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CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR CÉSAR ALFREDO DE USTICIA BOGARÍN MOREL CI ART. 41° TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 2856/06, Y SG NOT. N° 1131/2018 DE FECHA 12 DE 05 NOV 2025 DICIEMBRE DE 2018". AÑO 2020. N° 1662. Ele. Youtse Colmen ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientes veinti en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trcj 91/ST7 dias, del mes de Noviembre , del año dos mil viinti lin co , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CÉSAR ALFREDO BOGARÍN MOREL CI ART. 41° TERCER PÁRRAFO DE LA LEY N° 2856/06, Y SG. NOT. N° 1131/2018 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Pablo Lezcano Ferreira, en nombre y representación del Señor César Alfredo Bogarín Morel. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: -.... El Abg. Pablo Lezcano Ferreira, en representación del señor César Alfredo Bogarín Morel, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la S.G.NOT. N° 1131/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, en razón de ser contrarios a los arts. 46 y 109 de la Constitución de la República. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caia podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el presente caso, el señor César Alfredo Bogarín Morel se presenta ante esta instancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada nørmativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional Como cuestión previa, cabe puntualizar que el recurrente César Alfredo Bogarín Abg. atio C. Morellya la obtenido una resolución favorable, Acuerdo y Sentencia N° 746 del 17 de Secreagosto de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual se hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, se declaró la inaplicabilidad del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro
art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que dispone como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación al señor César Alfredo Bogarín Morel; resolución que pasado en autoridad de cosa juzgada. - En consecuencia, solo cabe examinar la cuestión planteada respecto del último párrafo de la normativa en cuestión. El último párrafo de tal normativa - Art. 41 - prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgandole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio - Art. 109 - ni comprende una vulneración al principio de igualdad -Art. 46 -. Ahondando en el tema, el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el Art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del Art. 21 de tal Convención; como asimismo, el Art. 46 ya citado lo hace con su par, Art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del Art. 95 de la C.N. - De la Seguridad Social - contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social...". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1 - donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128 -, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social.- Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". - El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que ...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos... " Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los Arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las " Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, p.957. 2
DEL CORTE .Os SUPREMA DEJUSTICLA DISTA CIL 05 NOV 2025 Lle. Yantse Colmin 071 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CÉSAR ALFREDO BOGARÍN MOREL CI ART. 41° TERCER PÁRRAFO DE LA LEY N° 2856/06, Y SG. NOT. N° 1131/2018 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018". ANO 2020. N° 1662. pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer válida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho.- Por último, el recurrente ha impugnado S.G.NOT. N° 1131/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Al respecto, cabe destacar que la misma resulta de la exteriorización de la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines de denegar el pedido de devolución de aportes del afiliado por aplicación de la norma impugnada, por lo que deberá correr la misma suerte que el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 precedentemente analizado. En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normativas citadas y visto el Dictamen Fiscal N° 1600 de fecha 29 de 16/18, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el accionante. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El Abogado Pablo Lezcano Ferreira, en representación del Señor CÉSAR ALFREDO BOGARIN MOREL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la S.G.NOT. N° 1131/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental en la cual acredita su condición de ex funcionario bancario. 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una/antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelacion de su obligación. No serán susceptibles de devolución los Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abs. Julio C. Pavón Martínez. Secretario
aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- 4.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 5.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano.- 6.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.-...- 7.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica.—- 8.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "'(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)2". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma 2 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
01 02/ CORTE 00 SUPREM D 103/24/05/067 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE USIIGIA RECIBIDO /ESTADISTICA CIVIL 05 NOV 2025 PROMOVIDA POR CESAR ALFREDO BOGARIN MOREL CI ART. 41° TERCER Lle. Yantse Coimin PÁRRAFO DE LA LEY N° 2856/06, Y SG. NOT. N° 1131/2018 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018". ANO 2020. N° 1662. impugnada, cuyo objetiva es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 9.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.).- 10.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.- 11.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)'".- 12.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 13.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace reterencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"4 (Las negritas son mías).- Abg Julio C. Pavoa Cesar M. Dieset Junghanns Víctor Ríos Ojeda → Maddaloni, O.A.; Tula, Dini2606) Prescripción y Caducidad en el Derecho dei Trabajo Abanda Perr Bu enos, Avres: vArgentina. Ministro 4 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 5
entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general. 15.- En cuanto al planteamiento en contra de la S.G. NOT. N° 1131/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines vale aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo que la citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, precedentemente estudiado.- 16.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El accionante cuestiona, en esencia, el plazo de prescripción para el retiro de sus aportes de la Caja Bancaria. Sostiene que el plazo de tres (3) años para el cómputo de la prescripción ha quedado interrumpido al haberse promovido la acción de inconstitucionalidad, dentro de dicho plazo, contra la misma norma, en la parte que condiciona el retiro de los aportes a una antigüedad de diez años, planteamiento que tuvo acogida favorable. Sin embargo, refiere, la Caja le ha denegado la devolución de aportes argumentando que la acción solo se refiere a la antigüedad de diez años, más no al plazo de prescripción, por lo que igualmente le deniegan la solicitud de devolución de aportes. - De los agravios así expuestos, se induce que el caso planteado, como bien lo señala el dictamen fiscal, se refiere a una cuestión de interpretación y aplicación de la ley, que escapa al ámbito de esta instancia extraordinaria, pues se trata de dilucidar si la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41, en su primera parte, interrumpe o no el plazo de prescripción, cuestión que debe dilucidarse ante las instancias ordinarias. En este sentido, es necesario aclarar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente. En tal sentido, el ambito de discusión de la cuestión planteada en autos es la instancia ordinaria, en la cual, las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que consideren pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones dictadas durante la sustanciación del proceso. No resulta ocioso recordar que la acción de inconstitucionalidad constituye una via de caracter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.- Si bien lo expuesto supra constituyen motivos suficientes para determinar el rechazo de la presente acción, considero oportuno mencionar, al menos obiter dictum, la postura que vengo sosteniendo respecto a la constitucionalidad del Art. 41 in fine de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", aunque, repito, ello no forma parte del cuestionamiento expuesto por el accionante, según los términos de su escrito. La norma dice: "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá despues de tres anos del retiro del atıllado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda *con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". - 6
DEL CORTE 00 01020304 SUPREM DE USTIC RECIBIDO N ESTADISTICA CIVIL 05 NOV /2025 Lle. Yantse Colmin ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CESAR ALFREDO BOGARÍN MOREL CI ART. 41° TERCER PÁRRAFO DE LA LEY N° 2856/06, Y SG. NOT. N° 1131/2018 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018". AÑO 2020. N° 1662. En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284. En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podra acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue; Cesar M. Diesel Junghaans Ministro CSl (rustavo E. Santander Daltor Rios Ojedi MinistroDr. Ministro Ante mi: 7 «Llin C. Payón Martinet: Secretatio
SENTENCIA NÚMERO: 820 Asunción, 03 de Noviembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Pablo Lezcano Ferreira, en representación del Señor CESAR ALFREDO BOGARIN MOREL, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Artemit Ang. Julio a Pavón Martínez. Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ bustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SROTETARIA JUDCALI DE JUSTICIA 8
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