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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". ACUERDO Y SENTENCIA Nº .... Trescientos dieciocho ESTADISTICA CIMIL 2025 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dioci sie te nadias del mes de octubre del año dos mil veinticando réunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte - Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS OJEDA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CSJ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¡se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el./ L'is Maria Fenilez Riera Ministro •Dr. Manuel Dojasús Ramiez 694,yr. Victor Ríos Ojeda MINISTAO Ministro Abg. Norma deretaria
../..siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA. A la primera cuestión planteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha argumentado el recurso de nulidad interpuesto (fs. 117/118). Sin embargo, durante la verificación del presente expediente, se torna necesario previamente realizar una mención de oficio respecto a una peculiaridad comprobada, en virtud del Art. 113 del Código Procesal Civil (C.P.C.), que dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba" en concordancia con el Art. 15 del mismo cuerpo legal que dice: "Son deberes de los jueces...: ...b) Fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en la leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". - En efecto, se observa que la actora ha promovido la presente acción contencioso administrativa contra la Resolución C.S.C.S.J. N° 195 del 27 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se destituye a la funcionaria Margarita Jerez Maza (fs. 87/88), fundado básicamente en que la considera injusta porque hubieron razones suficientes para dejar de asistir al lugar indicado como lugar de trabajo, así, en razón a desavenencias laborales en el Registro del Automotor de Filadelfia, en fecha 22 de diciembre de 2018 le han puesto a disposición de Recursos Humanos en la Capital, que queda a una distancia de 460 kilómetros, cuando empieza su calvario; específicamente en cuanto a las ausencias de mayo y junio ha presentado ante el Consejo de Superintendencia de la Corte una Nota, con mesa de entrada N° 13060 de fecha 25 de junio de 2019, donde justificó los motivos de su inasistencia, posteriormente, desde el 26 de junio ha prestado servicios en la Dirección de Recursos Humanos de Filadelfia hasta agosto, luego, en cuanto a las supuestas faltas de diciembre de 2018 ha prestado servicios en el Registro del Automotor de Filadelfia hasta el 21 de diciembre de 2019, donde uno consigna su asistencia en cuadernos que ya forman parte de los …..//.•••
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. N° 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". - 02 03 10% 103 ESTADIS 2025 07 2! .. antecedentes administrativos, y, finalmente, en cuanto a las faltas de cuatro días del mes enero y marzo no los ha justificado en tiempo y forma en razón de la distancia de su domicilio real. Por tanto, ha solicitado la revocación de la Res. Nº 195/2020 y su reincorporación con pago de salarios caídos desde la fecha en que se ordenó la suspensión de sus funciones sin goce de sueldo (fs. 17/23). . La institución demandada ha contestado que la presente demanda debe ser rechazada sin más trámite pues no se ha agotado la instancia administrativa, igualmente, que en el sumario se ha comprobado que la funcionaria ha incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones que consisten en el abandono del cargo según filtro de reporte de marcaciones; que el desarraigo no puede ser aceptado como fundamento válido para dejar de asistir al lugar de trabajo; y que está dispuesto la obligatoriedad del uso del Formulario L1/L2 para solicitudes de permisos o justificaciones de los funcionarios judiciales permanentes, contratados o comisionados de otra institución. Por ende, en base a la Acordada N° 709/11 y el Código de Organización Judicial y la inobservancia, en forma reincidente, de las mínimas exigencias como la marcación de asistencia o, en su defecto, la justificación en tiempo y forma, sin rectificar la inconducta en ningún momento, queda demostrado que la demanda debe ser rechazada (fs. 45/50). Y, elTrib nal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 316 de fecha 16 de setiembre de 2022 ha resuelto hacer lugar a la demanda en base a que, en, sintesis, quedó demostrado que la tramitación del sumario administrativo sobrepasó en exceso los plazos previstos por la Acordada N° …... ! is Maria Benítez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ABS. No Aguez V. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
.../....709/11 para su duración, lo que trae aparejada la nulidad de la resolución administrativa dictada en el marco de dicho proceso y esta situación estrictamente procedimental declara inoficioso el estudio de las demás cuestiones planteadas (fs. 103/105).-.. De todo lo transcrito se desprende que la parte actora, conforme a su escrito de demanda, no ha impugnado el proceso sumarial en sí, sino que ha expuesto manifestaciones que hacen enteramente a la cuestión de fondo, cuestionando la procedencia de la sanción que se le ha impuesto, por ende, habiendo quedada trabada la litis en estos parámetros, no cabe analizar fuera de ellos, y no cabe más que concluir que por la sentencia recurrida no se ha observado el Principio de Congruencia. Al respecto, el Profesor Hernán Casco Pagano comenta: "El juez debe observar el Principio de congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata" ("Código Procesal Civil. Comentado y Concordado", Quinta Edición, Tomo I, La Ley Paraguaya S.A., Asunción, Paraguay, 2004, Pág. 69). Y puede configurarse de tres modos: "Ultra petita: otorgando al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia... Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto de fallo... Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes" ("Código Procesal Civil. Comentado y Concordado", Quinta Edición, Tomo I, La Ley Paraguäya S.A., Asunción, Paraguay, 2004, Pág. 69).- Por tanto, se tiene que el Tribunal interviniente ha dictado la sentencia recurrida sobre la base de una cuestión que no ha sido articulada .......//......
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1/02/03 Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". - ESTADI 2025 -10- 20 -/ debidamente en el proceso, lo cual deriva en una incongruencia del tipo Extra Petria, y cuya consecuencia de conformidad al citado Art. 15 inc. b) del C.P.C. es la nulidad absoluta. - En efecto, corresponde que esta Sala Penal declare de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en virtud del Art. 406 del C.P.C. que dispone: "El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación", que en este contexto habilita a resolver la cuestión de fondo, se pasa a estudiar dicha cuestión. Así, cotejando las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, se desprende que el tema por resolver es si resulta procedente la sanción de destitución impuesta a la actora Margarita Jerez Maza por la Res. C.S.C.S.J. N° 195 de fecha 27 de julio de 2020 (fs. 87/88). - En esta tesitura, examinado las constancias de autos y los antecedentes administrativos que se encuentran agregados por cuerda separada, se verifica el excesivo número de ausencias injustificadas de la funcionaria actora desde febrero de 2013 a oftubre de 2019, conforme se desglosa del Reporte de Salidas y Entradas que gora a ts 42/62 de los antecedentes administrativos, los cuales en ningun momento han sido redargüidos de falsedad por la actora en tiempo./. ! is María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Damnguez V.
.../...y forma legales, por lo que deben ser considerados con plena validez en este juicio. Ante este reporte, la accionante no ha arrimado, ni en sede administrativa ni en sede judicial, prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en dichos registros, más bien ha hecho una exposición confusa y poco clara de los días de ausencias en el trabajo que se le atribuye, en este sentido, por ejemplo menciona que su calvario comienza desde diciembre de 2018 cuando por motivos de distancia no puede asistir en su lugar de trabajo, sin embargo, se observa que desde inicios del año 2018 la actora ya ha comenzado a incurrir en muchísimas ausencias injustificadas. En este punto, cabe señalar que las notas adjuntadas por la actora, que rolan a fs. 9/10 y 31/33 de autos, las cuales solo algunas cuentan con el cargo que acredita su recepción correspondiente, no poseen la fuerza para justificar las ausencias cometidas por la funcionaria pues para el efecto se encuentra totalmente reglamentados la forma y los plazos que deben ser observados para la presentación de dichos justificativos (Res. N° 3534/2011 de la Corte Suprema de Justicia), lo cual en ningún momento ha sido acreditado por la demandante; de este modo, lo expresado por ella, en la documental obrante a fs. 36 de autos, constituye un desacierto al afirmar que las supuestas faltas de mayo y junio de 2019 están justificadas con la nota presentada en fecha 25 de junio de 2019. Igualmente, el informe que rola a fs. 99 de autos tampoco desacredita los registros de marcación considerados, pues la Oficina Registral de Filadelfia de la Dirección del Registro de Automotores, si bien informa que la actora prestó servicios en esa oficina registral hasta el día 20 de diciembre de 2018, manifiesta que en ese periodo todos los justificativos de ausencias y permisos se remitían a la Oficina Central del Departamento de R.R.H.H. de la Dirección del Registro de Automotores a través de formulario vía fax o Courier, sin otra consideración y, en este sentido, se recalca, no se ha arrimado a estos autos constancia escrita alguna del registro de asistencia o, en su caso, de los .....//.....
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. N° 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". - Rogue Lopez Frantu -agustificativos de ausencia de la demandante presentados en tiempo y forma. ¿En consecuencia, de acuerdo a todo lo adjuntado en estos autos, no cabe más que llegar a la conclusión de que la funcionaria Margarita Jerez Maza ha incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones que consisten en muchísimas ausencias injustificadas en su lugar de trabajo, por lo que claramente cabe subsumir su conducta en el Abandono de Cargo, conforme lo define el Art. 6º de la Acordada Nº 709/11 "Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial", que dice: "A los efectos de la presente Acordada se entenderá por: a) Abandono de cargo: La inasistencia injustificada del funcionario o contratado por más de cinco días consecutivos... d) Ausencia. La inasistencia del funcionario o contratado en su lugar de trabajo en días laborales...", que constituye falta grave, con arreglo al Art. 20 de la misma Acordada, que señala: "Serán faltas graves de funcionarios y contratados las siguientes: a) Abandonar el cargo... h) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay y en las leyes...", y en vista de que las ausencias injustificadas han sido innumerables cabe aplicar, de conformidad al Principio de Proporcionalidad (Art. 8 de la Acordada N° 709/11), la sanción de destitución contemplada en el Art. 22 inc. c) de la misma Acordada. Consecuentemente, por los fundamentos de hecho de derecho expuestos, corresponde no hacer-lugar la presente demanda contencioso administrativa oppmovida en este juicio, y, en consecuencia, confirmar la Res. N° 195 de fecha 27 de julio de 2020 dictada por el Consejo de .. .///... •'is Maria Benítez Riera Mir stro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norme Dominguez V. Cuotenia
../..Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia por la que se dispone la destitución de la Sra. Margarita Jerez Maza. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, de que corresponde DECLARAR de oficio la NULIDAD de la sentencia recurrida y, en cuanto al fondo de la cuestión, también me adhiero a NO HACER LUGAR a la demanda instaurada, por compartir los mismos fundamentos, pero en cuanto a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma oficiosa en que ha quedado resuelta la nulidad, conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr: RÍOS OJEDA, dijo: Me permito disentir con la postura asumida por los ministros Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia, quienes Declaran de oficio la nulidad de la sentencia recurrida; además no hacen lugar a la a la demanda instaurada, y paso a exponer los fundamentos de mi decisión: -. 1.- A la primera cuestión planteada, se observa que la parte recurrente interpuso sólo "Recurso de Apelación", empero, expresó agravios con relación al Recurso de Nulidad. En ese sentido, cabe recordar que a tenor del art. 405 del CPC, el recurso de nulidad se encuentra implicito dentro de la apelación, en cuyo caso, la parte bien puede fundamentar este recurso tal como lo faculta la norma de referencia. - 1.1.- Entonces, independientemente de que no ha sido concedido el Recurso de Nulidad, noto que se invocó cuanto sigue: "...no existe otr.......//.....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". - 02 103. T06/05/ RECIBI 1011/11 ESTADISTIC: 20.% normativa legal que establezca un plazo a tiempo para la tramitación de los ristmarios administrativos llevados por mi defendida, del cual el Tribunal de si s, Cuentas, pueda valerse para declarar la caducidad o extinción del sumario administrativo llevado al hoy accionante, hecho que deviene en una interpretación ficticia de una normativa que no existe... La incongruencia y por ende la nulidad saltan a la vista, al no existir fallo judicial dictado en base a normativas vigentes.... 1.2.- Sobre el punto, hay que tener en cuenta que, en realidad, lo que esboza la parte recurrente, para esta sede, es en estricto sentido un defecto calificable como "in iudicando" dado que discute sobre la premisa normativa aplicable al caso. Este tipo de cuestionamiento debe discurrir por la vía del recurso de apelación considerando que consiste en un supuesto "error de iure". La doctrina nacional, al respecto, refiere que "..El recurso de apelación tiene por objeto obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas (error in iudicando). 2.1 Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley corresponde...". - 1.3.- Por lo demás, el análisis del cumplimiento de la garantía de plazo razonable como elemento de configuración del debido proceso no puede desencadenar la pybglucción de incongruencia, en alguna de sus especies, porque dicho estudio debe ser efectuado, incluso, de oficio pordo. ....../.... * Casco Pagano N. (2023). Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Tomo I. Asunción, Paraguay. Pág. 644.- Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO y igNaria Benito. Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
../...Magistrados Judiciales, dado que se trata de un derecho humano fundamental establecido así por sendas y pacíficas jurisprudencias emanadas de la propia Corte Interamericana de los Derechos Humanos. - 1.4.- De modo que si los jueces se encuentran compelidos al estudio oficioso de la citada garantía, mal podría concluirse que exista un pronunciamiento -incongruente por exceso cualitativo "extra petita"- debido a que se trata de un verdadero deber jurisdiccional. Nótese, a modo de ejemplo, que los jueces que proceden a anular un fallo cuando no media pedido expreso en ese sentido, lo hacen en ejercicio de un deber jurisdiccional, en cuyo supuesto, no existe un pronunciamiento con exceso, es decir, no se produce incongruencia alguna. Tal es el alcance del control oficioso de los deberes jurisdiccionales que recaen sobre toda magistratura jurisdiccional. 1.5.- De modo que al no existir otros vicios que ameriten la nulidad del fallo recurrido, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: En cuanto al Recurso de Apelación ya resulta inoficioso su estudio en atención al sentido en que se ha resuelto el Recurso de Nulidad. Es mi voto. ..- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. RÍOS OJEDA, prosiguió diciendo: 2.- A la segunda cuestión planteada, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 316 de fecha 16./.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". 102/ ESTADISTICA CIVIL PECRIO 2 0..-20- 2025 ..de setiembre de 2.022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: «.1. "HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en Señora Margarita Jerez Maza en los autos caratulados: "MARGARITA JEREZ MAZA c/ RES. N 195/20 del 27 de julio de 2020, dictado por el CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -CS], por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; en consecuencia: 2) REVOCAR la Resolución N° 195/20 del 27 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. 3) DISPONER el reintegro de la accionante en el mismo cargo del cual fue destituida o en otro de igual o similar jerarquía, categoría; y ordenar el pago de los salarios caídos desde la notificación de la Resolución N° 195/20 del 27 de julio de 2020, hasta que el presente Acuerdo y Sentencia quede firme y ejecutoriado. 4) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...». . 2.1.-La parte apelante se agravia contra la citada resolución señalando, entre otras cuestiones, que el Tribunal inferior sostiene que se ha excedido el plazo de días para que el Secretario del Consejo remita los autos de la Sra. Margarita Jerez Maza al despacho del Presidente del Consejo; agraviándose por la inobservancia del Principio de Legalidad por parte del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Entre los principios legales que rigen el Sistema Disciplinario establecido 1a Acordada 709/11, Art. 7°; se encuentra determinado contesto demandando la confirmación del fallo recurrido, señalando que se ../.. 1 is Mana Bantez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramires Canor • MINISTRO Dr. Victor Píos Ojeda Vamono Abg. Norme Deminguez V. Secretaria
../.. ha instruido sumario fuera del plazo previsto por la Resolución administrativa. - 2.2.- Se trata de establecer la justeza a derecho de una resolución que ha revocado la Resolución N° 195/20, adoptada dentro de un sumario administrativo y por medio del cual se procedió a destituir a una funcionaria que pertenecía al plantel permanente del Poder Judicial. 2.3.- Hay que principiar señalando que la existencia de una prescripción del sumario administrativo por afectación del denominado plazo razonable, como se adelantó en el punto 1.3, es una cuestión que debe ser abordada de oficio por los juzgadores tal como lo ha hecho, efectivamente, el Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, 2da Sala, que ha resuelto, como consecuencia de tal actividad analítica, hacer lugar a la acción contencioso administrativa. 2.4.- Sobre el particular, no quepan dudas que la Acordada aplicada no regula ni establece la posibilidad de existencia de una prescripción del sumario administrativo, sin embargo, dicha omisión no implica ni mucho menos impide reflexionar sobre el principio del plazo razonable sobre todo cuando que, por imperio del art. 45 de nuestra Constitución Nacional, la falta de ley reglamentaria no puede ser invocada para restringir o menoscabar alguna garantía o derecho fundamental. Es que no hay que perder de vista que el plazo razonable es un derecho humano fundamental a regla del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ingresa con rango supra legal -art 137 de la CN- dentro del ordenamiento jurídico nacional por medio../..
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". ESTADISTICA (1/II RECE DO 20 -10•20 de la Ley 1/89, con las debidas previsiones del art. 141 de la CN.-..... lógico una limitante -para el poder público- que actúa sobre el tiempo de duración del procedimiento tomando como pauta de consideración el primer acto desencadenante y hasta que se dicte la resolución respectiva. Además, el nuevo paradigma del debido proceso tiene al tiempo como un factor determinante, al que se lo vincula, inclusive, con la garantía constitucional a la defensa en juicio. Sobre el punto, se tiene dicho que «... Para el administrado como para el justiciable, la postergación indefinida de la solución a su problema crítico condiciona y vulnera la garantía de defensa en juici.….»'. - 2.6.- Dentro de esta línea argumental, el administrado cuenta con el pleno derecho de que se le reconozca dicha garantía que, como se dijo, no tolera que el juzgamiento de una conducta quede abierto sine die. Incluso, hay que tener en cuenta que en tanto surgiera alguna duda al respecto, la interpretación aplicable es la del "pro administrado" o, en su caso, "pro persona" como sujeto que goza de tal garantía fundamental. 2.7.- Como seradelantó líneas arriba, el Tribunal abordó de oficio el tema de la observanda del plazo razonable, señalando que no se ha respetado dicho derecho fumamental debido a que la remisión de los autos al despacho del presidente fue realizada en contravención a lo que dispone el art.73 de la .../*... 'Gozaíri, OLA OLA2017). EL DEBIDO PROCESO. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 390. t is María Benítez Riera ivm stro Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Noma Dominguez V. Secretaria
../..Acordada 709/11, que establece: "..El consejo de Superintendencia de Justicia dictará resolución definitiva en un plazo que no excederá de sesenta días, contados a partir del dictamiento de la providencia de autos...". Cabe señalar que dichas afirmaciones fácticas no merecen reparo dado que, observados los autos a la vista, comprobamos que el dictamen N° 2146 de fecha 13 de diciembre de 2019, fue recepcionado en secretaría en la misma fecha, sin embargo, la providencia de autos para resolver fue dictada excediendo por completo el tiempo requerido por la citada normativa. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Cuentas se encuentra plenamente ajustada a las constancias de autos y al plazo razonable requerido como elemento de validez del procedimiento. - 2.8.- Para robustecer la conclusión recientemente plasmada se estima conveniente referirnos sobre las pautas señaladas por la CortelDH para denotar que, realmente, el plazo razonable fue afectado. En ese sentido, la CortelDH, ha establecido ciertos estándares que deben de ser considerados a los efectos de razonar sobre la repercusión jurídica del plazo razonable. Dicha Corte ha puesto de manifiesto que el «..plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso.... ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los caso.….»? 2.9. Siguiendo tales lineamientos no podemos sino concluir que el plazo razonable quedó afectado. Primero, porque la remisión de los autos al .../..... 3 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Nro. 12; Debido Proceso. Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2022.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". . ESTADISTI 10 segui -presidente, del que habla la norma, no es un acto considerable como complejo en sí mismo. Segundo, el interesado no incluye en dicha actividad porque, en esencia, se trata de una actividad imputable, exclusivamente, al órgano. Tercero, la conducta de los operadores no fue precisamente diligente dado que se excedió el tiempo establecido por la propia acordada. Cuarto, dicho suceso afectó una garantía fundamental como se vio y, además, desencadenó su destitución del cargo. 2.10.- De esta manera, estimo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y, por ende, el Ac. y Sent. Nro. 316 de fecha 16 de setiembre de 2022, debe ser confirmado en sus apartados primero, segundo y parcialmente del tercero -en tanto ordena el reintegro de la funcionaria-, por verse afectado la garantía al plazo razonable que repercute sobre ciertos elementos que conforman el debido proceso. 2.11-. Respecto de la orden de pago de los salarios caídos, corresponde el reembolso de los salarios caídos desde el momento de su destitución....... 2.12- En cuate o las costas, corresponde imponerlas por su orden, ayéndiendo a nola ponte apelada pude verse con razones suficientes-de fondo. para controverti e/caso, etrcunstancia que impone la aplicación de la......//.... tis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano: Dr. Victor Rios Ojera Ministro MINISTRO
../.. mismas conforme a la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC. mí que lo Ante mí: que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E./todo por ante rtifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- e Maria benítez Riora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramires Cand MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº 31B Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Можно aig. Horma Demiguez V Secreturia Asunción, 17 de octubre de 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en estos autos, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR la .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARGARITA JEREZ MAZA C/ RES. Nº 195/2020 DEL 27 DE JUNIO DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA - CS]". - 2133) BEnD ESTE 2025 Hoque Res. Nº195 de fecha 27 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. - 3.- COSTAS en e/orden causado... 4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese. . 1. mis Maria Benítez Riera Ministro De Manuel Dejesús Ramíras Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Лона Abg. Worma Dominguez v. Secretaria/ JAL SECRETARIA
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