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CORTE SUPREMA DE US TICIA 100/02/0 EXPEDIENTE: AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 42 DEL 14/ENERO/ 2022 DICT. POR SEDECO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos, veintidos 90 10-3025 suntuatiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre. del año dos mil veinticinco, estando reunidos „la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. NO 42 DEL 14/ENERO/2022 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, al fundar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 19/06/2024, el Abogado Gustavo Gómez Witt, en representación de la parte actora, la firma AMX Paraguay SA, argumentó que la mencionada resolución es nula por carecer de fundamentación respecto al fondo de la cuestión, violando con ello lo establecido tanto en la Constitución Nacional como en el CPC. Manifestó que no hay en la sentencia ninguna referencia concreta al material probatorio ni disposición legal que respalde la conclusión, siendo la fundamentación inexistente con un análisis superficial, Sostuvo que , las sanciones aplicadas por SEDECO son incorrectas e inaplicables, ya que ey servicio técnico estaba imposibilitado de reparar un aparato golpeado y rayador que al careçer de fundamentación y motivación, la sentencia se encuentra imbuida de nulidad absoluta. . Luis Maria Benítez/Piera Ministro Saul Of: Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norme Dominguez V. Seorcturia
QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. QUE, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 139, se concluye que el mismo es reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley, no observándose vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Así las cosas, debemos convenir que el recurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva y debe fundarse en la Constitución y las leyes. Por otro lado, las quejas expresadas por el recurrente no poseen la virtualidad de anular la resolución recurrida, es más, pueden subsanarse mediante el recurso de apelación. Corresponde, consecuentemente, desestimar este recurso, por improcedente. ES MI VOTO. - A su turno los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio de 2024 (fs. 103/108), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos caratulados "AMX PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NO 42 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL SONSUMIDOR Y USUARIO"... 2) CONFIRMAR la resolución impugnada, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR DE OFICIO, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión se alza el representante de la parte actora, la firma AMX Paraguay SA, por escrito de fs. 114/116, basando sus agravios en que su representada no es responsable de haber violado las disposiciones de la Ley N° 1334/98, dado que los supuestos incumplimientos imputados se relacionan con la imposibilidad de reparar un teléfono móvil que ingresó al servicio técnico con daños visibles por golpes y rayaduras lo cual excede los términos de la garantía aplicable. Sostuvo que su representada no ha infringido los artículos 6 inc. d), 8 y 11 de la Ley N° 1334/98 ya que en todo momento cumplió con su obligación de informar al consumidor de manera clara y adecuada sobre las condiciones de la garantí y que los términos y condiciones del servicio técnico fueron debidamente aceptados por la consumidora. Agregó que el problema radica en la imposibilidad técnica de reparar un aparato celular que presentaba daños externos por uso negligente y cuyos
SORTEA UPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 42 DEL 14/ENERO/ 2022 DICT. POR SEDECO. .... 2023 desperfectos no fueron originados por fallas de fábrica. Manifestó también que la Sala Constitucional de la CSJ ha hecho lugar a la excepción de inconstitucionalidad ,opuesta por AMX PARAGUAY S.A. y declaró inaplicable el artículo 30 del Decreto N° 21.004 de fecha 2 de mayo de 2003 a su mandante, lo cual fue desacatado por la autoridad administrativa y pasada por alto por el Tribunal inferior. Terminó solicitando se dicte resolución revocando en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio de 2024, haciendo lugar a la demanda, con costas. ... Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es preciso conocer los antecedentes para un mejor entendimiento y una justa resolución del asunto. Así, en fecha 28/02/2020 la Sra. María de los Ángeles Jara Vda. de Acuña se presentó ante la SEDECO a realizar un reclamo contra la firma AMX PARAGUAY S.A. La denunciante expresó que adquirió un teléfono celular Huawei y que luego de aproximadamente tres meses presentó falla en el sonido, por lo cual llevó al servicio técnico de firma vendedora. Que desde dicho servicio técnico le pasaron unprimer presupuesto de 280.000 gs., el cual aceptó, luego de ocho días la contactaron nuevamente del servicio técnico para informarle que otro técnico estaría a cargo de la reparación del equipo y procedieron a pasarle otro presupuesto, de 186.000 gs., el cual aceptó. Sin embargo al día siguiente nuevamente el servicio técnico se puso en contacto para hacerle saber que el aparato no pudo ser reparado ya que al abrir el teléfono se quemó la placa y que la firma le quiso obligó a firmar aceptando retirar el aparato en las condiciones en que se encontraba, inservible, a lo que se negó. Solicitó a la SEDECO que se haga efectiva la garantía del teléfono o el cambio por otro nuevo, o bien, que se anule la compra y la devolución de lo abonado hasta la fecha (cuotas) por el aparato. Este reclamo fue notificado por la SEDECO a la firma AMX PARAGUAY S.A. para que proceda a realizar el descargo que le corresponde por ley. La mencionada firma se presentó (8/06/2020) pero no contestó el reclamo ni realizó un descargo, se limitó a informar que intentó comunicarse con al denunciante sin éxito. La SEDECO convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo y se halla plasmada en el Acta N° 233/20, de fecha 4/09/2020, en la cual las partes hicieron 3us correspondientes planteamientos para solución del conflicto, declarándose un cuarte Intermedio para que dichas soluciones puedan ser analizadas. taull Luis Maria Benitez Riera Ministro jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Aba orma Dominguez V. Escroturia
Posteriormente, en fecha 11/09/2020, la firma AMX PARAGUAY S.A. presentó por escrito a la SEDECO una propuesta de resolución al conflicto, la cual fue rechazada por la denunciante, quien además solicitó se continúen con los trámites de rigor. En vista a ello, la SEDECO por Resolución N° 1085/20 de fecha 28/12/2020 inició el proceso de sumario administrativo. Luego de los trámites de rigor la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario emitió el Informe de Conclusiones de fecha 21/10/2021. Este Informe de Conclusiones fue recurrido por la firma AMX PARAGUAY S.A., por lo que la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario dictó la Resolución N° 42 de fecha 14/01/2022 por el cual resolvió: 1) DECLARAR que la firma AMX PARAGUAY S.A. ha incurrido en infracción de los Art. 6º inc. d), 8º, 11º de la Ley Nº 1334/98 de Defensa del Consumidor, 2) SANCIONAR a la firma AMX PARAGUAY S.A. conforme al Art. 30º inc. b) del Decreto N° 21004/03, con una multa de 30 (treinta) jornales para actividades diversas no especificadas..., 3) DISPONER que el infractor podrá acceder al descuento de hasta el 20% del monto de la infracción..., 4) ORDENAR a la empresa AMX PARAGUAY S.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 28º inciso f) del Decreto 21004/03, al cambio del producto objeto de sumario, por uno nuevo, con las mismas características, calidad y precio, sin que esto signifique ningún monto alguno que deba abonar la consumidora, contra entrega por parte de la consumidora del producto objeto del sumario a la proveedora, 5) ORDENAR la publicación por un día a costa del proveedor sancionado en un diario de circulación nacional y con carácter de "espacio reservado" de un anuncio..., 6) ADVERTIR a AMX PARAGUAY S.A. que el incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente resolución constituirá una infracción a la ley Nº 1334/98.., 7) DISPONER que el expediente quedará archivado..., 8) COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.- Que, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, todo lo actuado desde la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario está legislado y respaldado en la Ley N° 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO y el Decreto N° 21.004 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. Que, luego de un pormenorizado análisis de las probanzas de autos, de los antecedentes administrativos agregados, de la resolución recurrida y del escrito de fundamentación de agravios, opino que el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio de 2024, debe ser confirmado, por las razones que se pasan a fundamentar.
19 CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA EXPEDIENTE: AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 42 DEL 14/ENERO/ 2022 DICT. POR SEDECO.- -10- 2025 Que, de las constancias de autos resulta que la firma actora de esta demanda se quejó reiteradamente, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, de dos "questiones principales: 1) imposibilidad de reparar un aparato que ingresó con daños externos visibles al servicio técnico y que dichos desperfectos no fueron originados por fallas de fábrica y 2) improcedencia de sanciones impuestas en base a la excepción de inconstitucionalidad que declaró inaplicable el art. 30 del Decreto N° 21004/03 para la firma actora. Que, con respecto al punto 1 de los agravios, conviene precisar que, más allá de sus afirmaciones escritas, la parte actora no se dio a la tarea de aportar pruebas palpables y fehacientes sobre lo dicho. Por un lado, solo constan en autos los mensajes enviados vía whatsapp a la compradora del aparato celular desde lo que aparenta ser un proveedor de servicio técnico, sin ninguna formalidad, firma de encargado o identidad corporativa. No se agregó a autos ninguna otra documentación que explique o detalle en forma convincente la conclusión arribada por el supuesto servicio técnico encargado de verificar el aparato en cuestión, ni ofreció el diligenciamiento de otros medios de prueba que hagan a su derecho. Por otro lado, en el momento procesal oportuno, solo ofreció como pruebas todos los documentos agregados al escrito de demanda, es decir, tampoco arrimó o solicitó diligenciar pruebas de las afirmaciones sobre que el aparato tenía daños (golpes y rayaduras) al ingresar al servicio técnico. La orden de reparación N° 595134 agregada por la parte actora no se puede considerar como prueba de los desperfectos que poseía el aparato y mucho menos endilgar esos desperfectos al supuesto uso negligente que se pudiera haber dado al celular. Es decir, teniendo la brillante oportunidad de procurar y diligenciar los medios de prueba que la ley le otorga, conducentes a torcer los fallos a su favor, la parte actora apelante no hizo uso de ese derecho, en cambio solo se limitó a quejarse de manera reiterada de las mismas cuestiones. Entonces, como la actora no proveyó otra prueba que amerite una duda razenable, debemos estar por el derecho del comprador, debiendo cargar el apelante con tal negligengia.- Que, a estas alturas, queda claro que la conducta de la firma AMX PARAGUAY S/A. se desvió de lo que dispone la legislación vigente aplicable y que el derecho del Luis Maria Bentez/Riera Ministio ir. Manuel Dejaaús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. INa. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretuca
usuario fue vulnerado. Siendo así, debe haber una consecuencia a tal vulneración. Al respecto, el artículo 6º inc. f) de la Ley N° 1334/98 establece claramente: "Constituyen derechos básicos del consumidor: f) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos..." (subrayado y negritas son propios). Con el sumario llevado a cabo en sede administrativa se probó fehacientemente que la conducta desplegada por la firma actora vulneró los derechos del usuario y le produjo un perjuicio económico. Al respecto, debemos puntualizar lo que establece el artículo 14 de la Ley N° 1334 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO: "Queda prohibido al proveedor: ...b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios". - Ahora bien, con relación al punto 2 de los agravios, debemos instruir al apelante sobre el control de constitucionalidad, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 260 in fine de la Constitución Nacional ("El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte ") puede promoverse por la vía de la acción o de la excepción, teniendo cada una de dichas figuras sus características personalisimas. En lo que respecta a la acción se trata de una vía de control de leyes, instrumentos normativos, resoluciones judiciales o actos administrativos mediante pretensión autónoma (de cualquier persona física o jurídica que se sienta afectada sin estar en un juicio) dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad (Art. 550 del CPC), siendo éste un mecanismo más amplio de control, que priva de efecto jurídico al instrumento atacado de inconstitucional, el cual pierde vigencia y no puede ser aplicada a los casos concretos. Así, el artículo 555 del CPC establece: "Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". En relación a la excepción, debemos convenir que no es una excepción en sentido propio pues ataca una ley o instrumento normativo y no la pretensión del accionante, quien al sentirse agraviado orienta su pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de una determinada ley, tramitándose dicha pretensión por la vía del incidente dentro de un juicio, suspendiendo la resolución de dicho juicio principal (art. 543 del CPC). Y aquí está la diferencia con la acción de inconstitucionalidad, la excepción solo tiene la virtualidad de afectar a quienes hayan sido partes del proceso (juicio principal en el cual se haya deducido) y para esa única vez. Es decir, el
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: AMX PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 42 DEL 14/ENERO/2022 DICT. POR SEDECO. DEJUSTICIA 2025 2 4 objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal ley o norma sea aplicada al caso específico en el que se deduce, es decir, lograr una declaración Tr prejudiçial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Hecha esta introducción y dejando sentadas las bases de cada figura jurídica constitucional, los agravios del apelante sobre la improcedencia de las sanciones impuestas en el presente caso, que nos ocupa, en base a la excepción de inconstitucionalidad que se hiciera lugar en el marco de otro expediente caratulado "AMX PARAGUAY SA C/ RES. Nº 260/09 SIN FECHA Y RES. Nº 311/09 DEL 02/12/2009 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR" que declaró inaplicable el art. 30 del Decreto N° 21004/03 en relación a la firma accionante, no pueden ser acogidos favorablemente, por la razón expuesta líneas más arriba, la excepción solo tiene la virtualidad de afectar a quienes hayan sido partes del proceso (juicio principal en el cual se haya deducido) y para esa única vez. Es decir, el apelante pretende investir a la excepción de inconstitucionalidad de las características de la acción de inconstitucionalidad, por lo que sus quejas en tal sentido no se hallan ajustadas a derecho y la aplicación del citado artículo 30 del Decreto N° 21004/03 es absolutamente legal en el caso que nos ocupa. Que, la graduación de la pena aplicada en la Resolución N° 42 de fecha 14/01/22, halla su fundamento en el Decreto N° 21.004 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, que en el artículo 30 establece claramente las sanciones previstas a ser aplicadas a los responsables ante la existencia y comprobación de infracciones, las cuales pueden ser empleadas en forma separada o conjunta. En esa misma tesitura, el artículo 32 del citado Decreto N° 21.004 establece: "Aplicación y graduación de las sanciones. Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la Ley N° 1334/98, en el presente Decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el presente Decreto se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado el infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalizacion, la reincidencia, la conducte el infractor en el procedimiento y las demás circunstancias relevantes del hecho. Por su parte, el artículo 2 deja Ley N° 1334 es muy claro al establecer: "Los derechos reconocidos pr la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, translación o limitación convencional y Prevaleceran sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario"...... Abg Noma Dominguez V. Seoretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Luis Maria Benftez Riera MINISTRO Dra. Ma. Cauci Ministra Ministro
QUE, en base a las consideraciones legales precedentemente expuestas y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la firma AMX PARAGUAY S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.- 28u turno los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Калл Dra lia. Carolina Liones O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIMSTRO ANTE MI: Luis María Benitez Riera Ministro полка Abe. Norma Baminguepv. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° ... 322 Asunción, 24 deoctubre 2.025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.-___. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la firma AMX PARAGUAY SA y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 19 de junio del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las razores expuestas en el exordio de la presente resolución- 4) COSTAS de esta Instancia a la apelante en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Далл Dra. Na. Cr r, Manuel Dejesús Ramirez Canoi MINISTRO AUDICTAD no Menes S. Ministra * ANTE MJ: попа 0) SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO - AUMINSTRATIVO Socretaria.
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