada la cuestión en Alzada, se obseryan en autos que, lejos de lo expuesto por el inferior en el auto apelado, el hoy representante de la parte demandada (Abogado Rubén Fermin Avalos Barrios) ha dado cumplimiento estricto, es decir, en tiempo y forma, a lo previsto por el ut-supra articulado, para que sean válidas sus actuaciones; Esto es así ya que se advierte a fs. 41/45 de autos, que, se ha agregado el poder Cesar M. Diesel Junghann: Ministro ( Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg Sulio G. Pavón Martinez Secretario
y la ratificación de actuaciones respectivas, de parte de la demandada a favor del Abogado Rubén Fermín Avalos Barrios, motivo por el cual corresponde revocar el auto interlocutorio apelado, y tener por válidas las actuaciones del referido profesional del foro" (Sic., fs. 78 de los autos principales). - De ello se tiene que el Tribunal de alzada, luego de examinar las constancias de fs. 41/45 de los autos principales, consideró que el requisito en cuanto a la ratificación del poderdante, se encontraba cumplido en el caso. Es decir, el Tribunal de Apelación consideró que con la presentación de fs. 45 de los autos principales, por la cual los Abgs. Rubén Fermín Avalos Barrios y Luis Alberto Barreto Ayala, adjuntaron el poder otorgado por la Liga Regional Aregüeña de Futbol, y por la que además se ratificaron de las actuaciones realizadas en autos, el requisito en cuanto a la ratificación de las actuaciones realizadas en virtud del art. 60 del C.P.C., ha sido cumplido. - Ahora bien, la reseña de actuaciones que a dicho respecto se sucedieron, y que antes se mencionara, evidencian que el Tribunal de Apelación pasó por alto una decisión firme, y sobre la cual operó la preclusión. En efecto, y conforme antes se señalara, el Juzgado ya se había pronunciado con relación a la pretendida ratificación de actuaciones, en virtud de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, que en lo pertinente, volvemos a transcribir: "En cuanto a la "ratificación de actuaciones", previamente dése estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de f. 36 en el sentido de que la PARTE (poderdante) deberá ratificar las actuaciones del recurrente" (Sic., fs. 46 de los autos principales). —- Es decir, el Juzgado, luego del examen de la pretendida ratificación de actuaciones a tenor del escrito de fs. 45, juzgó que ella no cumplía con los requisitos formales, por lo que requirió el estricto cumplimiento de la providencia de f. 36, en el sentido de que sea la parte, es decir, el poderdante, quien efectúe la ratificación de las actuaciones. - No consta en el expediente principal que esta providencia haya sido recurrida por las partes, por lo que la misma quedó firme, operando respecto de lo juzgado en ella, la preclusión en los términos del art. 103 del C.P.C., de aplicación supletoria, que dispone: "Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso". - Sobre esta circunstancia procesal, la cual es decisiva para el juzgamiento del recurso de apelación, el Tribunal de Apelación no se ha pronunciado en la resolución impugnada, ni fue tenida en cuenta, por lo que asiste la razón a la parte accionante allí cuando alega la arbitrariedad del fallo impugnado. De hecho que la accionante formuló un agravio puntual a dicho respecto: "La cuestión es bastante simple Señores Miembros de esta Sala Constitucional, la parte demandada claramente omitió presentar la ratificación por parte de su mandante, con lo cual no dio cumplimiento al emplazamiento que la Jueza de Primera Instancia dispuso para la ratificación de lo actuado, no UNA, SINO DOS VECES, como bien se ven las providencias obrantes fs. 36 y 46 de autos, por tanto al no cumplirse dicho emplazamiento, todo lo actuado resulta nulo, y así debió confirmarlo el Tribunal, sin embargo, no lo hizo, sino lo contrario, de manera abierta y grosera y vulnerando todas las Garantías Constitucionales resolvió validar lo actuado por los Abogados de la demandada" (fs. 8 de estos autos).——........ Se constata de tal manera que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad, ya que a través de la resolución impugnada, privó de efectos a una decisión anterior que se encontraba firme, y pasada en autoridad de cosa juzgada. Este vicio constitucional es bien conocido por la jurisprudencia del vecino país: "Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia que, prescindiendo de esa limitación resolvió 4
DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: COKIE SUPREMA 01 12 03/06 DE JUSTIC D ESTADISTCA DIVIL 05 NOV 2025 Lic. Yantse Colmh "PROMOVIDA POR MARIELA MARICEL BOCCARD RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA C/ LIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL S/ REPOSICION Y COBRO DE GUARANIES 19 EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 1531. -.... cuestiones que habian quedado firmes y, al condenar a los recurrentes, lesionó los derechos constitucionales de la defensa en juicio y la propiedad que fundaran el remedio federal interpuesto", "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescinde de lo resuelto en autos, por decisión anterior precluida, (...), con lo que se ha lesionado el derecho de defensa de los profesionales intervinientes" (Jurisprudencia citada en CARRIO, Genaro R.; CARRIO, Alejandro D., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, tercera reimpresión, tomo II, págs. 216/217). - En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional: "Concluyo entonces sosteniendo que la resolución de marras es arbitraria ya que el fallo no ha sido dictado teniendo en cuenta los agravios de ambas partes, los magistrados intervinientes han traído a colación temas que ya habían sido resueltos en instancias anteriores y que no fueron objeto de recurso de apelación. No han respetado el principio de cosa juzgada, afectando así la garantía constitucional de la defensa en juicio y también la seguridad jurídica, vulnerando así el principio de Congruencia implícito en la exigencia de fundamentación del artículo 256 de la Constitución de la República, lo que vicia notablemente al fallo y lo descalifica como tal" (Acuerdo y Sentencia N° 2008 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). - Por estas razones, estimo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, todo ello con los alcances del Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Así voto. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1. Adhiero al sentido del voto del Mtro. Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, fundado en cuanto sigue: - 2. El A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, impugnado en esta acción, resolvió tener por válidas las actuaciones del Ab. Rubén Fermin Avalos, cumplidas en primera instancia en virtud del art. 60 del C.P.C., conforme lo solicitara el profesional en su recurso de apelación. - 3. Sin embargo, el A.I. N° 88 de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque (fs. 64/66) revocado vía recurso de apelación, en el auto interlocutorio accionado, no resolvió acerca de la validez de las actuaciones del Ab. Rubén Fermín Avalos. 4. La validez de las actuaciones del citado profesional fue resuelta por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 (fs. 36) dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia, que no fue objeto de recurso y se encontraba firme al tiempo en que el Tribunal de Apelaciones dictara su A.i. N° 514 de fecha 22 de junio de 2021. La validez de las actuaciones fue rechazada en ravo E, Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez Sechetario
primera instancia, porque el profesional no presentó la ratificación, por el poderdante, de las actuaciones que realizara amparado en el art. 60 del C.P.C. 5. El A.I. N° 88 de fecha 29 de julio de 2020, objeto del recurso de apelación, solo hizo efectivo el apercibimiento decretado en la providencia de fecha 23 de octubre de 2019, en la que se conminaba claramente al abogado a presentar la ratificación por el poderdante a fin de conceder validez a lo actuado en el juicio en su nombre y representación y, es en este momento procesal en el que el abogado debió oponerse a la resolución del juzgado que exigía la ratificación por el poderdante y consideraba insuficiente la presentada por el profesional en nombre de quien posteriormente le otorgara el poder. - 6. La exigencia de la ratificación por el poderdante se encuentra prevista en el mismo art. 60 del C.P.C. y obedece a que con posterioridad a las actuaciones procesales ya realizadas por el profesional en el expediente, se le otorgó el poder habilitante y, en consecuencia, al tiempo de realizar esas actuaciones carecía de representación en el juicio, lo que obliga al poderdante a ratificarlas por ser anteriores a la fecha en que otorgó el poder para actuar en su nombre y representación al profesional.- 7. Prosiguiendo con el estudio de la resolución accionada, observamos que lesiona el principio de la igualdad de las partes en el proceso, ya que, una de las partes dispondría de mayores oportunidades procesales. El auto interlocutorio impugnado otorga oportunidades procesales no previstas en detrimento del derecho a la igualdad de las partes en el proceso. Las normas que rigen el procedimiento en sede judicial determinan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, buscan de este modo garantizar el debido proceso y la práctica eficaz del derecho a la defensa, por lo que el menoscabo de las normas procesales perjudica el ejercicio de derechos consagrados en la Constitución. - 8. EI A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones violenta además los principios de preclusión del proceso y la cosa juzgada. La resolución priva de eficacia al principio de preclusión y desconoce derechos procesales adquiridos por una de las partes. En cuanto a la cosa juzgada, ella implica que las resoluciones que adquieren dicho carácter se vuelven inamovibles e inatacables, principio que tampoco fue respetado por el Tribunal de Apelaciones. - 9. En conclusión, por los argumentos sostenidos considero que la resolución impugnada resulta violatoria del derecho a la igualdad ante las leyes y del derecho a la defensa en perjuicio de la accionante por lo que debe hacerse lugar a esta acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, corresponde declarar nulo el A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, debiendo el expediente seguir el trámite previsto en el Art. 560 del C.P.C. La condena en costas corresponde a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS por los mismos fundamentos.
CORTE 05 NOY 225 Lle. Yante Prime 10 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIELA MARICEL BOCCARD RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIELA MARCEL BOCCARD RIVAROLA C/ LIGA REGIONAL AREGUENA DE FUTBOL S/ REPOSICION Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2021. N°: 1531. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CS. L. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 822 Abg. Julio C. Pavdn Martine Secretario Asunción, 03 de noviembre de 202S VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. MARIELA MARICEL BOCCARD RIVAROLA, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 514 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal, de conformidad a lo previsto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad con el Art. 192 del C.P ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Gustavo E, Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro aron Martínez. retario God SECRETARIA 7
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