Contenido completo: 116570.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juluy 02 03/0 04 ESTADISTBCO 106186107/08 NOV 2025 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Setecientos ochenta y des Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cutores ; del mes de Octubre , del año dos mil veinti cin soestando en la Sala de Acuerdos del Pleno "/dej la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miembros, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR ANTONIO GARAY Y GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida el Abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 1 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Tonao Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL Abs. Artio c. DESESES RAMTREZ CANDIA, VICTOR RÍOS OJEDA, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, LVIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, CÉSAR ANTONO LARAT Y GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: TIS WEETA BANTEOZ RIZ! El abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la, Universidad Nacional de Ministro Asunción, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Senteneia N° 07/2018 de fecha Q2 de marzo de 2018, dietado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y contra el Acuerd o Cesar M. Diesel Junghanns Ministno CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro de! Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Albert artinez Simon Ministro Eugenio Jimen Br. Hator Rios Ojea Ministro Quer linistro Dru. Ma. Catalina Llanes O. Ministr
y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Pri mera Sala.— El Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta en estos autos, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.- 2) HACER LUGAR a la demanda de nulidad de convocatoria a elecciones promovida por los señores Myrian Molina de Acuña, Carlos Aníbal Romero Roa y Liliana Céspedes, candidatos a Miembros del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias, contra el Rectorado y, la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- 4) ANOTAR,... El Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 7 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por lo manifestado e n el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- 3.- REMITIR estos autos al tribunal de origen.- 4.- ANOTAR,...". El accionante afirma que las resoluciones accionadas violan los Arts. 16, 17, 46, 47, 79, 137 y 246 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Como fundamento de la acción de inconstitucionalidad sostiene: "... los agravios que tiene mi representada contra el fallo del Tribu nal Superior de Justicia Electoral se circunscriben casi exclusivamente debido a que el máximo órgano de la Justicia Electoral resolvió en forma arbitraria declarar desierto los recursos interpuestos por m i mandante, dejando de estudiar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, deber que extrañamente incumplió bajo la excusa de que supuestamente no se había fundado los recursos, hecho que resulta absolutamente falso tal como podrán corroborar V.V.E.E. Por ello sostenemos que el fallo resulta manifiestamente arbitrario al no ajustarse a los dictados de la Constitución y la ley." Seguidamente manifiesta: "En cuanto a la sentencia de también impugnada en esta presentación, primera instancia, debo manifestar Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, también incurrió el arbitrariedad al desconocer gravemente los elementos de juicio y el mérito de la s pruebas reunidas en litigio, dejando de obrar conforme a derecho. La arbitrariedad también es causal de inconstitucionalidad.".- Considera que la demanda de nulidad de convocatoria fue presentada a destiempo, por lo que los fallos dictados no se ajustan a derecho y son contrarios a la norma contenida en el Art. 15 inci sos b) y c) del Código Procesal Civil, aplicables al presente caso. Posteriormente afirma: "...Los fallos en sí mismos también son contrarios a la Constitución Nacional ya que la Justicia Electoral no tiene atribuciones para derogar, modificar o dejar sin efec to 2
00 101) 02 03 106 CORT DE USALICIA NOV 2625 Bule. Yantse Colmin ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- los reglamentos dictados por la Universidad Nacional de Asunción, en virtud del mandato constitucional enunciado en el referido Artículo 79 de la C.N., por lo que el Reglamento General de Elecciones aprobado por el Consejo Superior Universitario, en uso de sus facultades, resulta plenamente válido y aplicable a los comicios universitarios."- Prosigue diciendo: "Asimismo debo hacer notar a V.V.E.E. que efectivamente el Reglamento General de Elecciones de la Universidad Nacional de Asunción cumple con los aspectos básicos delineados en la Constitución Nacional para el sufragio (Art. 118), de tal modo que la convocatoria realizada por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción, se ajusta a derecho.".- Más adelante asevera: "...los fundamentos de la acción también están basados en la falta de competencia de los órganos que conforman la justicia electoral, y cuyo fundamento radica esencialmente en la norma constitucional del Art. 79 donde expresamente se consagra la autonomía universitaria, lo que les permite establecer sus estatutos y formas de gobierno, sin la injerencia d e otros poderes extraños... Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. El Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas C., en su Dictamen N° 1655 del 20 de agosto de 2018, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.- Xa en el estudio de la acción presentada vemos, en el análisis del expediente, que no han sido violados los Arts. 16 y 17 de la C.N. que consagran el derecho a la defensa y los derechos procesale s. Tampoco han sido quebrantados los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Seguidamente Abg, Julio c. Pavon sponde, realizar el análisis de la acción de inconstitucionalidad presentada con tra el Acuerdo y SecreSentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, atendiendo a que de confirmarse lo resuelto, sería inviable el estudio de la acción de inconstituciønalidad presontada contra la resolución dictada en primera instancia, pues la misma quedaría firme. Enel exanfen de la resolución mencionada precedentemente vemos que, en cuanto al recurso de nulidad enquentra fimdada. Los juzgadores explican que el recurso fue interpuesto pero no fue fundado expresamente por el recurrente y que no se observa en la resolución emitida violacion es a las solemnidados exigidas por la ley.- Доказ. LA SUNES BER En cuanto al recurso de apelación interpuesto poler colesig puyes tambión despactado en el acuerdo y sentencia que analizamos, corresponde estudiar la inconstitucionalidad y la arbitraried ad o no de la decisión del Tribunal que declara desierto el recurso de apelación por falta dé fundamentación.- Cesar M. Diesel Jupghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberto artinez Simon Maristro Eugerio Jiménez R. dinistro 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer lugar, se observa que, conforme lo dispone el Art. 59 de la Ley N° 635/95 que "Reglamenta la Justicia Electoral", el Tribunal Superior de Justicia Electoral tiene atribución para rechazar la expresión de agravios que no se encuentra fundada, pudiendo declarar desierto el recurso , en cuyo caso la resolución apelada quedará firme.- Corresponde al tribunal de alzada establecer, de oficio, si los agravios reúnen o no las exigencias para ser tales, es este mismo tribunal el que debe realizar el último juicio acerca de si el escrito del recurrente constituye o no una expresión de agravios. Puede considerar no fundada la expresión de agravios cuando ella no reúna los requisitos del Art. 419 del C.P.C., de aplicación supletoria al procedimiento ante la Justicia Electoral. Si el tribunal juzga que el escrito de fundamentación del recurso no resulta hábil para abrir la competencia de la alzada, puede declararlo desierto.- En la expresión de agravios las críticas deben ser razonadas, precisas y determinadas. No basta con disentir con el pronunciamiento, pues disentir no es criticar de modo fundado. La crítica a los términos utilizados en la resolución y la repetición innecesaria de conceptos no constituyen una expresión de agravios. La jurisprudencia sostiene que la expresión de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del fallo de primera instancia; debe puntualizar y demostrar los errores de hecho y de dere cho en que se pudo haber incurrido. De acuerdo a lo que manifestamos, no se considera expresión de agravios la remisión a lo expresado en oportunidades anteriores, las generalizaciones y apreciacione s subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la resolución objeto del recurso. En consecuencia, tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haberse interpretado las pretensiones o sus defensas de modo distinto al llegado por el a quo, si bi en constituyen características propias del debate dentro del juicio, no lo son de la impugnación judici al que se pretende. Observamos pues, que el Tribunal Superior de Justicia Electoral tiene atribuciones para considerar no fundada la expresión de agravios cuando ella no reúna los requisitos del Art. 419 del C.P.C., de aplicación supletoria al procedimiento ante la Justicia Electoral y, a declarar desierto el recurso. El Tribunal Superior de Justicia Electoral estima que la fundamentación no reúne los requis itos señalados, así dice: "se formula una expresión de agravios muy escueta y superficial, sin indicar de manera puntual y razonable alguna crítica a los fundamentos esbozados en la resolución recurrida, señalando en donde residen los errores en que pudo haber incurrido el tribunal aquo al apreciar la cuestión de fondo, lo cual es gravitante para fijar la línea de reexamen a ser seguida por este trib unal de alzada de cara a revisar y eventualmente revocar lo resuelto todo ello conforme lo prescripto por el art. 419 del C.P.C...". fundamentación que resulta razonable, por lo que respecto del Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada.—- 4
108 04 RUL SOCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: DEL CORTE SUPREMA RECIBIDO EN MERIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO DE USTECEATADISTICA 2025DE BA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA Ô 5 NOV FAELTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD die Yante ComIDE GONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- En estos autde ya no cabe del estudio del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, también objeto de la acción de inconstitucionalidad, por haber quedado firme el mismo al declararse desierto, por falta de fundamentación, el recurso de apelación interpuesto. Por lo manifestado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la parte actora y perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: Se trata aquí de determinar la constitucionalidad -o no- de las resoluciones impugnadas: a) el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral; y, b) el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 7 de julio de 2017, dictado por el Tribunal E lectoral de la Capital, Primera Sala, en el juicio: "Myrian Molina de Acuña y otros c/ Rectorado de la Univer sidad Nacional de Asunción y la Facultad de Ciencias Agrarias UNA ș/ Nulidad de Convocatoria a Elecciones.".- En el Acuerdo y Sentencia N° 11 se resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta y hacer lugar a la demanda de nulidad de convocatoria a elecciones promovida por los candidatos a miembros d el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias, contra el Rectorado y la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción. Por el Acuerdo y Sentencia N° 7 se resolvió declara r desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia , on firmar el primer Acuerdo mencionado. - El Abg. Daniel Sosa Valdez, en representación de la Universidad Nacional de Asunción, promovió esta acción de inconstitucionalidad contra las citadas sentencias electorales. Respecto a la arbitra riedad de la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, manifestó que este órgano resolvió en for ma arbitraria declarar desiertos los recursos y dejó de estudiar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. Arguyó que el TSJE incumplió su deber de juzgar, al establecer que no se habían fundad o los recursos, hecho que calificó como absolutamente falso. - Asoco Abg. Jullo C. Pavon Marti También demuner la arbitrariedad de la resolución del Tribunal Electos. presin derecho Secretary organo desconocio era emente los elementos de juicio y el mérito de las pruebas reunidas of litigio, Alego arbitrariedades normativas y tácticas: manitestó que la demanda de nulidad fue promovida fuera del p lazo de el fallo de primera instancia es contrario al art. 79 de la Constitución, porque la Justicia Electoral no Mene atribuciones para derogar, modificar o dejar sin efedto los reglamentos dictados p or la Unixersidad Nacional de Asuhción. Postuló expresamente una ación a la autonomía uhiversitaría, Nillistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Martinez Simon Alberto Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesaril Dieser unghanns Ministro CSJ. Dra. timenez Vicionios sa Ministr Lavel Carolina Llanes O. Ministra
prevista en el art. 79 de la Constitución; y a las potestades de elaborar y reformar sus propios est atutos y de elegir o designar sus autoridades, previstas en el art. 33 literales "g" y "h" de la Ley 4995/2013. Expresó que el Reglamento General de Elecciones aprobado por el Consejo, Superior Universitario, en uso de s us facultades, resulta válido y aplicable a los comicios universitarios. Manifestó, por ende, que la Ju sticia Electoral no es competente para entender en una acción de nulidad de elecciones universitarias, y po r ese motivo las resoluciones impugnadas son inconstitucionales. Los accionados, Myriam Molina de Acuña, Carlos Aníbal Romero Roa y Cristina Romero Roa, contestaron el traslado conforme con el escrito agregado a fs. 82/93. Manifestaron que las resolucio nes fueron impugnadas fuera del plazo legal para hacerlo y, en consecuencia, invocaron la extemporaneida d de la acción. Argumentaron que no hubo una violación a la autonomía universitaria, pues la Universidad Nacional de Asunción, a pesar de su carácter público, es una organización intermedia que debe somete rse a las normas del sufragio establecidas en la Constitución y la reglamentación del Código Electoral. Alegaron, en general, que no existieron violaciones a la Constitución y que las sentencias se encuen tran fundamentadas y no son contradictorias. Solicitaron el rechazo de la acción. El representante del Ministerio Público, contestó la vista en los términos del escrito agregado a fs . 95/98. Dijo que la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de declarar desierto los re cursos de apelación y nulidad, se fundó en el art. 59 de la Ley 635/95, concordante con el art. 419 del Código Procesal Civil. Indicó que ello no puede configurar una arbitrariedad en dicha sentencia. Solicitó el rechazo de la presente acción.- Pues bien, la exposición de los argumentos de la acción nos permite encuadrar nítidamente las cuestiones que fueron alegadas y que deben juzgarse de acuerdo al siguiente orden lógico: a) la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad promovida; b) la alegada incompetencia de la Just icia Electoral para entender en este asunto; c) la arbitrariedad de la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral, por la cual se declararon desiertos los recursos interpuestos; y, por último, d) la supue sta arbitrariedad de la resolución del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por la que se anu ló el proceso eleccionario de la Facultad de Ciencias Agrarias. -_. Primero: la temporaneidad de la acción. El art. 71 de la Ley 635/95 establece: "El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resoluci ón judicial impugnado." Por su parte, el art. 72 de la misma Ley reza: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Es tado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal C ivil." Aquí se han impugnado dos resoluciones judiciales. La vía constitucional quedó expedita a partir de la notificación de la resolución que causa estado; es decir, de la resolución del Tribunal Superi or de Justicia Electoral. Ello surge de la regla consagrada en el art. 561 del Código Procesal Civil, que dispone: 6
01 02 03 OU CORT D 105. SUPREMACIO Cuit 2883 DE CLAN tre Vante Colmin ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- "Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado." Y qu e aplica de manera supletoria, según la norma del art. 70 de la Ley 635/95.- Pues bien, el Acuerdo y Sentencia N° 7, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, fue dictado el 2 de marzo de 2018, y notificado al accionante el 8 de marzo de 2018, conforme consta en la cédula de notificación obrante a f. 5. La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 d e marzo de 2018, conforme consta en el cargo obrante a f. 25; todo ello dentro del plazo legal exigido por e l art. 71 de la Ley 635/95.- En base a lo expuesto, corresponde desestimar la extemporaneidad invocada por los accionados, Myriam Molina de Acuña, Carlos Aníbal Romero Roa y Cristina Romero Roa.- La segunda cuestión que debemos dilucidar: si la Justicia Electoral es -o no- competente para entender en una cuestión eleccionaria de una de las facultades de la Universidad Nacional de Asunció n. Ello nos obliga a abordar de manera específica el principio de autonomía universitaria. Pues bien, la Constitución dispone, en la parte pertinente del art. 79, que: "Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la d e la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio." Dicha autonomía es reiterada, a su vez, por el art. 33 de la Ley 4995/13 "De Educación Superior". Por último, la misma Ley 356/56, modificad a por Ley 1291/88, "Que establece la Nueva Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción", consagra expresamente la autonomía de la institución accionante. De lo expuesto se desprende claramente que nuestro ordenamiento constitucional ha elevado a la autonomía al rango de elemento constitutivo de la institución universitaria. Resulta necesario deter minar el Alcance que dicho calificativo trasunta. - рокої Hemos de comenzar notando que la autonomía no reporta un significado univoc mpa. suro Constitane diverso noes segun es dea en el cual es aplierda de forma que posse una natural iza •sesencialmente interdio cienaria. En nuestro caso, el concepto estudiado debe ser especialmente vis to desde la faz del derecho público; en particular, conviene hacer un especial detenimiento en el contonido proposicional que asume en el marco del derecho administrativo, el cual entiende a la autonomía como la capacidad para dictarse sus propias normas, dentro del marco nonatiyo general dado por unente supeti or. al igual que la capacidad para administrarse a si mismo. (vide: GOLLO, Agustín. 2003. Tratado de Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi artinez Simon MINISTRO Alberto Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Eudenio Jimenez Kinistro Ministro Di GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital • Cuarta Sala De Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. p. XIV-11). La autonomía será, en este entendimiento, un complemento necesario del proceso de descentralización del Estado, que servirá como herramienta para lograr de modo más eficaz su labor a través de unidades orgánicamente independientes de la estructura estatal central, dotadas con capacidad nor mativa propia. Ahora bien, dichas consideraciones, si bien permiten comenzar a trazar el contenido que la autonomía implica para el caso de la universidad, resultan en última instancia insuficientes para po der comprender su plena amplitud, puesto que las universidades no permiten ser asimiladas a simples desprendimientos orgánicos del Estado, máxime si se toma en cuenta que éstas pueden inclusive no ser públicas. Resulta entonces necesario analizar la figura misma de la universidad como realidad instit ucional, y en particular, su estrecha relación con el derecho a la educación, de forma a poder demarcar los m atices que la autonomía adquiere en su contexto.- El derecho a la educación, imbricado en el art. 73 de nuestra Carta Magna, se define como un sistema y proceso que se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad, y cuyo fin principal es el desarrollo pleno de la personalidad humana. De ello se comprende el rol significativo que la educaci ón desempeña en el esquema social, y la consecuente valoración que de ella hace nuestra Constitución. E s que, del cultivo del conocimiento, no sólo se sigue la vigorización del individuo, sino el de la sociedad toda. Por consiguiente, hay un interés colectivo concorde y concurrente con el interés individual en materias de enseñanza; de donde se sigue que la intervención de la sociedad resulte no sólo posible sino necesar ia. Se debe recordar que la sociedad democrática, aunque teóricamente puede revestir diversidad de modelos, implica necesariamente, en todo caso, la plena participación del ciudadano en la gestión de los intereses públicos, sobre la base del principio de igualdad, del respeto al pluralismo ideológico y del sometimiento de todos al imperio de la ley. En este esquema el derecho a la educación no sólo surge como un elemento natural sino además se vincula como condicionante del carácter democrático del Estado. Con lo dicho, podemos sostener que una sociedad no puede desenvolverse sino en tanto consiga contar con todos los medios intelectuales y morales que son menester para gobernarse discreta y racionalmente, por lo cual es esencial permitir que la educación no se vea restringida en modo algun o. No obstante, cabe notar que el derecho a la educación no constituye una mera declaración abstracta, sin o que adquiere plena virtualidad desde el momento que la misma Constitución le impone al Estado el deber d e velar por su eficacia. Así, el Estado asume el deber de proveer educación escolar básica gratuita, y por el otro, a fomentar la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria , así como la investigación científica y tecnológica, ex art. 75 de la Ley Fundamental. Los distintos niveles de formación anteriormente aludidos constituyen estratos relevantes para la promoción de la educación, de forma que todos requieren incuestionablemente una debida atención por parte de la sociedad. Sin embargo, nuestra Ley Suprema, tal como hemos visto, ha dado una particular
CORT D ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO SUPREMATICA 2815 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA DE ) INSTIC ADV 81 Yantse Colmis FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- relevancia a la deversidad, instituejón que ha sido objeto de un articulido particular, y la única a la cual se le ha consagrado de maidl? explícita la autonomía. Ello no resulta para nada fortuito, pues precisam ente obedece a la singular función que aquélla está llamada a desempeñar. En efecto, la universidad surge históricamente como una corporación autónoma de académicos especializados en servicios educativos, es decir, como una comunidad de maestros y estudiantes. Esta se estableció institucionalmente como una entidad orgánica compuesta por una o varias unidades operativ as - facultades- dedicadas a la investigación y a la creación de cultura científica y humanística. De lo dicho se advierte la especial posición social que ocupa la universidad. Ésta constituye, pues, el culmine del derecho a la educación, puesto que no sólo se presenta como el punto último de formac ión profesional de los miembros de la sociedad, sino que, a su vez, se muestra como el centro de debate científico y cultural. De esta forma, se constituye como un pilar fundamental para el desarrollo del conocimiento, y también, de nuestro propio Estado, como un actor clave para producir capital humano. Es, pues, en este esquema axiológico, en donde la autonomía viene a suscitarse como un imperativo de la realidad universitaria. Tal como se vio, la universidad se presenta como una institución de la sociedad, que trata de influir en todas las áreas de ésta, pero que, al mismo tiempo, tiene que ser independie nte de todas ellas. Así pues, solo en la medida en que la educación se imparta libre de cualquier influenci a, ideología, dogma o injerencia externa, permitirá germinar el espíritu crítico y fecundo que de ella se espera, y así, generar el enriquecimiento educacional de la sociedad: "El riesgo de dar cabida a esquemas de pensamiento distintos a los estrictamente académico-científicos es que se desvie la búsqueda de la v erdad que es consubstancial al quehacer académico- y de la solución a los problemas apremiantes del pais, con lo cual se diluiría el compromiso social que asumen todos los egresados universitarios y quienes int egran la planta docente y de investigación de la universidad." (GONZÁLEZ, Luis y GUADARRAMA, Enrique. 2009. Autonomia Universitaria y Universidad Pública. El autogobierno universitario. D.F. Universidad Nacional Autónoma de México.p.5. ______ liversidades, trascendiendo su significación ordinaria, y sirviendo de respuesta a los fines que a d ichas autonomía obedece así a la voluntad de los constituyentes de blindar constitucionalmente instituciones tiniversitarias, para que cuenten con las condiciones básicas, inmodificables e intomporales para materializar con un rasgo de calidad, el derecho social a la educ ación superior, tan impresoindible para el desarrollo de la sociedady del país.- Ministro i llu La ayinomía universitaria puede cristalizarse a través da diversas yertientes. Por ej emplo, puede distinguirse entre autonomía individual e institucional. La autononía individuak en nuestro contexto o Jiménez Rips Ojeda Miristro Ministro 9 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. GIUSEPPE "OSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capita Cuarta Sala Alberto Martinez Sim Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
significa, sobre todo, la libertad de cátedra, y la institucional se refiere, por su parte, a la ins titución de la universidad vista como un todo. El núcleo central de la autonomía institucional será siempre todo lo atiente a la labor académica de la universidad, mas no se detendrá allí, pues abarcará todas las variables q ue sean necesarias para poder lograr efectivizar la aludida función. . Uno de los pilares de la autonomía institucional es la facultad de seleccionar a sus propias autoridades. Y aquí nos interesa estudiar esta vertiente, pues lo primero que debemos determinar es si la Justicia Electoral tiene -o no- competencia para juzgar sus procesos eleccionarios. En efecto, uno de los presupuestos operacionales más fundamentales de la institución universitaria es su capacidad de poder auto-gobernarse. Precisamente, el punto neurálgico en donde se condensan la mayor cantidad de competencias tendientes a efectivizar la autonomía de la universidad, es aquél ref erente a la conducción de la institución misma. Ahora bien, la proyección de la autonomía en esa conducción no se circunscribe exclusivamente a la capacidad de las autoridades universitarias de poder decidir lib remente los designios de la institución, ajenos a toda injerencia foránea, sino, además, y como lógico corol ario de lo primero, a que dichas autoridades puedan ser seleccionadas según las pautas que la misma comunida d universitaria desee, pues sólo así será posible hablar de un esquema genuinamente independiente. A no durarlo, pues, que el proceso de selección de autoridades se halla palmariamente inmerso en el principio autonómico de la institución universitaria. En ese sentido, se debe rápidamente adverti r que dicha noción no ha sido pasada por alto por el legislador nacional, el cual ha específicamente hecho referencia a la cuestión aludida en ocasión de demarcar los límites de la autonomía universitaria. A sí pues, el ya referido art. 33 de la Ley 4995/13 reza, en su parte pertinente, que: "La autonomía de las uni versidades implica fundamentalmente lo siguiente: [...] h. Elegir y/o designar sus autoridades conforme a sus estatutos." Como se ve, el mismo legislador ha dejado en claro que la universidad es libre de poder elegir a sus autoridades de conformidad con el mecanismo que esta haya plasmado en sus estatutos. Es, pues, evide nte el claro margen de libertad que posee en dicho sentido. Naturalmente que tal margen no será irrestri cto, sino que encontrará sus demarcaciones, tal como ya hemos visto, en los lineamientos trazados por la propia Ley Fundamental; por sobre todo, en aquéllos contenidos en el art. 118, y que sientan la base del ré gimen democrático y representativo. Este artículo dispone: "Del sufragio. El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el vot o universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional." Siguiendo la misma línea, el art. 119 establece: "Del sufragio en las organizaciones intermedias. Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindic ales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio." La universidad será libre de diseñar su proceso electoral como mejor lo desee, siempre y cuando respeten esos límites constitucionales. Pero es el órgano jurisdiccional quien, en definitiva, velar á por el 10
02/03/04 CORTE CORRE 3657104 RECIBIDO 2025 DEJUSTICIA BACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- cumplimiento de las disposiciones normativas. Esto se encuentra claramente consagrado en el art. 3 l iteral "h" de la Ley 635/95, que le otorga competencia a la Justicia Electoral para entender en el juzgamie nto de todas aquellas cuestiones que guardan relación con los procesos electivos que se gestan en asociacio nes intermedias, tales como las universidades. Esta norma legal de competencia no puede considerarse como una violación a la autonomía universitaria. Y, de hecho, no fue impugnada por el accionante como tal. La judiciabilidad de este a sunto ha sido remarcada por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: "El principio de la aut onomía universitaria no puede ser invocado, de ningún modo como fundamento de una supuesta intangibilidad d e todo lo que ocurra en el ámbito universitario. Si la ley es violada en dicho ámbito, no existe razón alguna que impida que los afectados por ese hecho puedan recurrir a los estrados judiciales. Afirmar lo con trario, significaría reconocer que 'in genere, los actos emanados de autoridades universitarias escapan a la posibilidad de todo control jurisdiccional. En otras palabras, se estaría aceptando la existencia de un ámbito de generación ilimitada de 'cuestiones no judiciables'. Esto indudablemente no es admisible e n un Estado de Derecho, ni tampoco es el alcance que debe darse a la autonomía universitaria. [...] Por e l contrario, si exceden dicho marco, ya no se encuentran amparados por tales principios y surge sin du da alguna, la facultad del órgano judicial de ejercer el poder jurisdiccional. De esta guisa, toda cont roversia electoral que se suscite en el seno de una universidad, y que haya agotado las vías dispuestas por s us propias normativas, podrá ser recurrida ante la jurisdicción electoral. Ahora la Justicia Electoral, estará llamada a juzgar tales recursos sobre la base de las disposiciones estatutarias de la universidad qu e regulen la elección de sus autoridades y respetando los principios consagrados en los arts. 79, 118 y 119 de nuestra Ley Supremo. Esta última cuestión hace relación a la fundamentación de las resoluciones impugnadas. Lo que ahora interesa, únicamente, es establecer la competencia de la Justicia Electoral para tuzgar cuestiones deccionarias de una organización intermedia, la Universidad Nacional de Asunción." Acuerdo y Sentencia N° 441 de fecha 18 de diciembre de 1998, voto en disidencia del Ministro Luis Lezeane Claude).- Por todo lo expuesto, concluimos que no existe incompetencia suscita toma ang inconstitucienalidad a las resohigiones impugnadas, pues la Justicia Electoral cuenta con competenci a legal Nog. Julio C. Pavte art. Secretel art, 3 literal 2" de 121 2 38195- para juzgar las elecciones en una organización intermedia Ahora pasemas aonazar las suprestas arbitrariedades alegadas por el accionante respecto de la fundamentación de las resetuciones impugnadas. - Ministro TE El contro constitucional debe hacerse, primeramente, respecto del Acuerdo y Sontencia N° 7 de fecha 2 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia lectoral, pues esta es la res olución Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberto Eugenio JiméneeR Rios Ojeda Ministro Ministro artinez Simon inistro Dra. Ma. arolina Llanes O. Ministra
que causa estado. Si la resolución del órgano electoral de último grado es constitucional, ya no ser á procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por, el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de la primera. Ello es así puesto que no se pued e concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis procesalm ente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sis tema. El accionante argumentó que el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió en forma arbitraria declarar desiertos los recursos interpuestos, postulando una arbitrariedad por falta de fundamentaci ón. Recordemos que la motivación consiste en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. La labor de fundar requiere que el juzgador exp onga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar los preceptos legales, vinculándolos a lo s datos fácticos tenidos como probados o admitidos. La fundamentación, a su vez, supone siempre que la resol ución -definitiva o de otra índole- se dicte conforme con la letra de la Constitución y las leyes. El control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondenc ia o discrepancia con la Constitución, pero no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamie nto, ni sobre el criterio de interpretación o valoración, pues tal control no se halla dentro de los lími tes de la competencia de la Sala Constitucional. Por ello es que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha subrayado innumerables veces que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instan cia en la que pueda proponerse un nuevo debate sobre cuestiones que ya han sido arduamente debatidas y resu eltas razonablemente en instancias ordinarias. A más de lo manifestado, es preciso no perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. Luego, debemos señalar que no toda interpretación errónea de una ley es arbitraria (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente. La Sala Constitucional de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, en sus antecedentes, ha dicho que se conculca lo dispuesto en el art. 256 , cuando: "la disposición legal citada como fundamento para resolver el conflicto ha sido interpretada y aplic ada en forma incoherente y contraria a la lógica y a la doctrina existente en la materia" (Voto del Doctor Luis Lezcano Claude, S.D. N° 882/02); o cuando "...la norma legal mencionada [...] resulta clara y explíc ita y no ofrece duda alguna [...) y sin embargo los juzgadores se han apartado de ella para la solución del caso sometido a su decisión, habiendo realizado una interpretación errónea, distorsionada, no ajusta da a 12
DEL 0.12 03/0% CORTE RECIBIDO ChAN SUPREMS ADISTICA 1875 NOV LOSDACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: GYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE JUSTICIAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA Protec FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- Las constancias procesales, haciendo viable de este modo una defensa (excepción de inhabilidad de tí tulo), visiblemente improcedente"; o "al carecer de fundamentos razonables y lógicos, fundados en la ley qu e rige la materia" (Voto del Doctor Víctor Núñez, S.D. N° 111/04); o cuando "a la norma constitucional se le ha dado un alcance que no tiene. Se ha configurado el típico caso de la sentencia arbitraria, fun dada en el exclusivo parecer de los magistrados". En este sentido, se ha dicho también que "La facultad interpretativa de los magistrados de la República debe ser realizada conforme a los lineamientos gen erales establecidos en la Constitución. La norma debe ser interpretada en el marco o en el contexto que fue dictada. Una interpretación extensiva no hace sino desnaturalizar el fin para la cual fue dictada" ( Voto del Doctor Antonio Fretes, S.D. N° 300/05) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción. Intercontinental. p. 57/58). - Pues bien, tras un análisis exhaustivo de la resolución cuya inconstitucionalidad predica la parte accionante, observamos que el Tribunal Superior de Justicia Electoral justificó suficientemente las razones por las que consideró desiertos los recursos interpuestos. Aplicó el art. 419 del Código Procesal Ci vil y el art. 59 de la Ley 635/95 para fundar su decisión; la primera norma dispone: "Forma de la fundamentac ión El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para consi derarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."; y la segunda: "Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el recurso, el mismo será declarado desierto y la re solución apelada quedará firme.". Bajo estas normativas, y analizando el escrito de fundamentación presentado por los accionantes, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que los recurrentes no indicaron de manera puntual y razona ble alguna crítica a los fundamentos esbozados en la resolución recurrida. Manifestó que no se señalaron los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal Electoral al apreciar la cuestión de fondo, lo cual resultaba graviante para fijar la línea de reexamen a ser seguida por la instancia revisora. Por ello, echó ma no a la facultad legal de declarar desiertos los mismos. 21044 Cesas Antonin Gasar El análisis de la suficiencia técnica del escrito de expresión de agravios es una facultad de lo organos de revision ordinarios. En este caso, el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha basado s u decisión J fulio crearla hamativa vigente y en pon ple una facultad legal y, además, la decisión se encuentra suficientemente motivada. La fundamentación no se basaen afirmaciones dogmáticas ni denota un examen excesivamente riguroso del memorial de agravios agregado a fs. 442/448 de los autos principales. En consecuencia, no se configura la arbitrariedad alegada. insti Xerdo y Sentencia N° 7 de fecha 2 de marzo da 2018, dictado por el Tribunal Superion de Justicia Electoral es constitucional. En vista a ello, y por los motivos señalados, no corresponde e studig/la Victor Ríos Ojeda ugemo Зітнех. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Viartinez Simon Alberio Ministro Ministro 13 Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Jaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS).
constitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 7 de julio de 2017, dictado por el Tribuna l Electoral de la Capital, Primera Sala. - En estos términos, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad incoada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Eugenio Jimenez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos; y me permito agregar la correspondencia de imposición de costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: 1. El abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y contra el Acuerd o y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Pri mera Sala.- 2. El Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta en estos autos, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) HACER LUGAR a la demanda de nulidad de convocatoria a elecciones promovida por los señores Myrian Molina de Acuña, Carlos Aníbal Romero Roa y Liliana Céspedes, candidatos a Miembros del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Agrarias, contra el Rectorado y, la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, ..." 3. El Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 7 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por lo manifestado en e l exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3. REMITIR estos autos al tribunal de origen. 4. ANOTAR, ..".- 4. El accionante afirma que las resoluciones accionadas violan los Arts. 16, 17, 46, 47, 79, 137 y 246 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Como fundamento de la acción de inconstitucionalidad sostiene: "... los agravios que tiene mi representada contra el fallo del Tribu nal Superior de Justicia Electoral se circunscriben casi exclusivamente debido a que el máximo órgano de la Justicia Electoral resolvió en forma arbitraria declarar desierto los recursos interpuestos po r mi mandante, dejando de estudiar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, deber que extrañamente incumplió bajo la excusa de que supuestamente no se había fundado los recursos, hecho 14
00 01/ 021037024/0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: CORTE® BMYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO SUPREN ARECIEN 1025 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA 03 • Tanto Corneo FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 ANO 2.018.- que resulta absolitamente falso tal como podrán corroborar V.VEE: Por ello sostenemos que el fallo resulta manifiestamente arbiparto al no ajustarse a los dictados de la Constitución y la le......... 5. Seguidamente manifiesta: "En cuanto a la sentencia de primera instancia, también impugnada en esta presentación, debo manifestar que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, también incurrió en arbitrariedad al desconocer gravemente los elementos de juicio y el mérito de las pruebas reunidas en litigio, dejando de obrar conforme a derecho. La arbitrariedad también es causal de inconstitucionalidad" Considera que la demanda de nulidad de convocatoria fue presentada a destiempo, por lo que los fallos dictados no se ajustan a derecho y son contrarios a la norma contenida en el Art. 15 incisos b) y c) del Código Procesal Civil, aplicables al presente caso." Posteriormente afirma: "...Los fallos en sí mismos también son contrarios a la Constitución Nacional ya que la Justicia Electoral no tiene atribuciones para derogar, modificar o dejar sin efecto los reglamentos dictados por la Universidad Nacional de Asunción, en virtud del mandato constitucional enunciado en el referido Articulo 79 de la C.N., por lo que el Reglamento General de Elecciones aprobado por el Consejo Superior Universitario, en uso de sus facultades, resulta plenamente válido y aplicable a los comicios universitarios." arar General de Elecciones de la Universidad Nacional de Asunción cumple con los aspectos básicos delineados en la Constitución Nacional para el sufragio (Art. 118), de tal modo que la convocatoria realizada por la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción, se ajusta a derechy. " Más adelante asevera: "... los fundamentos de la acción también están basados en la falta de competencia de los órganos que conforman la justicia electoral, y cuyo fundamento radica esencialmente en la norma constitucional del Art. 79 donde expresamente se consagra la autonomía universitaria, lo que les permite establecer sus estatutos y formas de gobierno, sin la injerencia d e 7. El Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas C., en su Dictamen N° 1655 del 20 de agosto de 2018, aconseja el rechazo de la p ring. Sulio C. Davón Mattinka en et estudio de la acción, corresponde realizar el análisis de la acción de inconstitucionalidad presontada contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por of TAbunal Superior de Justicia Electoral, atendiendo a que de confirmarse resuelto, sería inviable el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la resolu ción dictada en rimera instancia, pues la misma quedaría finge. : 4i Poda Bich sid in Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Winistro MINISTRO Cesar Vi. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro de Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberto rtinez Simon Mistro enio Jiménez R. Ministro Víctor Ríos Ojeda Mini tr015 Наш Dra. Caroling Lłanes O. Ministra
9. En el examen de la resolución mencionada en primer lugar, vemos que, en cuanto al recurso de nulidad, se encuentra fundada. El Tribunal Superior de Justicia Electoral explica que el recurso fue interpuesto, pero no fue fundado expresamente por el recurrente y que no se observa en la resolución emitida violaciones a las solemnidades exigidas por la ley. . 10. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, que es también despachado en el acuerdo y sentencia que analizamos, corresponde estudiar la inconstitucionalidad y la arbitrariedad o no de la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que declara desierto e l recurso de apelación por falta de fundamentación.- 11. En primer lugar, se observa que, conforme lo dispone el Art. 59 de la Ley N° 635/95 que "Reglamenta la Justicia Electoral", el Tribunal Superior de Justicia Electoral tiene atribución para rechazar la expresión de agravios que no se encuentra fundada, pudiendo declarar desierto el recurso , en cuyo caso la resolución apelada quedará firme.— 12. Corresponde al tribunal de alzada establecer, de oficio, si los agravios reúnen o no las exigencias para ser tales y es este mismo tribunal el que debe realizar el último juicio acerca de s i el escrito del recurrente constituye o no una expresión de agravios. Podrá considerar no fundada la expresión de agravios cuando ella no reúna los requisitos del Art. 419 del C.P.C. Si el tribunal juz ga que el escrito de fundamentación del recurso no resulta hábil para abrir la competencia de la alzada , puede declararlo desierto.- 13. En la expresión de agravios las críticas deben ser razonadas, precisas y determinadas. No basta con disentir con el pronunciamiento, pues disentir no es criticar de modo fundado. La crítica a los términos utilizados en la resolución y la repetición innecesaria de conceptos no constituyen una expresión de agravios. La jurisprudencia sostiene que la expresión de agravios debe contener la crít ica razonada y concreta del fallo de primera instancia, debe puntualizar y demostrar los errores de hech o y de derecho en que se pudo haber incurrido.- 14. De acuerdo a lo que manifestamos, no se considera expresión de agravios la remisión a lo expresado en oportunidades anteriores, las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la resolución objeto del recurso. En consecuencia, tant o los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haberse interpretado las pretensiones o sus defensas de modo distinto al llegado por el a quo, si bien constituyen caracterís ticas propias del debate dentro del juicio, no lo son de la impugnación judicial que se pretende. 15. En conclusión, vemos que el Tribunal Superior de Justicia Electoral tiene atribuciones para considerar no fundada la expresión de agravios cuando ella no reúna los requisitos del Art. 419 del C.P.C., de aplicación supletoria al procedimiento ante la Justicia Electoral y, a declarar desierto el recurso. El Tribunal Superior de Justicia Electoral estimó que la fundamentación no reúne los requis itos señalados, así dice: "se formula una expresión de agravios muy escueta y superficial, sin indicar de 16
03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: CORT SUPREMA mil MYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO CDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA 2025 05 NOV FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- manera puntudio razonable alguna critica a los fundamentos esbożados en la resolución recurrida, señalando en donde residen, los erróres en que pudo haber incurrido el tribunal aquo al apreciar la cuestión de fondo, lo cual es gravitante para fijar la línea de reexamen a ser seguida por este trib unal de alzada de cara a revisar y eventualmente revocar lo resuelto todo ello conforme lo prescripto por el art. 419 del C.P.C...". Consideramos razonables y ajustados a derecho los fundamentos expresados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, por lo que respecto del mismo corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada.- 16. Como consecuencia, en estos autos ya no cabe el estudio del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, también ob jeto de la acción de inconstitucionalidad, por haber quedado firme el mismo al declararse desierto, por f alta de fundamentación, el recurso de apelación interpuesto 17. Por lo manifestado precedentemente, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte actora y perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhicro al voto esgrimido por el Ministro Eugenio Jimenez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Eugenio Jimenez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por compartir sus mismos fundamentos. Abg. vulio C. Pavo 8SU TURNO, E Secret SENOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIda Universidad Nacional de Asunción, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Acuerdo y Sentencia Número 7/2.018, fechado 2 de Marzo del 2.018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y: X1) Acuerdo y Sentencia Número II, fechado 7 de Julio de 2.017, dictado por el Tribuna l Eleora de la Capital, Primerá Sala, en el Juicio ul supra indi elualizado, Alegó que la Acción esta Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. GIUSEPPI FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberep Martinck Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Migastro Dr. Victor Rios Ojeda Maul Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dirigida a obtener la anulación de los fallos referidos por arbitrariedad. Además refirió que esta A cción está fundada por la conculcación de lo enunciado en el Artículo 256 de la Constitución Asumió: "...Los fallos son Inconstitucionales, el Tribunal Électoral de la Capital, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 7 de Julio de 2.017, y en su parte resolutiva rechazó la Excepción de Prescripción opuesta en autos por esta parte, y se expidió favorablemente a la demanda de nulidad de convocatoria a elecciones, imponiendo las costas en el orden causado. Dicha resolución fue recurrida por esta representación, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia Electoral a tra vés del Acuerdo y Sentencia N° 07/2.018 del 2 de marzo de 2.018 se expidió declarando desierto el Recurs o declaró desierto los recursos interpuestos, por considerar que los agravios expresados no se ajustab an a la norma del Artículo 419 del Código Procesal Civil, como asimismo se expidió por la confirmación de la resolución apelada en todas sus partes". Además referenció: "Desconocimiento de la Autonomía Universitaria, Es importante destacar que los agravios que tiene mi representada contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia Elector al se circunscriben casi exclusivamente debido a que el máximo órgano de la Justicia Electoral resolvió en forma arbitraria declarar desierto los recursos interpuestos por mi mandante, dejando de estudiar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, deber que extrañamente incumplió bajo excusa de que supuestamente no se había fundado los recursos, hecho que resulta absolutamente falso tal como podrán corroborar VV.EE. Por ello sostenemos que el fallo resulta manifiestamente arbitrario al no ajustarse a los dictados de la Constitución y la Ley. En cuanto a la de Primera Instancia, también impugnada es esta presentación, debo manifestar que el Tribunal de la Capital, Primera Sala, también incurrió en arbitrariedad al desconocer gravemente los elementos de juicio y el merito de las prueba s reunidas en litigio, dejando de obrar conforme a Derecho. La arbitrariedad también es causal de inconstitucionalidad". - Asimismo refirió: "La arbitrariedad denunciada es por demás bastante grave ya que se encuentra en juego, además de la autonomía universitaria, el debido proceso y el derecho a la defens a, pero además por la actitud de los juzgadores que se ve reflejada cuando deciden con bastante ligerez a las cuestiones sometidas a su conocimiento, y con total falta de rigor en el análisis, ello en desme dro del orden constitucional y legal vigente en este tipo de procesos. Por otro lado, en el caso de auto s se constata visos de arbitrariedad teniendo en cuenta que las partes en todo tipo de procesos se encuen tran sometidas a un régimen procesal determinado en el que los jueces deben fundar necesariamente las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución Nacional y en las leyes, régimen bajo el cual existe la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, en el que se debe valorar las pruebas en su totalidad" En tanto, la Fiscalía General del Estado, en el Dictamen N° 1.655, de fecha 20 de Agosto de 2.018, aconsejó: "al no advertirse la violación a principios, derechos ni garantías constitucionales , esta 18
CORPA 0 SUPREMA DE USTIGLADO FE ESTAD 1025 NOV 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD - DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- 3 representacion fiscake &s del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad" En el Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 11, fechado 7 de Julio de 2.017, el A-quo resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta en estos autos, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) HACER LUGAR a la demanda de nulidad de convocatoria a elecciones promovida por los señores Myrian Molina de Acuña, Carlos Aníbal Romero Roa y Liliana Céspedes, candidatos a Miembros del Consejo Directivo de la facultad de Ciencias Agrarias, contra el Rectorado, y la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción.... 3) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar...".. Por otro lado, en el Acuerdo y Sentencia Número 7, fechado 2 de Marzo del 2.018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 7 de Julio del 2.017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por lo manifestado e n el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3.- REMITIR estos autos al tribunal de origen. 4.-ANOTAR...". -... Se hace pertinente aseverar que a través del Acuerdo y Sentencia Número 7, fechado 2 de Marzo de 2.018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral consideró respecto al representante convencional del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción, que este no fundó el recurso de nulidad, además revisando igualmente el fallo concluyeron que no infringe las disposiciones establecidas en los Artículos 15, 156, 159 y concordantes del Código Procesal Civil. Además de eso, con relación al recurso de apelación interpuesto se puede aseverar que como fundamentos del recurso se transcribieron párrafos de la resolución recurrida, cuestionando posteriormente su razonamiento y no indica de manera puntual y razonable alguna critica a lo esbozad o en la resotución, ni se señala en donde residen los errores en que pudo haber incurrido el A-quo al preciar là cuestión de fondo, concluyéndose de esta manera que al no reunirse los requisitos previst os enel Artícato 419 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Articulo 59 de la Ley N° 635/95, c. Pavón drintaron eorrectarede desiertos los recursos interpuestos. - Abg. Julid Secretario Al no retribu requisito esencial de Fundar" la expresión de agralos, es atrio al ena conforme a Ley que el Tribunal Superior de Justicia Electoral declare Desiertos los recurses de Apelación y Xulidad interpuestos. Ministro • Puede apreciarse además que en el escrito de expresiôr/ de agravios presentado por el representante del Rectorado do la Universidad Nacional de Asunciõil, no se realizó un analisis razon ado Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CS Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi MINISTRO Eugenio Jiménez R 19 Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Alberte ptinez Simon Ministro Dra. Ma. кам) arolina Llanes O. Ministra
de la Resolución apelada, tampoco expuso motivaciones para considerarla injusta o viciada, limitándose a realizar un esbozo de los derroteros de actuaciones y normas jurídicas, circunscribién dose a referir sus disentimientos con el criterio del A-quo sin fundar razonadamente su agravio Por su parte en lo atinente al Acuerdo y Sentencia Número 11, de fecha 7 de Julio de 2.017, ya no corresponde su análisis, pues al haber el Tribunal de Alzada declarado desierto el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra dicho fallo, esa resolución quedó firme, con mayor razón debi do a que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral no avizora ni por asomo v icios de inconstitucionalidad.- Conforme constancias del caso y las fundamentaciones expresadas, al leer puntillosamente la presentación se vislumbra que de las objeciones delineadas por el Accionante -escrito que rola a foj as 14/25- se constatan plenas orfandades de fundamentos que demuestren inobservancias y quebrantamientos de Principios у Normas Constitucionales. En efecto, no alcanza la mera disconformidad con lo resuelto en esos Fallos para que la pretensión sea viable. El no asumir ni coincidir fundamentos de los Juzgadores no cumple ni es suficiente para atacar de inconstitucional su Fallo. Es obligación inexorable del Accionante demostrar jurídicamente conculcación y avasallamiento de haberlos en dicha Resolución, debiendo para ello fundar en términos diáfanos y precisos su pretensión, lo que no cumplimentó el Accionante. Resumiendo, la pretensión del Demandante, rememorar que apoyó su presentación invocando Arbitrariedad debido a que lo resuelto en sede de la Justicia Electoral tiene esa connotación, es de cir, las resoluciones impugnadas están totalmente ausentes la valoración de la prueba, y las decisiones s olo tienen apariencia de estar fundadas. En efecto, para una correcta comprensión de los fundamentos y alcances de la llamada "Doctrina de la Arbitrariedad de la Sentencia", es menester evocar el Fallo que ha iniciado su estud io en nuestro Sistema Jurídico, el cual se copia a continuación: "A la Corte no le estaría permitido confirmar ni revocar decisiones sobrevenidas en otras instancias, sino considerar el problema de la presunta inconstitucionalidad. Lo único que corresponde averiguar es si se ha operado lo que genéricamente venimos designando como "violación constitucional", vale decir desentrañar si en el proceso existen abusos, defectos, transgresiones o avasallamientos que pudieran equivaler a mutilación o desconocimiento de una norma, libertad, derecho, principio o garantía proclamados en la Constitución" (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo I, pág. 382). Néstor Pedro Sagües, menciona entre causales de "arbitrariedad normativa", a las "sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable". Al respecto sostiene: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y 20
CORTE 0.102/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: SUPREMA MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE JUSTICIEMBIOS va. POS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y LA NESTADISTIGA 05 NOY 12025 FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD SE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- debe ser dejada sin Continúa explicitando el mismo autor: "Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino d e simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez en la hipótesis que ahora contemplamos falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la litis " (Recurso Extraordinario, Editori al Astrea, Buenos Aires, 1.992, paginas 256/7). Concierne ciertamente recordar que la Acción de Inconstitucionalidad no se utilizará como otro y nuevo Recurso procedimental e indilgar instancia irreal, supuesta, quimérica, simulada e hipotétic a a fin que se puedan obtener las revisiones de Sentencias, pues de concretarse eso constituiría algo no permitido por Ley. Probar -aduce Chiovenda- significa: "crear el convencimiento del juez sobre la existencia o no existencia de los hechos de importancia en el proceso." (César Garay, Técnica Jurídica, Segunda Edición, Tomo I, pág. 132). "Como el juez ha de proveer secundum ius, o, por lo menos, según justicia -arguye Carnelutti- es natural que antes de proveer haya de apreciar, y la demostración le facilita precisamente esa tar ea" (Ibidem). César Garay enseña e ilustra: "Como lo indicáramos frente a otras peticiones análogas, la aplicabilidad del art. 200 presupone un caso de violación constitucional, y no las hipótesis de irregularidad procesal que pudieran suscitarse en las diversas contiendas judiciales pero que no revisten la categoría de un problema constitucional. " No se trata, pues, de un recurso extraordinario establecido como consecuencia de la gradación jerárquica entre tribunales de una misma naturaleza o carácter, ni puede ser confundido con una tercera instancia de apelación plena, por cuanto la órbita de su aplicación se halla circunscrita a cuestiones referentes al desconocimiento o transgresión de derechos, libertades, arantias, privilegios o exenciones establecidos en la Carta Magna y que hubieran sido reclamados en juieto por parte legitima " Se ha dicho igulimente que las cláusulas constitucionales que se invelarans huchan ganan ha tulio Chesnon deben tener con ella relación directa y congruente y que no sería suficiente simple referencia a principios constitucionales o la invocación de alguno que sólo tenga con ella una relaç ión mediata o indirecta" K0. 14hi. A inde trEZ! "Al vicio de inconstitucionalidad, por consiguiente, debe aparecer con diáfana claridad de autos Votos y Sentencias, Tomo ł, pág. 456). → ) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberta renez Simon mistro Eugenti iménez R Наші Dr. Victor Riof Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
Ramiro Podetti explica: "Los recursos extraordinarios no constituyen medios corrientes, comunes y de uso ordinario y general para obtener la modificación, anulación o revocación de un pronunciamiento judicial, sino medios o vías que excepcionalmente se conceden. En el recurso de apelación ordinaria contra las sentencias no existe otra limitación que el agravio o perjuicio que determina el interés del apelante; en el recurso extraordinario -cualquiera sea el- no basta la existencia del agravio: deben concurrir otras circunstancias que la ley establece en forma taxativa, rigurosa y de manera especifica para cada uno de ellos. En los recursos ordinarios predomina y se muestra el interés individual del litigante; en los extraordinarios, aun cuando ese interés los condicione y sea vehículo para su funcionamiento, predomina y se muestra un interés superior de legalidad. Es indispensable que la competencia de los tribunales de recursos extraordinarios tenga límites objetivos e infranqueables". - En la misma obra citada, comenta Podetti: "Ilustrado el concepto, podríamos decir que es un remedio procesal instituido para mantener la supremacía de la Constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. O, invirtiendo los términos, que se trata de un recurso extraordinario destinado a asegurar la justicia del caso, cuando la decisión que se intenta revisar resulte exclusivamente de la violación de una garantía constitucional, es decir que, prescindiendo d e esa presunta violación, el fallo impugnado no pudiera mantenerse. La justicia del caso (interés particular) y la violación constitucional (interés de orden público) integran la procedencia del rec urso. No puede llevarse a la Corte Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante. Esa recíproca limitación se explica si se piensa que el Poder Judicial tiene un fin específico: administrar justicia, y que su función verificadora de la constitucionalidad de normas, funciones o actos, se circunscribe al límite dado por aquel fin, pues de lo contrario la separación y el equilibrio de los poderes del Estado se quebraría peligrosamente". (Tratado de los Recursos, páginas 292 y 321, Editorial Ediar S.A.).- No existiendo, -ni por asomo- demostraciones fehacientes de conculcamiento a la Ley Fundamental de la República, en Derecho -a plenitud- corresponde no acoger favorablemente la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DIJO: Adhiero al voto de los señores Ministros Carolina Llanes y César Diesel, por compartir sus mismos fundamentos; y me permito, además, agregar respetuosamente cuanto sigue.- En el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, se indica, textualmente. cuanto sigue: "...el máximo órgano de la Justicia Electoral resolvió en forma arbitraria declarar desierto los recursos interpuestos por mi mandante, dejando de estudiar el fondo de la cuestión 22
02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: CORTE, SUPRE TECIBIDYCIV 06 05 MYRIAN MOLINA DE ACUÑA Y OTROS C/ RECTORADO S FAOUSTIC DE JUST 05 NOX 2025 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD Cre. Yanise O DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- sometida a su conocimiento, deber que extrañamente incumplió bajo la excusa de que supuestamente no se había fundado tos recursos, hecho que resulta absolutamente falso tal como podrán corroborar VV.EE. Por ello sostenemos que el fallo resulta manifiestamente arbitrario al no ajustarse a los dictados de la Constitución y la ley" (sic., f. 17).- Efectivamente, el Acuerdo y Sentencia N 7/2018, del 2 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral, obrante a fs. 11/13 vlto. de estos autos, declaró desiertos los recu rsos interpuestos por el Abg. Daniel Sosa Valdez, en representación de la Universidad Nacional de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 7 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electo ral de la Capital, Primera Sala. Sin embargo, en el escrito de demanda, obrante a fs. 14/25 de autos, solamente se indica, respecto de la deserción de los recursos, que la afirmación del Tribunal Superi or de Justicia Electoral sería falsa, ya que su parte si habría fundamentado los recursos, a tenor del pasaje transcripto en el párrafo anterior. Posteriormente, pasa a exponer los fundamentos de la excepción d e prescripción opuesta en el juicio tramitado ante la Justicia Electoral (fs. 17/19); y luego se refir ió a la autonomía universitaria (fs. 20/22), para formular luego consideraciones genéricas sobre arbitraried ad (f. 22), y solicitar medida cautelar de urgencia (f. 23). Los señores Ministros que me antecedieron en el orden de votación ya explicitaron, con toda claridad, que el art. 59 de la Ley N° 635/1995 faculta al Tribunal Superior de Justicia Electoral a declarar desierto el recurso por falta de fundamentación, lo que también se refuerza por lo dispuest o en el art. 58 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad debió haberse expuesto concretamente, y con precisión, cuáles fueron los fundamentos del recurso de apelación declarado desierto, cuáles fueron los argumentos propuestos y no tratados en alzada, para que se habilite la instancia de revisión constitucional por sentencias arbitrarias, que requiere una explicitación puntual de la lesión concreta invocada.- En efecto, el requisito de fundamentar la petición de modo claro y concreto, vinculándola con el precepte o garantía constitucional violada, en referencia explícita y puntual a la resolución ata cada, es un elemento de esencial importancia para permitir el estudio de la acción de inconstitucionalidad , toda vez que no se trata a de una instancia ordinaria, sino de la habilitación de un control avon aprenario y excepcional, regaiere una formulación técnica precisa para su admisión. En este secretarisentido, se ha dicho que meterial fáctico del proceso debe vincularse con la cuestión federal debatida. Por ello, el escrito de Interposición tiene que exhibir esa conexión entre los hechos rele vantes de la causa y las cuestiones federales que se quiere someter a la Corte" (SAGUÉS, Nóstor Pedro. Recaiso extyaordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4° ed., tamo 2(pie. 355). En sentido encordante, 44 00M20 Ministi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Jiménez R 23 Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Alberto l arlinez Sim nistro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Caretina Llanes O. Ministra
se ha dicho que el recurrente debe mencionar "concretamente los hechos involucrados en el proceso y demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la CS" (PALACIO, Lino Enrique. Recurso extraordinario federal. Teoría y técnica. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 2° ed., pág. 308).- Por consiguiente, la fundamentación de la acción de inconstitucionalidad debe enunciar, por si misma, la lesión constitucional concreta y puntual en función de la norma, derecho o garantía constitucional que se invoca como específicamente violada o cercenada; para que se pueda establecer, en el análisis de admisibilidad relativo al trámite de la acción, el gravamen constitucional específ ico y puntual que se pretende reparar: esto es, la descripción exacta de la lesión constitucional concreta mente ocasionada por la resolución impugnada. En el caso de autos, insistimos, no se han indicado puntual y concretamente los agravios que fueron formulados y no atendidos respecto del Acuerdo y Sentencia N° 11 del 7 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala (fs. 11/ 13 vlto.); cuya individualización era esencial para determinar la lesión concreta y análisis de arbitra riedad: es decir, la identificación de las defensas o agravios omitidos como consecuencia de la deserción de los recursos. Este es el tipo de técnica recursiva que exige el art. 557 del Código Procesal Civil, técnica que se halla cumplimentada en el caso de autos, puesto que la presentación de fs. 14/25 no contiene esa relación específica que concrete puntualmente el agravio en relación con lo específicamente decidido , decir, la indicación de los argumentos expuestos en el memorial de fundamentación de recursos que no habrían sido tratados en el Acuerdo y Sentencia N° 7/2018, del 2 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral, obrante a fs. 11/13 vlto.- En síntesis, y recapitulando lo dicho hasta aquí, el escrito inicial no describe de modo concreto y puntual el vínculo imprescindible entre la lesión constitucional invocada y la resolución atacada: dicho de otro modo, no se tiene una explicitación puntual de las defensas que habrían sido omitidas en el enjniciamiento través de la deserción del recurso; no se puntualizan puntual y especificamente lo agravios que se dejaron de valorar. Simplemente, sq invoca la arbitrariedad de modo genérico, con una mención gencra de que « accionante si habría fundamentado sus recursos, lo que resulta insuficiente en la técnica recursiva extraordinaria a la que refieren los arts. 557 del Código Procesal Civilyip[ -dfavón Mar la Ley N° 609/1995 Con dichas puntua raciones adicionales, reitero mi adkesicobad water galgas señores Ministros Carolina Llane Oýsan Diesel. Con lo que so dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certific Carredando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - LABILL D: Ministro Alberto Artinez Simo Ministro guate m Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro CSJ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Minis240 LISEOPE FOSSATI LÓPEZ Mientre 'ei Tribunal de Apelación Civi: - Comercial de la Capital Cuarta Sala ми) Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUCIO: MYRIAN MOLINA DE ACUNA Y OTROS C/ RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y LA FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS U.N.A. S/ NULIDAD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES" N° 579 AÑO 2.018.- RECIBIDO HESTADISTICA FINAL .05 NOV 2025 07/08/.- •SENTENCIA NÚMERO: 782 Ale Yanise Copal Asunción, 14 de Octubre de 202.5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida el Abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 07/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en consecuencia 2) DECLARAR inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad promovida el Abogado Daniel Sosa Valdez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Asunción, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 07 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala Contorne a las consideraciones expuestas en la/presente resolución 3) IMPONER costa p la perdidosa. 12Б. 4) ANOTARA refirar y notificana s Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Minisin Ире бор. Dr. Manuel Dejesas Ramírez Candi Artinez Simon Saul Ministra CIA SECCE ARIA JUDICIALI SUPREME 25
← Volver a los resultados