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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- 00 02 03/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticuatro. RE ESTADIST 2025 LO -10 Rovenitr cuatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre _ del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la si Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, representante convencional de la firma ENGINEERING S.A. (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 278 de fecha 28 de noviembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, er los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera Ministro laull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Merma Demínguez V. Secretarla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 278 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa promovida por ENGINEERING SA C/ Res. Nº5473/2021 del 02 de diciembre y otra, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP, Exp. 549/2021 y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N°5473/2021 del 02 de diciembre y otra, dictadas por la DIRECCION NACIONAL de CONTRATACIONES PUBLICAS - DNCP...3.-IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR...". - La referida sentencia se centra, principalmente, en los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la producción de las pruebas ofrecidas por la sumariada, muchas de ellas fueron diligenciadas y otras no, las que no fueron producidas se encuentran debidamente fundadas en la Resolución DNCP Nro. 4396/21. 2) Existencia de desfasajes en los endosos de prórroga de la Garantía de Anticipo Financiero (endosos 2 y 3), la Póliza contra Todo Riesgo (endosos 4 y 5) y las Pólizas contra Accidentes de Trabajo (Póliza Nro. 0404008393 y Póliza Nro. 0404008660), específicamente entre la fecha de vencimiento del endoso anterior y la fecha de emisión del endoso de prórroga del mismo. Ninguno de los endosos que prorrogan la cobertura del seguro fueron emitidos con 30 dias de antelación a su vencimiento, por lo que existe incumplimiento respecto a lo estipulado en el Contrato Nro. 723/2019, clausula 11, y el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) - Condiciones Generales del Contrato (CGC) 7.3.2 incisos a, b y c. 3) En cuanto a la obligación de la contratista (Engineering S.A.) de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro hasta la recepción definitiva de los trabajos (Sección IV "Condiciones Especiales del Contrato -CEC), se observa que la POLIZA Nro. 0404008660 contra Accidentes de Trabajo tuvo una vigencia en su cobertura hasta el 31/12/2021, mientras que la recepción definitiva de la obra data del 29/04/2022, por lo que dicha póliza de seguro no se mantuvo vigente hasta la recepción definitiva de las obras. 4) Para que la contratista (hoy accionante) pudiera hacer efectiva la prórroga del plazo de ejecución del contrato por inclemencia climática (lluvia), debió comunicar dicha situación al contratante por escrito dentro del plazo máximo de 7 (siete) días, computado desde el mes siguiente al se haya producido la suspensión de los trabajos, conforme a lo previsto en el apartado 25 "Inclemencias climáticas" de las Condiciones Generales del Contrato, situación que no se halla acreditada en autos. 5) La obra (pasarela peatonal) debió culminar el 23 de marzo del 2021, sin embargo, se ha verificado a través del Acta de Recepción Provisoria con Reserva (fs. 172/AA) que la contratista no culminó la obra en dicha fecha. 6) La accionante infringió lo estipulado en la Sección III -Alcance de las Obras, apartado 2 "Especificaciones Técnicas", , numerales 1.4 y 1.5, como así también lo estipulado en el apartado 21.1
1.19.29/2113 Sucretarla CORTE UPREMA DE USTICIA 2025 LO EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- de las Condiciones Generales del Contrato (CGC), que claramente no permite modificaciones consistentes en sustitución de las obras convocadas originalmente, lau adición de rubros distintos o en la variación significativa de sus características. 7) Los trabajos incorporados como nuevos ítems gracias al Convenio Modificatorio Nro. 1, como por ejemplo el ítem 56 "Fabricación de cerramiento lateral artístico de pasarela" y el ítem 57 "Montaje del cerramiento lateral artístico de pasarela" , no guardan relación con las justificaciones imprevistas o técnicas presentadas durante la ejecución de las obras, por lo que la accionante ha infringido lo establecido en el art. 62 de la Ley Nro. 2051/03. 8) La actora no ejecutó el contrato en lo que respecta a la instalación eléctrica de baja tensión conforme a los reglamentos normativos técnicos. - El Abg. BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, representante de la firma ENGINEERING S.A., se agravia contra la sentencia (266/ 271), en base a los siguientes argumentos: 1) No es cierto lo afirmado por el Tribunal de Cuentas en el sentido de que "de la verificación de los antecedentes administrativos se demuestra que muchas de ellas fueron diligenciadas y otras no", dado que en sede administrativa no fue producida ninguna prueba ofrecida por la actora. 2) El Tribunal de Cuentas afirma que hubo incumplimiento contractual al no estar probada la comunicación de los días de lluvia y en el mismo párrafo asevera que no es conducente el diligenciamiento del pedido de copia del sistema del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sin considerar que esta prueba justamente demuestra que sí fueron asentados los días de lluvia. 3) El Tribunal de Cuentas obvió expedirse en la sentencia sobre la emisión del Acta de Recepción Definitiva por parte del MOPC, a pesar de haber sido admitida como hecho nuevo por A.I.Nro. 1024 de fecha 06/09/22. Dicho instrumento resulta trascendental, pues acredita la culminación total de la obra sin reservas ni reparos, evidenciando la culminación efectiva de la obra y el cumplimiento con cada una de las especificaciones técnicas del contrato. 4) Resulta descabellada la postura del Tribunal de Cuentas de considerar que, si bien se mantuvo la cobertura ininterrumpida de las pólizas de seguro, hubo un desfasaje entre las fechas de cobertura y de emisión, ya que la firma ENGINEERING S.A. cumplió la obligación principal de terminar las obras, con lo cual ni siquiera fue necesaria la activación de las polizas mencionadas. 5) Con relación al único punto del sumario original: "cambio de ítems , el/pedido tue realizado por el MOPC, aprobado contorme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) y por todos los órganos de control de la citada cartera estatal, y publicada por la DNCP, sin haber realizado objęciones. 6) La guración del sumario se extendió más allá del plazo legal. - La Abg. ANA MARÍA GONZALEZ OVIEDO, en representación de la DIRECCION /NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, al contestar el Luis María Bonilez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
traslado que se le corriera de los agravios del recurrente, plantea las siguientes cuestiones: 1) El escrito del recurrente no cumple con los presupuestos del art. 419 del C.P.C., por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto. 2) No existió vulneración del derecho a la defensa de la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. durante el sumario administrativo llevado adelante por la DNCP. 3) La obra objeto de controversia debía ser culminada el 28 de diciembre del 2020. Sin embargo, la actora no cumplió con el plazo estipulado, -cuestión no controvertida-, situación que se corrobora con las recepciones provisorias y definitivas de la obra. 4) La actora pretende acogerse a prórrogas por lluvias que no han sido debidamente probadas. 5) En cuanto a las instalaciones eléctricas, la Contraloría General de la República ha realizado las verificaciones in situ y comprobado que las mismas fueron ejecutadas en contravención a lo indicado y requerido por la Norma Paraguaya NP 2 028 96 para la instalación de Baja Tensión, lo cual, a su vez, implica un incumplimiento respecto a lo establecido en el inciso j) de la cláusula segunda del Contrato. 6) En base a las pruebas aportadas por la actora, se ha constatado que existieron desfasajes entre las fechas de emisión y de cobertura de las pólizas, dejando así expuesta a la contratante frente a un riesgo para el cual debía estar cubierta. 7) La firma ENGINEERING S.A.E.C.A. actuó de mala fe al suscribir los Convenios Modificatorios Nro. 1 y 2, dado que el porcentaje de los costos indirectos aprobados en los mismos difiere considerablemente de los establecidos en la oferta inicial presentada por la firma sumariada, incrementándose los gastos generales en un 62,17%, lo que evidencia que la actora ha obtenido condiciones más ventajosas, en detrimento del principio de igualdad y libre competencia que prima en los procesos de contratación. 8) Resulta falaz el argumento de los recurrentes respecto a una supuesta violación del plazo de conclusión del sumario, ya que no existe plazo respecto a su conclusión. - Por su parte, los Abgs. MARIA MARGARITA JUDITH GAUTO BOZZANO (Encargada de Despacho) y ATILIO FERNÁNDEZ CELAURO (Procurador Delegado), en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestan el traslado de los agravios de los recurrentes, señalando en el escrito de fs. 289/295 cuanto sigue: 1) Los recurrentes no han realizado una crítica razonada a los fundamentos facticos, lógicos y jurídicos de la sentencia, por lo que corresponde, conforme al art. 419 del C.P.C. declarar desiertos los recursos. 2) Se justificó en sede administrativa que la firma sumariada actuó de mala fe, pues con las modificaciones al contrato la empresa ENGINEERING SA obtuvo condiciones más favorables, violando la confianza pública y la buena fe que debe regir en todo procedimiento de licitación. 3) la DNCP no violó ningún derecho de la parte actora, por cuanto no se impidió el ejercicio pleno del derecho a la defensa para impugnar las supuestas irregularidades y la ampliación de las conductas en el marco de la ejecución del contrato a la firma ENGINEERING S.A (sumariada).- Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamiento realizado tanto por la representación de la DNCP como la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- 20 PGR al tiempo de contestar el traslado de los agravios. Solicitan que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, alegando que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 266/271) se advierte que en el mismo se exponen claramente los motivos por los que se considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. - Dilucidada la cuestión anterior, corresponde abocarse al analisis de los agravios del recurrente y, en ese sentido, se debe determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas de rechazar la presente demanda contencioso-administrativa se halla ajustada a la legalidad. - A ese efecto, resulta importante señalar, en primer lugar, que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por el Abg. Bruno Giuliano Cuenca Esteche, en representación de la firma ENGINEERING S.A., con RUC Nro. 80047025-7, contra: 1) La Resolución DNCP Nro. 4396/21 de fecha 04 de octubre de 2021(fs. 7/90), dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que resuelve: 1) Dar por concluido el sumario administrativo instruido a la firma ENGINEERING S.A.E.C.A., con RUC Nro. 80047025-7; 2) Declarar que la conducta de la referida firma se encuentra subsumida dentro de los supuestos de los inc. b) y c) del art. 72 de la Ley Nro. 2.051/03; 3) Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de 12 (doce) meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4) Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme. 5) Comunicar a quien corresponda y cumplido archivar. y 2) La Resolución DNCP Nro. 5473/21 de fecha 02 de diciembre de 2021 (fs. 92/112), dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que resuelve: 1) Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. 2) Confirmar la Resolución DNCP Nro. 4396/21.- Las infracciones que supuestamente habrían sido cometidas por la firma ENGINEERING S.A.E,C.A. en el marco de la Licitación Pública Nacional "Construcción de pasarela peatonal entre el Parque Nu Guazú y el Comité Olímpico Paraguayd' y en las que se basó la DNCP para inhabilitar a la citada firma contratista por 9y periodo de 12 meses son las siguientes: 1) Falta de ejecución de la obra dentro del término del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) 2) Falta de realización de la instalación eléctrica de conformidad con lo establecido en el Contrato; 3) No se ha extendido las Garantías de Anticipo y las pólizas de Luis Marla Benítez Riera Abg. Nerma Dominguez V. Ministro Secretaria Dr. Muel Delosde Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Na. Carolina Llanes O. Ministra
obra conforme al PBC; 4) Mala fe en la suscripción de la adendas Nro. 1 y 2, con lo cual ha obtenido condiciones más ventajosas.- Como primer agravio, el recurrente refuta la afirmación del Tribunal de Cuentas de que muchas de las pruebas ofrecidas por su representada - ENGINEERING S.A.E.C.A. - fueron diligenciadas en sede administrativa, pues considera que ninguna de las pruebas de su mandante fue producida durante el sumario. - Sobre el punto, cabe señalar que la firma ENGINEERING S.A.E.C.A ofreció en sede administrativa las testificales de los arquitectos Eladio Meza Brítez, José Kronawetter y Alberto Lovera Mir (fs. 780/AA) que, según se refiere en la Resolución DNCP Nro. 4396/21 (fs. 59/60 de autos) prestaron declaración en fecha 08 de junio de 2021).- En lo que respecta a la apreciación de las pruebas, el C.P.C.- de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo- expresa en su art. 269: "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren".- Conforme a la norma transcripta, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no las fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio"' .- Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, y habiendo quedado acreditado que las testificales ofrecidas por la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. fueron diligenciadas durante el sumario administrativo, corresponde rechazar el primer agravio del recurrente.- En lo que respecta al segundo agravio, el recurrente cuestiona la posición del Tribunal de Cuentas de considerar notoriamente inconducente la admisión y diligenciamiento del pedido de informe de lluvias a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) y copia del sistema del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en el cual se dejan asentados los días de lluvia.- Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abeledo - Perrot. P.74
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- El recurrente considera que dichas diligencias resultarían de vital importancia para acreditar la ocurrencia de inclemencias climáticas que obligaron a sISu representada a suspender la ejecución de la obra.- Ahora bien, de la lectura de la sentencia se advierte que el argumento que sustenta la postura del Tribunal de Cuentas de considerar inconducentes los pedidos formulados por la actora radica en que no se probó en juicio que la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. haya comunicado al contratante (MOPC) las inclemencias climáticas que supuestamente le obligaron a suspender los trabajos, tal como exige el apartado 25.2 de las Condiciones Generales del Contrato (CGC), y tampoco que la contratista (MOPC) haya prorrogado el plazo de ejecución de la obra conforme al apartado 25.3 del CGC.- Con relación a los incumplimientos señalados por el Tribunal de Cuentas, el recurrente no logró desvanecer dicha afirmación, lo que lleva a concluir que, efectivamente, la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. no acreditó por medio de la formalidad prevista en los apartados 25.2 y 25.3 del CGC el supuesto de lluvia como causal de suspensión de la obra.- En lo concerniente al tercer agravio del recurrente, el mismo refiere que el Tribunal de Cuentas obvió pronunciarse respecto a la emisión por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones del Acta de Recepción Definitiva de fecha 29 de abril de 2022 (fs. 166), pese a que fue admitido como hecho nuevo en virtud del A.I.Nro. 1024 de fecha 06 de setiembre de 2022 (fs. 174). Alega el recurrente que dicho instrumento resulta de vital importancia por cuanto acredita la culminación efectiva de la obra y el cumplimiento de cada una de las especificaciones técnicas del contrato por parte de la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. - Veriticada el Acla de Recepción Detinitiva se advierte que la misma no acredita que las obras se hayan ejecutado en tiempo y forma, más bien señala que se ha verificado, tras la inspección técnica de los trabajos realizados, que han sido subsanados los puntos observados en el Acta de Verificación de fecha 21/02/2022.- Siendo así, el referido instrumento no reviste valor probatorio a efectos de demostrar el cumplimiento del plazo de ejecución de las obras atribuido a la firma ENGINEERING S.A,E.C.A., por lo que no existe agravio que reparar en este punto.- Luis Maria Benítez Riera Ministro teur Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra héa. Carotina lanes D. Ministra Ang. Herna Dominguez Secretaria
Como cuarto agravio, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Cuentas desconoce que, para que proceda la sanción de inhabilitación temporal (art. 72 de la Ley Nro. 2051/03), debe existir un daño que sea consecuencia de un incumplimiento contractual, y que dicha situación no se configura en el presente caso, ya que el contrato tuvo cobertura en toda su extensión y fue cumplido a cabalidad, con lo cual ni siquiera fue necesaria la activación de las pólizas de seguro. - El Tribunal de Cuentas, para arribar a la conclusión de que la firma actora - ENGINEERING S.A.E.C.A.- incurrió en incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 11 del Contrato Nro. 723/2019 y el PBC -CGC 7.3.2 incisos a, b y c, se basó en el argumento de que existieron desfasajes respecto a: 1) La fecha de vencimiento del endoso 2 y la fecha de emisión del endoso 3, correspondientes a la Póliza Nro. 1506000472 de la firma Royal Seguros, presentada por la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. como GARANTIA DE ANTICIPO; 2) La fecha del término de la vigencia del endoso 4 y la fecha de emisión del endoso 5, correspondientes a la Póliza Nro. 1402000940 (GARANTÍA CONTRA TODO RIESGO, y 3) La fecha de vencimiento de la Póliza Nro. 040008393 (13/02/21) y la fecha de emisión de la Póliza N° 0404008660 (que la prorroga).- En lo que respecta al primer punto - desfasaje entre la fecha de vencimiento del endoso 2 y la fecha de emisión del endoso 3 de la Póliza de Seguro -Garantía de Anticipo-, dicha situación se corrobora con la documental obrante a fs. 164/AA, en la cual se observa que el endoso 2 tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2021 mientras que el endoso 3 fue emitido el 23 de julio de 2021.- Asimismo, en lo concerniente a la Póliza contra todo Riesgo, también se halla acreditada la situación de desfasaje mencionada por el Tribunal de Cuentas, pues a fs. 157/AA consta que el endoso 4 tuvo vigencia hasta el 13/05/2021, en tanto que el endoso 5 fue emitido recién en fecha 29/06/2021.- Igualmente, quedó demostrado con las documentales obrantes a fs. 881 y 884/AA que, con relación a la GARANTIA CONTRA ACCIDENTES DE TRABAJO, existió un desfasaje entre la fecha de vencimiento de la Póliza Nro. 0404008393 (13/02/2021) y la fecha de emisión de la Póliza Nro. 0404008660 (07/09/2021).- A lo expuesto, cabe agregar que no se haya acreditado en autos que la firma contratista haya presentado antes de los 30 días del vencimiento de las garantías contractuales señaladas, la renovación efectiva e irrevocable de las mismas, conforme a lo estipulado en la cláusula 11 del Contrato Nro. 723/2019.- Ante este panorama, queda evidenciado que la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. incurrió en incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 11 del
CORTE SUPREMA DE USTICIA •05 EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- Contrato Nro. 723/2019 y el PBC -CGC 7.3.2 incisos a, b y c, tal como lo afirmó el Tribunal de Cuentas.- Por último, resulta importante señalar que el incumplimiento de las garantías que debió proveer la firma adjudicada pudo haber generado un daño en caso de haber acontecido un siniestro que hubiera afectado la ejecución de la obra. Además, la firma adjudicada -ENGINEERING S.A.E.C.A.- vulneró el principio de igualdad, pues las reglas de la licitación deben ser cumplidas por todos los oferentes, siendo la falta de presentación en tiempo y forma de la garantía una situación de preferencia injustificada respecto a los demás concursantes. La única causal eximiente de responsabilidad sería en caso de fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley Nro. 2051/03, extremo éste que no fue acreditado por la actora.- Como quinto agravio, el recurrente cuestiona el argumento del Tribunal de Cuentas de que la firma ENGINEERING S.A.E.C.A. infringió las disposiciones contenidas en la Sección III - Alcance de las Obras, apartado 2 "Especificaciones Técnicas", numerales 1.4 y 1.5, del Pliego de Bases y Condiciones y en el apartado 21.1 de las Condiciones Generales del Contrato, al concluir que el Convenio Modificatorio Nro. 1 se trató de un nuevo diseño al contrato principal, cuando la contratista (hoy accionante) estaba obligada a ejecutar el proyecto original licitado.- Sobre el punto, el recurrente señala que el propio Tribunal de Cuentas reconoce que la propuesta modificatoria surgió del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y pasó por todos sus organismos de control (Auditoría Interna, Dirección de Asesoría Jurídica y Ministro) y luego fue comunicada a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que posteriormente fue publicada, momento en el cual su representada tuvo conocimiento de la misma, razón por la cual considera que no corresponde la imputación de mala fe que recae en la firma contratista.- Analizada la sentencia, se observa que el parecer del Tribunal de Cuentas respecto a la cuestión planteada es el siguiente: "....La accionante a lo largo de su acción ante esta instanda jarisdiccional y en la sustanciación del sumario administrativo, trata de justificar su conducta en el hecho de que las modificaciones contractuales fueron solizitados por el MOPC, tal como lo pretende hacer el inorm pericia a pe cue tacion amplia y nde iautidas anto la 0 e aparentemente no se percata la accionante es que, también él debe conocer la ley y cumplirla (no debe alegar desconocimiento), nadie puede dejar de cumplir la ley Luis Maria Benitez Riera Ministro Aba Norma Beminguez V. Sporataria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mữ. Сої тане D. Ministra
porque otros no la cumplen, tampoco puede desconocer lo estipulado en las bases concursales (PBC) que forman parte integra del contrato...Otra cuestión que no pudo desvirtuar la accionante en cuanto a los beneficios con la celebración de los Convenios Modificatorios 1 y 2, es la que refiere a los costos indirectos (suma de los gastos generales e impuestos y beneficios), en ese sentido, los gastos generales aumentaron en un 62,17% y los impuestos beneficios en 117,79%; es decir, estos costos indirectos tuvieron variaciones significativas en relación a la oferta originalmente presentada por la accionante sin que se haya probado justificación alguna para ello…..".- La parte actora sostiene en esta instancia que las modificaciones al contrato fueron solicitadas por el MOPC. Al respecto, conforme surge del Dictamen Pericial sobre el paso elevado de peatones, objeto del Contrato Nro. 723/2019, elaborado por la firma MERCATTO, "Los cambios del anteproyecto al proyecto ejecutivo fueron consecuencia de las peticiones de la Contratante y de las necesidades de seguridad para adaptar mejor el objeto al interés público, que fueron ampliamente discutidas entre las partes a través de un canal de comunicación directo, y debidamente probados" (fs. 682/AA).- El Tribunal de Cuentas considera que el mencionado dictamen contiene un error conceptual ya que no hubo cambio de anteproyecto alguno, pues lo que cambió fue el propio proyecto, situación que, a decir del colegiado, fue reconocida por la propia accionante a fs. 181/AA.- Así, verificado el escrito de fecha 10 de julio de 2020 (fs. 181/PBC), se corrobora que el representante legal de la firma ENGINEERING S.A. expresó que: "...nuestra parte por nota de fecha 29 de mayo de 2020 manifestó la conformidad a la propuesta del nuevo diseño de la "pasarela peatonal" del contrato en referencia...".- De lo expuesto se desprende que, efectivamente, existió un reconocimiento por parte de la firma actora de que la propuesta de cambio versó realmente en un nuevo diseño del proyecto (pasarela peatonal), tal como entendió el Tribunal de Cuentas. - En cuanto a la justificación del recurrente de que el cambio del proyecto fue a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se debe considerar que, conforme fue expuesto en el Dictamen Pericial, las modificaciones contractuales fueron ampliamente debatidas entre las partes. Por este motivo, y considerando que en el punto 21.1 de las Condiciones Generales del Contrato (CGC) se estipuló que: "No se permitirán modificaciones consistentes en sustitución de las obras convocadas originalmente, en la adición de rubros distintos o en la variación significativa de sus características", resulta improcedente la justificación invocada por el recurrente.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100.031 EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- Asimismo, corresponde señalar que, en esta instancia, el recurrente tampoco logró desvirtuar la mala fe que se le atribuye en cuanto al aumento de los costos que devino del Convenio Modificatorio Nro. 1 en la ejecución de la obra.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el quinto agravio planteado por el recurrente. - Por último, con relación al sexto agravio del recurrente, que refiere que la duración del Sumario habría sobrepasado el plazo legal, dicha cuestión no fue planteada en la instancia inferior, motivo por el cual no corresponde su análisis en esta sede recursiva.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, en representación de la firma ENGINEERING S.A. (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 278 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (actora), de conformidad a lo establecido en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, en el sentido de RECHAZAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 278 de fecha 28 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Sin embargo, me permito agregar cuanto sigue: - El recurrente sostiene que existió violación al derecho a la defensa en la sanción, con la ampliación se adjuntaron TRES causales de incumplimiento contractual nuevas y jamás discutidas, sobre las que mi parte ofreció todas las pruebas para demostrar el cabal cumplimiento"... "MI PARTE FUE SANCIONADA EN BASE A UN INFORME QUE NO PUDO CONTROLAR, PARTICIPAR, N Luis María Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg, Norma Deminguez V.
Primeramente, cabe señalar que a fs. 768 de los antecedentes administrativos obra el A.l. N° 1.231 de fecha 28 de septiembre de 2021 en virtud del cual la DNCP resolvió: "1. SEÑALAR NUEVA FECHA DE AUDIENCIA DE DESCARGO PARA EL DIA 04 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 14:30 HS, a fin de que la firma Engineering S.A.E.C.A. con RUC N° 80047025-7, formule su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho...". Así pues, la firma en cuestión presentó el descargo y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para defenderse del incumplimiento contractual que se le atribuía, las cuales obran a fs. 780/784 de los A.A. En consecuencia, la administración en virtud del A.I.N° 1.371 de fecha 20 de octubre de 2021 se pronunció al respecto y expresó: "1. ABRIR LA PRESENTE CAUSA A PRUEBA por el término de cinco (5) días hábiles; 2- ADMITIR las siguientes pruebas: •Solicitud de los siguientes documentos a la Convocante: - Nota D.O.P N° 436 de fecha 10/09/2021 remitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) - Nota P. 3567/2021 de fecha 23/09/2021 remitida por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). -Pólizas originales con sus endosos correspondientes al Contrato SG Ministro N° 723/19 y sus convenios modificatorios; 3- RECHAZAR, por las razones expuestas en el exordio del presente A.l. las siguientes pruebas: -Informe de DINAC, así como el asentamiento de los días de lluvia indicados en el SICOE (Informe MOPC) al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), - Testifical de los responsables de las aseguradoras, -Oficio a la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, a fin de que informe sobre los endosos de las pólizas en cuestión, -Peritaje adicional, -Inspección ocular por parte del Juez Instructor; 4- Como medida de mejor proveer, solicitese a la Convocante que informe si se ha procedido conforme a lo establecido en las Condiciones Generales del Contrato del llamado para los casos de inclemencias climáticas y en caso afirmativo remitir las documentaciones correspondientes"...(fs. 899/900). Expuesto todo ello, cabe afirmar que no existió violación al derecho a la defensa, la firma tuvo la oportunidad de ejercer este derecho. Además, surge de la resolución transcripta que las pruebas ofrecidas fueron efectivamente analizadas por el juez instructor, el cual expresó con convicción los motivos por los cuales consideró que solo algunas de ellas debían ser admitidas. — Por otro lado, cabe resaltar que la firma accionante, al promover la demanda, tuvo la oportunidad de ofrecer ante esta instancia contencioso administrativa las pruebas que -a su parecer- fueron omitidas dentro del sumario administrativo. - Ahora bien, por último, cabe señalar que la auditoría que realizó la Contraloría General de la República al Ministerio de Obras Públicas fue en el ejercicio de la facultad que le confiere la Ley N° 276/94, la cual, en el presente caso, versó sobre el ejercicio fiscal 2020, cuyo objetivo general fue: "Emitir una opinión técnica sobre la efectiva utilización de los fondos invertidos en las obras ejecutadas por el MOPC, correspondientes al ejercicio fiscal 2020; ejecutadas conforme a las especificaciones técnicas, contratos y otros instrumentos legales pertinentes y, la
19 21 DEL CORTE SUPREMA PE USTICIA EXPEDIENTE: "ENGINEERING S.A. C/ RES. Nro. 5473 DEL 02/12/2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". Expte. C.S.J Nro. 226, Folio: 99, Año: 2024.- "gestión del eñte sujeto a control en términos de economía, eficiencia y eficacia, a través de obtención de evidencias válidas, suficientes, competentes y pertinentes" por ende, la firma accionante no puede pretender ser parte del proceso de auditoría interna entre entidades del estado; lo que si podría ocurrir es que las conclusiones arribadas en dicho procedimiento afecten sus interés, tal como aconteció en autos. En este sentido, cabe señalar que la oportunidad procesal para que la firma impugne el Informe en cuestión fue, efectivamente, dentro del sumario administrativo, situacion que ya tue desarrollada y contirmada precedentemente. Es mi/voto.- coma que se lopor terminado el acto, irmando SS. E/, tedo fante mi que lo celtio. cuedando fre la la sentencia que sue: Haws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis Maria Bente hiera hono Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia / MINISTRO Aby. Norme triánguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA....32Y... Asunción, 24 de octubre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, en representación de la firma ENGINEERING S.A. (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.
278 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3.- IMPONER LAS/dOŚTAS a la perdidosa (parte actora/recyfrente),- 4.- ANOTAR, notificar y registrar Caul Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria/Benftelz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ,UD) Albg. Nort Dominguez V Secretaria
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