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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SET" . ACUERDO Y SENTENCIA No Trescientos diecinueve ESTAPISTICA CIAL. 20-10- 2025 ciudad dietAsunción, Capital de la República del uecisi.. días, del mes de. octubre, del año veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos Justicia, Sala Penal, los Dres.: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RÍOS OJEDA (Quien integra la sala ante la inhibición de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos) por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SET" , a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-.-.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y RÍOS OJEDA. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, fundo su recurso de nulidad interpuesto contra la decisión Tribunal de Cuentas y manifestó, entre otras cosas, gee la, /res yción dictada, es nula por ser citra petita. Alegó que gadores no resolvieron ni consideraron, en su exposici excepción de falta de acción opuesta conjuntamente C contestación de demanda, vulnerando así principi congruencia, ademas de inobservar 10 dispuesto en 15 C.P. C. Secretaria Dr. Mantei Dejesús Ramirez Candi MINISTRO vi. trato" Rios Ojeda Ministro
Terminó por solicitar se declare la nulidad de la resolución impugnada, conforme manda el art. 404 del C.P.C. A fojas i N° 196/203 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la abg. Natalia Alarcón, representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, Y manifestó que Aquo describe perfectamente -en su análisis- las pretensiones de las partes para que cada Miembro exprese su voto sobre el caso en cuestión. Sostuvo que la excepción opuesta por su contraparte no fue de previo y especial pronunciamiento, sino simplemente como un medio general de defensa, que ni siquiera vale la pena analizar, puesto que es manifiestamente dilatoria, y que, además, corresponde tener presente que las partes cuentan con el recurso de aclaratoria para subsanar cualquier omisión que adolece el fallo, el cual no fue utilizado por el representante Estatal.-. Señaló que para que se declare la nulidad, necesariamente debió producirse un daño, circunstancia no acreditada en autos por el Recurrente. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. A fojas N° 205/215 de autos, obra el escrito presentado por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, por el cual desistió expresamente de su recurso de nulidad. Que tras la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surge que la resolución impugnada presenta un vicio que la hace merecedora de la declaración de nulidad, al no haberse pronunciado -el Tribunal- sobre todas las cuestiones propuestas por las partes, que, en el caso en específico, hace a una excepción de falta de acción como medio general de defensa opuesta por la parte demandada. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades
CORTE hand EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA CONTRA SUPREMA S.A. SET". FICTA DE USTICIA procesales son dec relativas; es decir, no es procedente de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la 2° Mi sma Roque Lopez Franio, Asistente Es -Importante recordar que art. 15 del textualmente dispone: jueces, Desjuicio de lo establecido en Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y 10 resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. Pág. 260).- Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del cironito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alg de las pretensiones deducidas. Al ser surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por agongruencia, al dejar de analizar questiones debatidas por . as partes, las cuales quedó trabada la litis, resultando tall decisión citra petitum. luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secrotarla Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del C.P.C., esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. La firma Cargill Agropecuaria SACI sostiene, Su escrito de demanda (fs. 26/59 de autos), haber solicitado -a la Subsecretaría de Estado de Tributación- la devolución de un crédito fiscal, IVA exportador, por G. 25.037.784.066, correspondiente al periodo 06/2019. Dicho pedido fue acogido parcialmente por la Entidad Estatal, luego de cuestionar y rechazar -por diferentes fundamentos- varios comprobantes que totalizan G. 2.341.509.563. Contra el rechazo parcial y posterior ejecución del aval bancario, acciona la firma Cargill Agropecuaria SACI, pretendiendo rever la decisión de la Administración, solicitando se ordene la devolución del monto del crédito rechazado -G. 2.341.509.563- más el importe de los intereses y accesorios legales ejecutados por la SET -G. 451.911.346-, totalizando su pedido G. 2.793.420.909, reclamando -además- los intereses y accesorios legales previstos en el art. 88 de la ley 125/91. Su pretensión se funda en que la decisión de la SET de rechazar el crédito por G. 1.852.996.456, por no haber adjuntado los comprobantes de cancelación de las facturas presentadas, resulta errada; ya que no tuvo en cuenta que a la fecha aún no se había fijado el precio del producto exportado, granos de soja, esto, en vista de que no había finalizado el periodo de zafra -30 de junio de 2020-, tal como regula el art. 29 literal b) de la Resolución General N° 24/2014. En cuanto al rechazo del crédito por G. 297.877, alegó que las erogaciones efectuadas están relacionadas con | las actividades de la firma, y deben ser devueltas conforme manda el art. 8 literal 0) de la ley 125/91. Sobre crédito de G. 11.959.699, cuestionado -supuestamente- por no estar los comprobantes debidamente detallados, añadió que tal circunstancia -que no contenga un detalle bien específico- no implica que no se haya cumplido con las disposiciones legales,
20 11 . RECiBIDO Pues AD/STICI ES 2 -105 Foque López Fral 37 Asisteng Cr fales CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA CONTRA RES. FICTA DEJUSTICIA han emitidos las facturas correspondientes e ingresado Abutos al fisco. Ahora, con relación al crédito de G. que fuera rechazado por haber presentado copia de Curas, no asi los originales, aduce que el Analista de de la SET incurrió en un error al concluir -que en circunstancias- la operación no existió y que el crédito fiscal abonado por mi representada ingresó al fisco, además, afirmó haber solicitado a la Administración un pedido de informe a las firmas que emitieron las facturas, tendiente a demostrar que las operaciones comerciales existieron, requerimiento que fue desoído por la SET. Respecto al crédito por G 470.636.082, que fue cuestionado por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores que presentan omisiones e inconsistencias en sus declaraciones impositivas, dijo que dichas calificaciones no se encuentran prevista en la ley, y que su mandante no puede cargar con los incumplimientos tributarios de terceros y que, además, tampoco posee facultades para fiscalizar a sus proveedores, puesto que estas son competencias exclusivas indelegables de la Administración. Por último, reclamó la suma de G. 451.911.346 que le fuera ejecutada -según sus postulaciones- indebidamente concepto de interés y multas por mora. Terminó por solicitar que se haga lugar a su demanda, con imposición de costas, y ordenando a la SET la devolución del importe de G. 2.793.420.909, más intereses y accesorios legales. A fojas 97/117 de autos, obra el escrito presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Walter Canclini, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Ángel Fernando Benavente, por el cual opuso Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa y, al mismo tiempo, contestó la demanda. Respecto a la excepción opuesta dijo que la demanda incoada por accionante deviene improcedente, en razón de que no s e visual iza acto administrativo que lesione un derecho subjetivo, que se impugna es un simple dictamen que recomienda ecución de una garantía bancaria dentro de un proceso de expidió de demanda iciónx afirmó que la Administración no se respect tas a pretensión, ¡inobservado asi el escrito exigencia del art 3 de la ley 1462/35, al ge Mora Dewfteye7s Maria Behitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cone MINISTRO si. victor Ríos Ojeda Ministro
igual que lo dispuesto en los arts. 234, 236 y 237 de la ley 125/91, con sus modificaciones. Reafirmó su posición de que aún existen | vias administrativas que deben ser agotadas, mencionó que el art. 88 de la ley 125/91 establece que los créditos rechazados -total o parcialmente- deben ser revisados en el marco de un sumario administrativo, por lo que solicita el rechazo de la acción, para que su mandante ordene la instrucción del procedimiento mencionado, sede administrativa- la tal como 10 peticionó -en firma Cargill Agropecuaria SACI. En forma subsidiaria, contestó la demanda y reiteró que la parte actora pretende revocar un mero informe -dictamen- elaborado por un funcionario técnico de rango inferior, por lo que surge la inexistencia de un acto administrativo capaz de lesionar derechos subjetivos. Aseguró que la Administración obró correctamente al rechazar el crédito de G. 1.870.873.481, en razón de que no reúne los requisitos legales reglamentarios para su devolución, en razón: a) No acompañar las facturas de cancelación en los anticipos de mercaderías realizadas, b) No contener los comprobantes la descripción detallada del concepto, c) Existencia de gastos no relacionados con la actividad de la firma, d) No presentación de comprobantes originales; obrando en todos estos casos -la SET- conforme manda el art. 86 de la ley 125/91. Aseguró que los créditos respaldados facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados, sino suspendidos, hasta tanto las personas obligadas ingresen los tributos percibidos a las arcas de Estado, actuando su mandante a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la ley 125/91 y concordante, además del art. 2 de la Resolución General 15/14. Por providencia del 17 de marzo de 2021, el Tribunal de Cuenta, Primera Sala dispuso: "Atento al escrito que antecede, presentado por la parte demandada, téngase por opuesta la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa, y de la misma, córrase traslado a la parte actora por todo el plazo de ley. Notifíquese por cédula...".-
CORTE EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA SUPREMA S.A. CONTRA RES. FICTA DE DE USTICIA SET" A as 122/131 de autos, obra el escrito de Contestación RECOP agepción de Falta de Acción del abg. Federico Ninottiron representación de la firma Cargill Agropecuaria Asistenteen cual señaló que la demanda fue incoada contra una ficta denegatoria que operó en el marco de un Srecurso de reconsideración planteado contra la Comunicación de la Ejecución de Garantía N° 75500002073, fechada el 09 de marzo de 2020, correspondiente al proceso de devolución de IVA CF Exportador del periodo junio/2019, y no contra del Informe Final de Análisis N° 7730011887 como pretender confundir el representante del Ministerio al hacer alusión en autos de que se ataca un simple acto, como lo es el dictamen interno. Aseguró que la ley 6380/2019, vigente al momento de la tramitación, establece qué ante el rechazo total o parcial de crédito peticionado en devolución, tal decisión podrá ser objeto del recurso de reconsideración por el afectado; al ser así, queda claro que no procedía la apertura del sumario administrativo alegado por la parte demandada. Afirmó que quedó configurada la ficta denegatoria sobre su recurso de reconsideración, al no haberse expedido -expresamente- la Administración dentro de los 20 días hábiles provisto en el art. 234 de la ley 125/91. Terminó por solicitar el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda. Que por A.I. N° 179 de fecha 15 de abril de 2021 (f. 120) el Tribunal de Cuentas, resolvió: "1. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley...". Posteriormente, culminado el periodo probatorio, y previo informe de la Actuaria (f.143), se llamó Autos para Sentencia. A lo efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que farma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó • -en sede adminis ¡iva y por régimen acelerado- la devolución de IVE crédito exportación, correspondiente al periodo fiscal 06/2019, 25.037.784.066, siendo ello aprobado acreditado La SET, vía Resoludión N° 7930006653 de fecha /10/2019 6 del autos), tras la presentación del ava Luis María Benítez Riera Miristro A09- Norma Deminguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cuaroturia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
bancario por parte de la firma solicitante, esta última, tendiente a garantizar el monto peticionado en devolución. Posteriormente, y tras culminar el análisis de las documentaciones que respaldan el crédito fiscal solicitado por la firma, la Autoridad Tributaria -por intermedio de su funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300011887 de fecha 03/03/2020, en cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 22.696.274.503, se encuentran ajustado a la normativa, no así las facturas cuyos impuestos totalizan G. 2.341.509.563, recomendado la ejecución de la garantía bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales.- Finalmente, la firma Cargill Agropecuaria SACI fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002073 de fecha 09/03/2020, sobre el importe del impuesto cuestionado acreditado en su oportunidad -G. 2.341.509.563-, más intereses y accesorios legales. Contra la decisión de la Administración se alzó la firma Cargill Agropecuaria SACI, con un escrito presentado en fecha 24/03/2020 (fs. 16/23 de autos), en el que solicitó la instrucción del sumario administrativo, previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. por ley 5061/13), a los efectos de que su parte pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y producir las pruebas que considere pertinente para demostrar su derecho. De igual forma, y para caso improbable que la Administración deniegue el pedido realizado, se considere el escrito presentado como un escrito de recurso de reconsideración respecto a los créditos rechazados. Corresponde señalar qué entre los antecedentes presentados por la Institución estatal, no se observa que esta última se haya expedido expresamente sobre el pedido mencionado. Entrado en el análisis de caso, corresponde señalar que la normativa aplicable al caso, es el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por la Ley N° 5061/2013), ya que esta se encontraba vigente al momento del inicio de los trámites de devolución, ante el Autoridad Tributaria. . Al respecto, el art. 88 mencionado reza: ".si 1a Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado
20 2 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A. CONTRA RES. FICTA DE LA SET". DE USTICIA contribuyente por irregularidad en la documentación, degerá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de 10 parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte Ruque López etestionada, siempre y cuando solicitado Ta procedimiento por el contribuyente, dentro de SL un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente". (Negritas son propias).- De acuerdo a las actuaciones antes mencionadas, surge que la firma accionante solicitó la apertura del sumario al cual hace alusión la normativa transcripta, sin que la Administración se expida, ya sea concediendo o denegando el pedido, por lo que tal pedido sigue pendiente. La accionante invoca lo dispuesto en el art. 234 de la ley 125/91 para sostener que -ante la falta de pronunciamiento de la Administración- se configuró la ficta denegatoria a su pedido. No obstante, corresponde recordar que a los efectos de que se configure esta -la ficta- el pedido debe centrarse en petición de reestudio o revisión de lo decidido por la Administración, situación que no acontece en el caso de estudio. Cabe recordar que el art. 3, inc. a), de la ley 1462/35 reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". En el caso de autos, surge que aún se encuentra trámites pendientes a ser realizados en sede administrativa, que es la discusión de las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de un sumario administrativo, el cual -incluso- fue solicitado por la firma anci nante. Al ser así, considero que agotadas dichas vías, ién quedaría expedita la instancia jurisdicciona respe acciones pro fueron debati jurista Roberto Dromi nos enseña: "La les deberán limitarse a las cuestiones que as previamente en las reclamaciones recursos Luis Marla Benítez Riera Ministro Abg. Norma Demiguez V. Sacio. a Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gener MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
administrativos. Tal principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. su caso la demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que la reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre el reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revisora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo". (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ciudad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.). (Negritas son propias).- Con base a lo dicho, corresponde Anular el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por Tribunal de Cuentas, Primera Sala y Hacer lugar a 1a Excepción de Falta de Acción opuesta por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos. Ordenar a la Subsecretaría de Tributación instruya el sumario administrativo peticionado por la firma Cargill Agropecuaria SACI, a los efectos de que esta última pueda ejercer -en sede administrativa- su derecho la defensa, respecto a las observaciones realizadas por la entidad estatal sobre los comprobantes presentados, en virtud a los dispuesto en el art. 88 de la ley 125/91. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser soportadas en el orden causado, en vista de que la firma Cargill Agropecuaria SACI se vio obligada a recurrir en instancias jurisdiccionales ante la falta de pronunciamiento de la Administración, respecto a su pedido de apertura de sumario. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ: Su adhesión a la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a DECLARAR LA NULIDAD
CORTE EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA CONTRA RES. SUPREMA S.A. SET" . FICTA DE LA BE USTICIA del RECIRDO do y Sentencia Nro. 345 del 12 de diciembre del 2022, por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, ecuencia, resolver el fondo del asunto, conforme dispone el articulo 406 del Código Procesal Civil, por compartir los "mismos fundamentos. Asimismo, manifestó su adhesión a la opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el Abg. Walter Canclini, en representación de la Administración Tributaria, por los siguientes fundamentos: Corresponde mencionar que la excepción argüida, por el representante de la Administración Tributaria, se vincula directamente con los presupuestos de admisibilidad de la acción establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35, pues dicha parte considera que la firma Cargill Agropecuaria SACI recurre en lo contencioso administrativo contra actuaciones que resultan ser preparativas de un acto conclusivo, de ahí que no se puede alegar agravio o lesión, toda vez que no exista resolución administrativa. Al respecto los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35, disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo várt. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo de 18 días (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35, texto modificado por el art. 1 de la Ley Nro. 4046/101). En ese caso se advier lipermiento, que al verificar los antecedentes de 1 _ a firma Cargill Agropecuaria SACI Víctor Ríos Ojeda 1 Cabe resaltar, que techa de interposición de la demanda 44/06/2020F°se encontraba vigente la Ley Nro. 4846/10, pues la Ley Nro. 6715/21 (que establece el plazo de 18 días hábiles con el que cuenta el actor para accionar en lo contencioso, artículo 69) recién entró en vigencia el 29 de setiembre del 2022, en virtud a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Nro. 6715/21. Abs. Narma Deminguez V. 'is Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, periodo fiscal junio/2019, régimen acelerado, por valor de Gs. 25.037.784.066. Dicha solicitud fue concedida en su totalidad mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006653 del 16 de octubre del 2019. Luego, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300011887 del 03 de marzo del 2020, los analistas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 22.696.274.503 recomendando ejecutar la garantía por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002073 fue realizada el 09 de marzo del 2020. La firma Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía en fecha 24 de marzo del 2020. Seguidamente, promovió una demanda contenciosa administrativa, en los términos del escrito obrante a fs. 22/49 de autos, contra la supuesta resolución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantia antes mencionada.- Así, es importante destacar que la Comunicación de Ejecución de Garantía no constituye un acto administrativo que cause estado, es administrativo, a falta de cumplimiento del presupuesto de decir, no es recurrible en lo contencioso admisibilidad, establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35; en razón de que, constituye una simple notificación practicada a la firma contribuyente. En efecto, para que un acto administrativo sea recurrible en lo contencioso decisión administrativo, unilateral éste debe consistir en una emitida por la máxima autoridad administrativa, en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales, lo cual no ocurre con una Comunicación de Ejecución de Garantía. Por otra parte, es importante mencionar que la reconsideración interpuesta contra la Comunicación de Ejecución de Garantía, en virtud a lo establecido en el art.
62 87b) 91 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA CONTRA RES. FICTA S.A. SET" .- DE LA DE USTICIA S101 La Ley Nro. 6380/192 (ejercida por la firma accionante sede administrativa) es improcedente, pues constituye un D meçani Smo Fogue Lope r de impugnación, contra el rechazo total o parcial "de1 C. dito solicitado por el exportador, lo cual no ocurre en Presente caso. EL En el presente caso se advierte que la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006653 del 16 de octubre del 2019 concedió en su totalidad el crédito solicitado y no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que dicha decisión administrativa, fue modificada a la fecha. Por lo que, se concluye que no existe vulneración de derechos administrativos de la firma contribuyente accionante, presupuesto de admisibilidad, establecido el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35.- Por tanto, en base a las condiciones expuestas, al no haberse impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, se concluye que la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) y d) de la Ley Nro. 1462/35), corresponde en consecuencia; HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN de falta de acción, opuesta como medio general de defensa y por tanto RECHAZAR la demanda promovida en autos por la firma Cargill Agropecuaria SACI. Respecto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Dr. Victor RígOjeda 2 Ley Nro. 6380/19, articylo 101 - IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolverá e INA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley. (...) E rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración." Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO
A su turno, el MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS dijo: Me adhiero parcialmente, al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y me permito complementar cuanto sigue. . 1.- El art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil, exige que las resoluciones jurisdiccionales observen el principio consecuencial de congruencia bajo pena de nulidad. De mi parte, he manifestado en innumerables ocasiones que el deber de motivación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional, importa la observancia plena de dicho principio bajo pena de incurrir en arbitrariedad que, a fin de cuentas, desencadenan una causa de nulidad intrínseca de las resoluciones jurisdiccionales. 2.- La infracción al principio de congruencia puede deberse a diversas circunstancias y por diversos motivos. En el presente caso, se violenta dicho principio porque •se ha incurrido en una omisión, de carácter cualitativa, referente al objeto de lo discutido al tiempo de la traba del litigio. Ello, porque los juzgadores omitieron expedirse sobre la excepción de falta de acción wen realidad falta de legitimación activa- opuesta por la parte demandada, como medio general de defensa, al tiempo de contestar la presente acción. 3.- Dada tal coyuntura procesal, no resta sino decretar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 345, de fecha 12 de diciembre de 2022; esto, de conformidad a las normativas citadas en el Si. Por consiguiente, es menester pasar al análisis del fondo del asunto de conformidad a lo dispuesto por el art. 406 del Código Procesal Civil.- 4.- En primer lugar, hay de examinar la excepción de falta de acción -falta de legitimación- opuesta por la parte demandada dado el carácter perentorio de este mecanismo procesal de defensa. La excepción que fuera opuesta se encuentra sustentada, en lo medular, bajo lal siguiente hipótesis: la parte accionante no ataca un acto administrativo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA CONTRA RES. FICTA DE LA S.A. SET" . tampoco agotó el sumario tendiente a la revisión cré ditos fiscales observados.- de 10 Roque Lopez Edico excepción de falta de acción, en realidad, se la presencia -o no- de una legitimación de arácter sustancial -legitimatio ad causam-. La doctrina nacional así nos lo indica cuando señala que esta excepción «..tiende a obtener la extinción de la pretensión por haber sido formulada por quien no es titular del derecho material (falta de legitimatio ad causam activa) o contra quien no es el obligado (falta de legitimatio ad causam pasiva)...»3. 6.- Lino Palacio, nos enseña que «..la legitimación para obrar o procesal como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender..»'. De modo que debemos de preguntarnos si el actor de la presente demanda, dada la casuística que presenta dentro de la causa "pretendi", se encuentra habilitado para litigar ante esta instancia contencioso-administrativo. 7.- La respuesta que se nos impone es la negativa. Ello, porque no hay un acto administrativo de carácter definitivo que habilite, a la parte accionante, a pretender el exámen jurisdiccional del asunto que se encuentra ventilando en sede administrativa. Esto por las razones y los antecedentes que ya fueron expuestos, con suficiencia, los votos que me precedieron. 8.- Tampoco es que quepa hablar de una denegación ficta de accionante un recurs reconsideración presentado por el aquí Es que por medio del escrito presentado ante la Autoridad Admin: tiva, cuya copia obra a fs. 17/23 de estos autos, la parte resada ha solicitado, expresamente, que Rios Ojeda la Republica del Paraguay. Comentado. Tomo Il. La Ley. Asunción, Paraguay. Pág. 38. Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 302 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Cuciotura
imprima el trámite del sumario administrativo previsto en el art. 88 de la Ley 125/93, modificado por la Ley 5061/13. 8.1.- Para dar cuenta de esto basta con observar el petitorio del escrito presentado en sede administrativa donde se ha dicho, diáfanamente, que «.2. Tenga por presentada y fundada la presente solicitud de sumario administrativo. 3. Ordene la apertura del sumario administrativo de conformidad a lo establecido en el Art. 881 de la Ley N° 129/91 modificada por la Ley N° 5061/13.» (Es transcripción textual).- 9.- La reconsideración, en realidad, era una pretensión de carácter estrictamente subsidiaria. Ello se desprende del numeral cuatro donde dice «.En el caso probable que no considere procedente la apertura del sumario administrativo... considere al presente escrito como recurso de reconsideración por dichos rechazos y ejecuciones...». En ese sentido, sabemos que para que opere el análisis de una pretensión subsidiaria es menester el rechazo expreso de la pretensión principal. 10.- De modo que no es posible concluir en favor de la presencia de una denegatoria ficta, tal como se dijo en el $8. Tampoco es admisible el argumento de que deba aplicarse, al caso, el art. 101 de la Ley 6382/19, dado que la reconsideración quedará supeditada, como es de esperarse, a las resultas de lo que la Autoridad Administrativa diga respecto del planteamiento principal esbozado por la parte interesada. Esto por las razones recientemente indicadas, es decir, por la operatividad propia de los términos de la petición esbozada en sede administrativa.- 11.- Por las razones señaladas, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción -falta de legitimación ad causam activa- que fuera opuesta por la parte accionada; esto, en razón de que no existe un acto administrativo de carácter definitivo y sobre todo teniendo en consideración que el trámite, en sede administrativa, aún está inconcluso.
20 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A. ( CONTRA RES. FICTA DE LA SET". - RECONO Ahora bien, considero -aquí va mi discrepancia con distinguido preopinante- que no corresponde ordenar a la uto di dad Administrativa, expedirse en un determinado sentido noespecto del planteamiento formulado por la parte interesada sede, por cuanto que esa es una atribución propia de aquella Autoridad y, además, constituye el objeto de la presente pretensión. A lo sumo, considero pertinente instar para que, en la brevedad posible, se le dé una respuesta jurídica a la parte interesada.- 13. - Por consiguiente, voto por hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la Autoridad Administrativa, y en consecuencia, disponer la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 345, de fecha 12 de diciembre de 2022; y por consiguiente, hacer lugar a la excepción de falta de acción que fuera opuesta por el representante convencional de la Autoridad Administrativa quedando, por los efectos perentorios de la defensa, rechazada -formalmente, esto es, con alcance formal- la presente demanda contencioso-administrativa. 14. - En cuanto a las costas, considero que corresponde imponerlas por su orden, primero, porque no se analizó el mérito del conflicto sustancial, naturalmente, porque este sigue latente en su propia sede; segundo, estimo que la parte accionante se vió con suficiente derecho para litigar el caso porque, en esencia, no recibió una respuesta su planteamiento. Estas circunstancias resultan de suficiente mérito para la imposición en el sentido aludido. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad, deviene inoficioso el estudio Adel recurso de apel on. Es mi voto. su turno atención al votar por la estudio del * Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA dijo: En in que fug resuelto la cuestión anterior, al dad de todo el proceso, resulta inpficioso e recurso de apelación. Es mi voto.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe, Norma Dominguez V. Sacretaria Ministro
A su turno, el Dr. VICTOR RIOS OJEDA dijo: Teniendo en cuenta como quedó resuelto el recurso de nulidad, este recurso -de apelación- quedó carente de objeto. Así pues,| es menester sea elarado inoficioso su estudio. Es mi voto. U todo Sentend que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. Ante mi que. 10 certifico, quedando acordada la nmediatamente sigue:- Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante miy Dr. Marrue) Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secrotaria/ ACUERDO Y SENTENCIA N° :. 319 Asunción, 17 de octubie del 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda contra el avance de la presente demanda, conforme a los fundamentos expuestos
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2° prit Acistont /ANOTAR EXPEDIENTE: S.A. CONTRA SET" . "CARGILL AGROPECUARIA RES. FICTA DE LA la presente resolución. costas en el orden causado. ar y notificar Luis Maria Benítez Riera Min stra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ICIAL Abg. Natha Bemingyoz v. Secretoria SECRETAPIA MECIAL I! CONTENCIOSO CORTE ADAAMSTRATIVO
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