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Por lo expuesto, y considerando que de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde RECHAZAR el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso-Administrativa instaurada por la CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 1820 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA SEDECO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- CONFIRMAR la RES. N° 1820 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA SEDECO. - 3. - IMPONER las costas a la perdidosa. - 4- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - ARGUMENTO DE LAS PARTES Agraviada la parte actora, a través de su representante interpone recurso contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "...Primeramente, vengo a ratificarme en los argumentos esgrimidos en el apartado "Recurso de Nulidad", respecto a la grosera omisión por parte del Tribunal de Cuentas en el estudio de la cuestión de fondo debatida en autos, pues, de haberse llevado a cabo dicho análisis (y con un criterio de razonable), se habría concluido sin lugar a duda que mi representada cumplió cabalmente con todas y cada una de sus responsabilidades contractuales. El a-quo no ha apreciado ninguna de las pruebas arrimadas por mi mandante ni ha valorado la conducta de la Administración durante el proceso sumarial, que pueda llevar a la convicción de la validez y correspondencia en derecho del acto administrativo impugnado... " in extenso a fs. 153/160.— Corrido el traslado correspondiente, la parte demandada, manifiesta: "...podrán notar que no existe falta de motivación ni causa, ya que, la Resolución SDCU N° 1820/2021 dictada por SEDECO, se determinaron en el marco del sumario administrativo….. Asimismo, en ningún momento la resolución administrativa se aparta del principio de legalidad que rige en la administración pública, y menos aun constituyen decisiones arbitrarias, dado que, la misma se basa en la misma Constitución Nacional, en la estricta aplicación de la Ley N° 1334/98... La supuesta causal de fuerza mayor no tenida en cuenta por la SEDECO y el Tribunal de Cuentas, en realidad es posterior a la denuncia y al incumplimiento de la empresa aseguradora. Es decir, el proveedor ya violó los derechos del consumidor antes de que ocurra la pandemia del COVID- 19... por consiguiente, queda claro que LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS vulneró los derechos del consumidor denunciante, dado que, no reparó los daños causados por siniestro denunciado por el asegurado en el marco del contrato de seguros contratado. - En consecuencia, la resolución SDCU N° 1820/2021 no tiene visos de arbitrariedad, lo cual coincide con el razonamiento realizado por los magistrados del Tribunal de Cuentas, Ira. Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 67 del 26 de abril de 2024" culmina solicitando dictar resolución confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. - ANÁLISIS JURÍDICO Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que en
CORTE JUICIO: LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y SUPREMA REASEGUROS C/ RES. N° 1820 DEL 11 DE NOVIEMBRE DLUSIICIA DE 2021 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA PERO TICA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). - EST de junio de 2020, por Res. SDCU N° 433/2020 se inicia sumario administrativo atuado HUGO OVIDIO ACOSTA CARDOZO C/ LA CONSOLIDADA S.A. DE RO SEGUROS Y REASEGUROS, CON RUC N° 80019838-7 S/ SUPUESTA INFRACCIÓN DE A HEY N° 1334/98", resultando la Resolución SDCU N° 1820/2021, de fecha 11 de noviembre 2021, donde se concluye "Artículo 1º DECLARAR que LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con RUC N° 80019838-7, ha incurrido en infracción a la Ley N° 1.334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, en los Artículos 6° inciso i) y 15° incisos c), f de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - Artículo 2° AMONESTAR a LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con RUC N° 80019838-7, de conformidad al Artículo 30° inciso a), del Decreto N° 21.004/03. — Artículo 3° ORDENAR a LA CONSOLIDADA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con RUC N° 80019838-7, de acuerdo al Artículo 28º inciso f) del Decreto N° 21.004/03, a fin de que corrija sus prácticas comerciales con respecto al servicio y la atención brindada a los consumidores, bajo apercibimiento de que, en caso de verificarse nuevos incumplimientos a la citada Ley, serán consideradas como agravantes, con las consecuencias que ellos acarrea al momento de la graduación de la sanción. - Artículo 4° ORDENAR la publicación por un día, a costa de la proveedora en un diario de gran circulación de la República, con carácter de "ESPACIO RESERVADO", de un anuncio cuyo texto rezará textualmente cuanto sigue: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario informa a la opinión pública en general que por Resolución SDCU N° 1820/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, ha sancionado a LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con RUC N° 80019838-7, con una AMONESTACIÓN de conformidad al Artículo 30° inciso a) del Decreto N° 21.004/03, en el marco del Sumario Administrativo "HUGO OVIDIO ACOSTA CARDOZO C/ LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CON RUC N° 80019838-7 S/ Proveedor deberá comunicar por escrito sobre ello a la SEDECO en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, así como agregar a este expediente el original o copia autenticada de la publicación en cuestión. - Artículo 5° ADVERTIR a LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con RUC N° 80019838-7 que el incumplimiento de cualquiera de los articulos de la presente Resolución constituirá una infracción a la Ley N° 1.334/98 y al Decreto N° 21.004/03, que en su Art. 33º reza: "si el obligado a cumplir con una resolución final o un resolución que impone medidas preventivas no lo hiciera, se le impondrá sin mas tramite, una sanción de hasta el máximo de una multa permitida, para cuya graduación se tomara en cuenta los criterios que emplea la autoridad al emitir resoluciones finales; sin perjuicio del cumplimiento de lo acordado. - Artículo 6° DISPONER que el expediente quedará archivado bajo custodia de la Dirección de Asuntos Jurídicos. - Artículo 7º COMUNICAR a quienes corresponda, у cumplido, archivar. -" La Firma LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, considerando conculcados sus derechos, inicia acción contencioso administrativo contra ambas resoluciones, siendo resuelto el juicio porey Acuerdo y Sentencia N° 67, ya citado más arriba. En discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, la misma parte actora, recurre la resolución judicial, y provoca la competenga en el presente caso de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - En este estado, cofresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de po hacer higar a la demanda contencioso-administrativa y la consecuente confirmación de los actos administrativos. - Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Rull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 3 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Conforme a los argumentos de la parte recurrente, el A-quo no tuvo consideración de las pruebas producidas en instancia administrativa, en este punto entonces se debe determinar si las pruebas y el proceso llevado a cabo por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, resultaron conducentes al resultado expuesto en la resolución administrativa impugnada, y si se encuentra o no ajustado a la legislación vigente que rige la materia en estudio. - En denuncia formulada ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (fs. 42 Ant. Adm.), en fecha 13 de diciembre de 2019, contra la firma LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se peticiona un resarcimiento al asegurado - denunciante- por todo el tiempo en que no contó con su vehículo, no por falta de atención al consumidor sino, el excesivo tiempo trascurrido, que a razón de un accidente producido en fecha 18 de noviembre de 2018 (Acta de denuncia policial fs. 12 Ant. Adm.) comunicado a la aseguradora (Denuncia de accidente, Fs. 14 Ant. Adm.). Luego de los trámites de rigor realizada la inspección correspondiente (fs. 15 Ant. Adm.) y se adjunta la Sentencia emitida por el Juzgado de Faltas Municipal en fecha 31 de enero de 2019 (fs. 17 Ant. Adm.). - LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha presentado descargo (en fecha 11/02/2020, fs. 68 ant. Adm.) aceptando que se ha dado atención al reclamo del asegurado conforme facturas pagadas y las ordenes emitidas, y que en la fecha siguen los trabajos de reparación del bien asegurado (sic). - El proceso administrativo en cuestión está regido por la Ley N° 1.334/98' y el Decreto N° 21.004/03?, y en fecha 17 de setiembre de 2020 (fs. 149 Ant. Adm.) se ordena la apertura a prueba, ratificándose la firma denunciada en sendas facturas, notas, e informes ya agregadas con el descargo y copias de nuevos documentos donde se destaca el documento obrante a fs. 100 de los antecedentes administrativos - de fecha 10/02/2020-, emitido por PAMOSA, Paraguay Motor S.A. que dice: estamos en un trabajo de reparar consecuencias de un grave y delicado siniestro, el vehículo siniestrado ya habría sido inapropiadamente reparado. Este punto se hace notable, para la confirmación de la nota de retiro del vehículo (fs. 87 Ant. Adm.; 18/06/2019) en el que se detalla que el bien asegurado debe volver al taller para terminar el trabajo de colocación de algunas piezas y componentes restantes. - A fs. 144, de los antecedentes administrativos, se extrae que en fecha 10 de julio de 2020, el asegurado (denunciante) firma su entera conformidad con las reparaciones efectuadas por cuenta y orden de la compañía, y retira del vehículo. - En el informe de conclusiones presentado por la representación de la firma LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se señala que el asegurado ha tenido dos eventos dañosos uno en fecha 18/11/2018 y el otro 04/10/2019, y habla de los números de registros de ambos, sin otorgar documentos respaldatorios, únicamente las órdenes de compra de este último evento, es decir, no hay acta de denuncia policial, denuncia de accidente, inspección del vehículo o sentencia de juzgado de falta -documentos que si se presentaron por el primer siniestro-. Igualmente, la situación mal podría ser considerada, a tenor de la aceptación de ambas partes de que del primer siniestro quedaron pendientes algunos arreglos y pedidos de repuestos. - Correctamente y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia el acto administrativo sancionador se funda en la infracción de la Ley N° 1334/98: "De la Defensa del Consumidor y el Usuario", en el art. 6 inc. i) que dice: "Constituyen derechos básicos del consumidor... i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y ' DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO 2 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE TRAMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
01 03 201 BL |2IT 91 CORTE ARREMA DE HISTICIA JUICIO: LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 1820 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). - ESTADI ISTIC anteque romeros'" Y arl. 15 inc. u) y f) que reza: "Selva que por la naturaleza del servicio no se et proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara, correcta y precisa, las siguientes informaciones: ...c) la calidad del servicio a prestar; ...f plazo de validez del 4jypuesto y plazo de validez del servicio;... A este tenor, le son aplicables las sanciones respectivas en atención al art. 30 inc. a del Decreto N° 21.004/03: "Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes resulten responsables serán pasibles de las sanciones previstas en esta sección, las cuales se podrán aplicar conforme a las siguientes alternativas, en forma separada o conjunta y según resultare las circunstancias del caso: a) Amonestación..." y Art. 28 del mismo cuerpo legal: "Sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, en la misma resolución final, las autoridades de aplicación, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en el presente decreto, una o conjuntamente alguna de las siguientes medidas correctivas: ... $ Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro...". - Por ello, y considerando que la accionante no ha logrado desvirtuar la tesis de la Administración de que el mismo no justificó apropiadamente el excesivo tiempo ocurrido para la reparación total del vehículo siniestrado (18/11/2018 al 10/06/2020), no cabe duda de que la conducta de la firma accionante se subsume en la infracción señalada más arriba. En cuanto a la sanción aplicada por la SEDECO, se ajusta al principio de legalidad. Por otro lado, es importante señalar que el acto administrativo sancionador tampoco se apartó del principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con lo cual no existen méritos que justifiquen la anulación o revocación del acto administrativo, pues la sanción impuesta resulta proporcional.- En efecto, surge que el sumario administrativo implementado, se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento, están definidos en las disposiciones contenidas en la Ley y su Decreto Reglamentario. En base a los argumentos expuestos y las normas citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo previsto en el art. 203 inc. a), en concordancia con el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- su turno, el Dry LVIS MARIA BENITEZ RIERA, y el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijeron que s aabieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismas fugagnenfos. ASÍ VOTARON. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marja Sendez Riera Mir Saud Dr. Nion MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abis. Norma rotaminguez v. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 316 Asunción, 16 deoctubre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Rossana Fernández Pereira, en representación de la firma LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia; - CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - Me sas a la perdidosa. ANOTAR, y rogistrar. - Vauel ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Etanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro полис Abs. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPEN A DE * TICIA
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