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EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11102/03 "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ G S $/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. N°: 120 . CSJ N°: '20 ". ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ovimentos ormenta, dos 20923 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once es días del mes de ..dche more..... de 2025 estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Conte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MARÍA CAROINA LLANES OCAMPOS y PROF. DR. VICTOR RIOS, por ante mi la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART, 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZU", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las Abgs. Jennifer Natividad Torres González y Luz Mabel Rojas Leiva, representantes de G S contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistrados: Abg. Alberto Godoy Vera, Abg. Lilian Servian y Abg. Cynthia Gauto Amarilla.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corle Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Core Suprema de Justicia?.-. II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- 11I) En su caso, ¿resulta procedente? .. Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES у PROF. DR. VICTOR RIOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- en primer termino, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. : Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de Pa Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6 E MUSICA, Atenas a bo agor presos en cons las leyes, ta Corte aprema de justicia sera competente para conocer: 1) de la sustanciación yr cion del recurso extraordinario de casación.. ". Asimismo el aft. 18 de la 608/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en Ecutsos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de proveel mento que rijan la materia".- Victor Rios Ojeda Piel mistro Dra. Ma, Carolina Llanes O. Mitristret
En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma, Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. I1) A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:—...- Por Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , el Tribunal de Apelaciones resolvió: *1- DECLARAR la competencia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación Especial interpuesto.3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 20 ; dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú, conforme al exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Exoma. Corle Suprema de Justicia". Que, corresponde expediros con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener las recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por las Abgs. Jennifer Torres y Luz Mabel Rojas Leiva, representantes del procesado G , quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, las recurrentes plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el arl, 449, segundo párrafo del C.P.P. b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha de 20, fue notificada al procesado en fecha conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha , por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. .- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... ", En el caso de autos, las recurrentes han interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.-... d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ea "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ G S S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. N°: 120 . CSJ N°: 120 '.- En fas/presente causa, las recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de _dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° de fecha virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor G pena privativa de libertad de veinticinco años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. - e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". ". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos" . Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicioa; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las neyritas son mías).-.. La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a …las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, et cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y soparada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. * ti Cabe metcionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su topia nomencłatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las guras que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo querellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas sontan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 de Codigo Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia De finucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que tor Rios Ojeda Ministr Dra Me. Carolina Llanes ( 475.14
En el presente caso, las casacionistas al interponer el recurso invocan los numerales 1° y 3° del art. 478 del C.P.P. Las recurrentes expresan que interponen el recurso contra el Acuerdo y Sentencia en razón a que han sido menoscabados los derechos de su representado por no haber declarado la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y a continuación transcribe artículos del Código Procesal Penal y de la Constitución Nacional, sin embargo, nada expresan del por qué considera que han sido menoscabados los derechos del procesado y por qué se debió declarar la nulidad de la acusación fiscal, cual es el vicio en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar la resolución recurrida por lo cual se tiene que el mismo no se halla debidamente argumentado y corresponde declarar su inadmisbilidad.- Asimismo, las recurrentes cuestionan el quantum de la pena, haciendo alusión a la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y no a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Las mismas debieron exponer el agravio que planteó dentro del Recurso de Apelación Especial, cuáles fueron los argumentos por el cual sostienen que el Tribunal de Sentencias aplicó mal el art. 65 del C.P., la respuesta dada por el Tribunal de Alzada si dio alguna respuesta, expresando como se expidió con relación a este agravio, es decir, demostrando el error en la interpretación de la norma, contra cual norma se contrapone y el agravio que le causa, sin embargo las casacionistas no •han realizado nada de lo manifestado. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el mismo.- En otra parte del escrito recursivo las casacionistas expresan que se ha violado el Principio de Reprochabilidad y Proporcionalidad, pasando a transcribir lo dispuesto en los articulos del Código Penal, y acto seguido cuestiona los argumentos del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, el escrito recursivo va dirigido contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia recurrido, el cual debió ser el eje fundamental de su escrito recursivo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible también respecto a este agravio. ..-. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de las recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de supuestos previstos en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien las recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, no han expuesto un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. ......... Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que las recurrentes señalen específicamente su queja, citando y argumentando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por las • impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.-
18/19/29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ G SI HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. N°: 120 . CSJ N°: 120 ".- En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Recurso 1 Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuest...... 71 El Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y. por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO....... A su turno el ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero a la postura de declarar la inadmisibilidad del recurso, asumida por los señores ministros que me antecedieron en el orden del voto, agregando cuanto sigue:-. 1. Las recurrentes plantean recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 2,0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por lo que corresponde analizar si se dan los presupuestos de la admisibilidad del recurso impetrado. . 2. De las constancias de autos, puede advertirse que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de 10 (diez) dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, por lo que se adecua a las exigencias previstas en los artículos 480 Y 468 ambos del Código Procesal Penal.« 3. El Acuerdo y Sentencia N° de fecha , impugnado fue notificado en fecha , conforme a la cédula de notificación glosada en autos; las recurrentes presentaron el recurso en fecha 01/08/2024, por lo que la presentación recursiva se adecua al plazo de ley." 4. En cyanto a la impugnabilidad subjetiva, quien interpone el recurso de casación son Jas Abogadas representantes del señor G S , por lo que posee la legitimación procesal exigida en el Art. 449 del CPP que reza: "el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente asordado 25 Següidamente al evaluar la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolyción impugnada es una sentencia definitiva del Tribunal de apelación del fuero Penat, porto que, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del CPP, pues las casacionistas plantean el recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° dictado por el Tribunal de Apelación en lo en lo Penal - Circunscrip Migicial de Caaguazú y San Pedro.- 6 del CPP judiciales quanto al deber de fundamentación del escrito recursivo/el Art 449 ver párrafo- la misma establece la recurribilidad de las resoluciones yempre que causen agravio al recurrente; además de la exigencia • Rios Ojeda Dra. Ma. Carolia Llamitro lineara
establecida en el Art. 450 del CPP que refiere que se debe indicar específicamente los puntos de la resolución impugnada. Requiriéndose, además en el Art. 468 del CPP, la expresión concreta y separada de cada motivo objeto debiéndose indicar la solución pretendida. 7. En cuanto al agravio deducido, en el sentido de que el Tribunal de Apelaciones no declaró la nulidad de la acusación, el casacionista incurre en una fundamentación recursiva de contenido insuficiente debido a que no expuso las razones o los motivos que, eventualmente, puedan desencadenar la pretendida nulidad. La recurrente, solo se limitó a transcribir artículos, es decir, no ha esbozado argumentos que den cuenta de la presencia de defectos estructurales que hagan propicia la supuesta declaración de nulidad. - 8. Con relación a la argumentación dada en cuanto a los agravios referentes al quantum de la pena, expone un presunto error cometido por el Tribunal de Sentencias (resolución no casada), y lo transcribe, pero si bien nombra al Tribunal de Apelaciones, no se dirige directamente contra esta resolución de alzada. Es decir las recurrentes cometen el error de dirigir su agravio contra la resolución del Tribunal de Sentencia y no hace referencia a la resolución tomada por el Tribunal de apelaciones, y es contra tal resolución que se piantea el recurso de casación, y no se visualiza agravio alguno contra este -Acuerdo y Sentencia N° •. Además, los agravios dirigidos contra la resolución de alzada podrían habilitar la casación de la misma y una vez casada se puede peticionar que los agravios contra la sentencia de primera instancia sea atendida. Esta situación no surge del escrito de promoción del presente recurso.- 9. Expuesto de esta forma, considere que no se ha fundado de forma correcta los motivos que amparan el anasís del pronunciamiento jurisdiccional, la casacionistas nosenalroren qué consistieron los agravios contra la resolución de Tribunal de del recurso extraordinario interpuesto es certifico, queda Ante mí: Ho por terminado el acto, firmando SS.EE por/ante mí que Cordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue \ Dra. Ma. Carollna Llanes O. Minisera
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ G S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) EN CAAGUAZÚ. N°: 120 • CSJ N°: 120 ACUERDO Y SENTENCIA N°... .232: Asunción,..11 ..de vetembe ......de 2025.- -09- 2025 Roque Lopez Fren Asistente VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las Abgs. Jennifer Natividad Torres González y Luz Mabel Rojas Leiva, representantes de G contra el Acuerdo y Sentencia N° , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado Magistrados Abg. Alberto Godoy Vera, Abg. Lilian Serylan y Abg. 9 Gauto Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese 2) ANOTAR, notificar registrar. Li ite: hiera Ante mi Victor Rios Ojeda Cuentero Dra. Ma. Carolina Llanes O. hinira SECRETARIA JUDICIAL III 00 DE JUSTICIA
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