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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TreSe!!! ntos catorce ESTADIETIFA C1V/1I RELEIDO -10- 2025 LE DE EL RANO E CANOTA MARA CAROLINA LANE O MUES amparaguay dieciseis dias del mes de... en estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 04 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el Siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. - A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARIA BENITEZ, RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por congagirlos mismos fundamentos. - SEGUNDA ÇUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 04 de Luis María Benítez Riera Ministro Till Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO tra. Carolini tienes O. Ministra ABe: Nerva Dominguez V. Sacrotoria
octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por el BANCO CENTRAL del PARAGUAY - BCP C/ Resolución ficta, dict. Por la MUNICIPALIDAD de ASUNCION, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Denegatoria Ficta de la intendencia Municipal de Asunción al recurso jerárquico interpuesto por el Banco Central del Paraguay, contra la decisión comunicada por Notificación 01/21 DR de la Dirección de Recaudaciones de la Municipalidad de Asunción, recibida por el citado ente el 04 de mayo de 2021; 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa. - El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en lo referente al punto 1 "ingresos varios" en que el accionante bien pudo aclarar sus dudas antes de recurrir ante esta instancia ya que, a estas alturas del proceso, no se puede pronunciar un fallo sobre un punto donde el propio accionante no puede "determinar con precisión si es viable el pago del mismo" como bien lo señala. En cuanto al punto 2 "tasas especiales" , señala que se puede verificar que las citadas tasas municipales se encuentran plenamente instituidas en las normativas legales, y que si el accionante acudía en su momento al municipio como lo hace cualquier contribuyente, podría haber obtenido en detalle la información que precisaba. Así mismo, con respecto al punto 3 "patentes de rodados" menciona que el recurrente no ha aportado prueba alguna de la comunicación al municipio sobre el cambio de dominio de los rodados del BCP tal como lo había prometido en su acción, por lo que, no se encuentra asidero alguno en los fundamentos expuestos en cuanto a la liquidación del tributo patente de rodados. En cuanto al punto 4, menciona que el accionante modificó su acción solicitando al Tribunal excluir de su presentación inicial los agravios respecto a la falta de exoneración del impuesto inmobiliario por lo que este apartado en particular no será analizado al dejar de pertenecer al objeto de la litis. Con respecto al punto 5 "impuesto a las construcciones", observan que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 6104/18, el BCP se encuentra exento de todo tipo de impuesto o gravámenes sobre sus bienes inmuebles, no así antes, porque el art. 123 de la Ley Nro. 489/95 no establecía la "exención de todo tipo de impuestos sobre sus inmuebles" sino sobre "todo tipo de operaciones inmobiliarias" entiéndase únicamente sobre el tráfico o actos sucesivos relativos a dichas operaciones. Con relación al punto 6, referente a la contribución por Obra Pública, concluye que el BCP reconoce que corresponde su pago, por cuanto el accionante no encuentra agravios al respecto - La parte accionante apela el fallo y solicita que la Sentencia sea revocada argumentando que el Tribunal de Cuentas incurrió en una resolución "Citra Petitta" , pues no se ha pronunciado sobre lo referente a la exoneración legal del impuesto inmobiliario a favor de BCP. En este sentido, señala que la única exclusión de la pretensión inicial se refería específicamente al impuesto inmobiliario 2020, "pero no así a los reclamos de pago correspondientes a los
CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.u. Nro. 18/24.- TICA CIVIL 20 2025 6TB1 14132 8 años siguientes ni futuros". Así mismo, sostiene la exoneración del pago de todo tipo de impuestos a favor del BCP por disposición legal, menciona que ar queda claro que el Banco Central del Paraguay se halla exento de efectuar pagos correspondientes a impuestos o gravámenes sobre sus bienes muebles e inmuebles, así como por las operaciones que impliquen a su patrimonio, ya sea sobre la renta u otras operaciones que realice en virtud al art. 143 del Decreto Ley Nro. 18/52, Ley Nro. 489/95 y el art. 122 de la Ley Nro. 6104/18. Finalmente, refiere que el impuesto municipal a la construcción es un tipo de impuesto inmobiliario, pues grava las edificaciones efectuadas en bienes inmuebles, por lo que, en virtud de la normativa antes citada, el Banco Central del Paraguay se halla exonerado del pago de dicho tributo. - La Municipalidad de Asunción al contestar los agravios expresa que: reconoce que el BCP se encuentra exonerado por el pago del impuesto inmobiliario, en virtud y en los términos previstos por la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", y su modificatoria mediante la Ley 6104/18, art. 122. No obstante, menciona que la Municipalidad de Asunción también posee su Ley Orgánica, en cuyo art. 57, estipula que las exenciones no rigen para los entes descentralizados y otras instituciones del Estado, que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios, por lo cual, y para que el ente afectado pretenda hacer valer la exoneración que le acuerda la legislación, debe realizar la gestión administrativa para dichos efectos, en razón que la municipalidad de Asunción no tiene la forma de conocer que un inmueble en específico, así como la cualidad de un determinado ente, se encuentran afectados al beneficio previsto en la Ley, por lo que debe ser solicitado a pedido del interesado invocando su derecho. Por este motivo, esta apelación debe ser rechazada. Así mismo, con respecto al impuesto a las construcciones señala que en el tiempo en que el Banco Central del Paraguay construyo su edificio, el mismo, lo realizaron sin antes contar con la aprobación de los planos y, a los efectos de poder formalizar su situación, existe la figura de la Regularización, que en el caso particular es lo que se reclama, el cual fue iniciado en el 2008 quedando supeditado al pago del 80% restante, lo mismo ocurrió en la segunda solicitud de aprobación, que quedó pendiente del cobro para su aprobación y regularización en el año 2016, y a falta del pago por la contravención, intereses y multas acumuladas a medida del transcurso del tiempo dicho monto ira teniendo modificaciones, hasta tanto se concrete el cobro del mismo, siendo este el tributo que se le reciama.- En primer lugar, como antecedentes del caso se advierte que, por Notificación Nro 01/21 de fecha 04 de mayo del 2021, la Dirección de Luis María Benítez Riera Ministro Dra Ma Carolina Hanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Hamírez Candi MINISTRO Abg. Norma Deminguez V Seoretaria
Recaudaciones de la Municipalidad de Asunción notifica al Banco Central del Paraguay por los tributos municipales que se encuentran en mora, solicitándose en concepto de montos adeudados el pago de la suma de Gs. 13.099.968.900 por los siguientes conceptos: 1) Ingresos Varios, 2) Tasas especiales, 3) Patente Rodados, 4) Impuesto Inmobiliario, 5) Construcciones, 6) Contribución por Obra Pública.- Esta decisión fue objeto de un recurso jerárquico (contra la Notificación Nro. 01/21) produciéndose una denegatoria tacita por parte de la Municipalidad de Asunción. - De esta forma, el BCP instaura demanda Contencioso Administrativa contra la decisión contenida en la Notificación Nro. 01/21 de fecha 04 de mayo del 2021 (en donde se reclama el pago de tributos), cuestionándose si el cobro por parte de la Municipalidad de Asunción de los impuestos adeudados al Banco Central del Paraguay se encuentra ajustada a Derecho, habiendo sido rechazada en su totalidad la demanda por parte del Tribunal de Cuentas. - Así, el recurrente en esta instancia centra sus agravios en dos cuestiones: 1) El Tribunal de Cuentas no se ha pronunciado sobre lo referente a la exoneración del impuesto inmobiliario a favor de BCP correspondientes a los años siguientes ni futuros y, 2) el impuesto municipal a la construcción es un tipo de impuesto inmobiliario, pues grava las edificaciones efectuadas en bienes inmuebles, por lo que en virtud de la normativa el Banco Central del Paraguay se halla exonerado del pago de dicho tributo. - De esta forma, se entiende que la parte actora/recurrente no cuestiona el rechazo de la demanda respecto a los conceptos de Ingresos Varios, Tasas especiales, Patente Rodados, Contribución por Obra Publica, por lo que ya quedo firme la Sentencia en estos puntos, solo cuestiona lo referente a impuesto inmobiliario y el impuesto a la construcción.- En ese sentido, en lo que respecta al primer agravio, referente al impuesto inmobiliario, el recurrente solicita un pronunciamiento sobre exoneraciones futuras, a lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones.- En primer lugar, se observa que el accionante (BCP) había modificado su demanda inicial (fs. 44/45), excluyendo de sus pretensiones iniciales los agravios referentes al pago de impuesto inmobiliario (que corresponde al año 2020), igualmente, en su escrito de agravios el recurrente sostiene que, a pesar de la modificación de la demanda, el Tribunal de Cuentas debió pronunciarse respecto a la exoneración del impuesto inmobiliario para años siguientes y "futuros".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- 2025 -10 , 2"'En este sentido, con relación al pedido de exoneración del impuesto inmobiliario, cabe distinguir dos situaciones: la primera referente a la obligación,cuyo nacimiento ya han operado, el 01 de enero de cada año fiscal, que se encuentran exonerados por expresa disposición legal prevista en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, por lo que este impuesto no debe ser abonado por el BCP hasta la fecha de la presente resolución; y en cuanto a lo referente al pago futuro de dicho impuesto no corresponde su pronunciamiento al respecto por dos razones: el hecho futuro no puede afectar derechos del contribuyente y la legislación que establece la exoneración puede ser objeto de modificación en el futuro.- En ese contexto, el objeto del proceso contencioso administrativo es la verificación de la regularidad de la resolución administrativa, que afecte derecho pre-establecido a favor del administrado, en este caso, lo que puede ser estudiado son los tributos efectivamente requeridos y no así sobre impuestos "futuros" o impuestos "en general" (como lo requiere el recurrente), por lo que -con la exclusión de la pretensión con respecto a los impuestos inmobiliarios- no corresponde un pronunciamiento en el sentido solicitado por el recurrente.- En tal sentido, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)'. Igualmente, el citado autor refiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior.- En relación con el impuesto municipal a la construcción (segundo agravio), el recurrente sostuvo que el impuesto a la construcción es un tipo de impuesto inmobiliario, por lo que, se halla exonerado del pago de dicho tributo.- Al respecto, corresponde señalar que el impuesto a la construcción no constituye "un tipo" del impuesto inmobiliario puesto que grava hechos generadores diferentes, el primero, grava la capacidad contributiva que se exterioriza por medi la "construcción, ampliación o reforma" de Aby. Nerma bemingue Socretaria ' Gordillo, A. (2003). Prodedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: Lexis Nexis Depalma Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO aull Dra ita. Caroina Llanes De Ministra
edificaciones realizadas dentro de un municipio (Art. 33)? y, el segundo (inmobiliario), grava la propiedad de inmueble rural o urbano ubicado dentro del territorio nacional (Art. 54) , grava la titularidad sobre el inmueble sin tener en cuenta si en el mismo se han realizado construcciones o mejoras.- Por otro lado, el impuesto a la construcción tiene como hecho generador las obras y construcciones que se realicen sobre el inmueble, es decir, su objeto es gravar la edificación, ampliación o modificación. De esta manera, se trata de tributos que reflejan manifestaciones distintas de la capacidad contributiva, ya que mientras el impuesto inmobiliario responde a la propiedad de la tierra, el impuesto a la construcción se efectúa en función de las mejoras realizadas sobre esa propiedad.- Por lo tanto, aunque ambos impuestos puedan estar relacionados con el mismo bien inmueble, operan sobre bases diferentes y corresponden a hechos generadores que reflejan distintos aspectos de la capacidad contributiva.- En consecuencia, los agravios del recurrente no son procedentes, por lo que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto.- En conclusión, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 04 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme al Art. 193 del C.P.C. al ser ambas partes (actora y demandada) instituciones públicas Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que: tras el rechazo de la acción contencioso administrativa interpuesta por la banca demandante, aquí interviniente como parte apelante, cuestiona en la instancia que tras haber recibido la liquidación por varios tributos municipales, noticiada a la misma por Notificación 01/21 del 04 de mayo de 2021, diligenciada por la Dirección de Recaudaciones de la Municipalidad de Asunción, la que recurrida fue por la vía administrativa tramitado en expediente administrativo Nro. 07614/2021, sin respuesta expresa por parte del ente municipal, operando la denegatoria tacita, procedió a demandar la exoneración de los impuestos reclamados al Banco Central del Paraguay - BCP por el municipio capitalino. - 2 Ley Nro. 881/84 "ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y DE OTROS RECURSOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN" 3 Ley Nro. 125/92 "ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" 000
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- MISTICA CHIL 2025 -10- Hoque Lopez France E8 los rubros reclamados como adeudados por la banca demandante resultan: "Conservación de Parques, Jardines y Paseos s/Pübliços", "Limpieza en la Vía Pública", Contribución Especial por Conservación de Pavimento", "Tasa de Recolección de Residuos", "Tasa de Disposición de Residuos" ", "Tasa de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos". "Tasa Servicio Mantenimiento Desagüe Pluvial", "Multa por Mora", "Ingresos Varios" ', "Tasas Especiales", "Patente Ley Rodados", "Impuesto Inmobiliario", " Impuesto a las Construcciones" y "Contribución por Obra Pública", conforme a los detalles obrantes a fojas 67/71, quedando claro que le fue reclamado el cobro de todos los tipos tributarios (impuestos, tasas y contribución). - Luego de la interposición de la acción contencioso administrativa, la pretensión demandada resultó variada, al percatarse la representación convencional de la parte actora que por Resolución Interna 724 D.R del 25 de noviembre de 2021, la Dirección de Recaudación de la Municipalidad de Asunción "exoneró" del pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2020 a los inmuebles del BCP (fs. 44/45), por lo que de la pretensión demandada fue excluido dicho impuesto del período fiscal indicado. Este acto procedimental, produjo impacto en la presente acción, por lo que se menciona. - La dispensa impositiva que benefició al BCP del pago del Impuesto Inmobiliario por parte del ente municipal, referida en el párrafo anterior, no resulta otra que la ratificación expresa por parte del órgano municipal de la exención legalmente prevista. Se sostiene lo indicado conforme a los articulos 44 y 179 de la Constitución Nacional, y al por demás conocido principio de legalidad, eje rector del derecho público y por ende, del campo de la tributación, por el que los tributos únicamente tienen origen legal, por lo que las exoneraciones también. - El artículo 168 de la Ley 125/91 prevé la situación que motivo la variación de la pretensión de la demandante, hecho que produjo impacto en la resolución judicial recurrida, norma que dispone: "Remisión. La obligación tributaria sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establerga la ley." En base a las previsiones constitucionales y al artículo citado, ningún municipio - órgano eminentemente administrativo - tiene potestad para exonerar tributo alguno, por la simple razón que los municipios solo pueden Luis Marle Benitez Riera unistro Vaul Dr. MaNuel Dojesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Carolina Juanes D. Ministra Abg. Norma Deminguez Secretaria
dictar actos administrativos, sin posibilidad de promulgar leyes, materia reservada al Poder Legislativo, por lo que perdonar fiscalmente a los contribuyentes es una cuestión que trasciende a la competencia municipal. - El artículo transcrito habilita a la administración tributaria a reducir o condonar recargos, intereses y las sanciones derivadas de obligaciones tributarias, no así el tributo, del que dependen estos emolumentos accesorios. - Asi es dable sostener que la Municipalidad de Asunción, como todo órgano administrativo, carece de potestad para liberar tributo alguno, dado el origen legal de la carga tributaria, no así puede renunciar al cobro de los accesorios legales derivados del mismo, los que sí pueden ser tratados por resolución de la administración. - Buscando hacer más comprensible, en el campo de la obligación tributaria, el ente perceptor no puede dejar de cobrar (o al menos resulta obligado a instar su cobro) la obligación principal, no así, las obligaciones accesorias, como resultan los recargos y multas de deriven del incumplimiento del pago del tributo, los que sí puede perdonar al contribuyente moroso o infractor. - Tanto la pretensión del actor respecto a la obligatoriedad de tributar el Impuesto Inmobiliario, mantenida en grado de apelación, como la posterior variación respecto a la exoneración del Impuesto Inmobiliario a favor del BCP dispuesta por Resolución Interna 724 D.R. del 25 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección de Recaudación de la Municipalidad de Asunción para el periodo fiscal 2020, entendiendo la apelante como cuestión no analizada por el fallo del tribunal a quem, concretamente la situación impositiva de los inmuebles que integran el activo de la apelante para el ejercicio fiscal 2021 para la obligación tributaria disputada, como también la situación del cuestionado impuesto para los siguientes ejercicios fiscales, tema re planteado en apelación. - El representante del municipio, al contestar el traslado de la parte recurrente, reconoció expresamente la exoneración del Impuesto Inmobiliario, pero sostuvo que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 57 (artículo que trata de la creación de la Junta Comunal de Vecinos, sin contemplar exención impositiva) establece que las exoneraciones no rigen para los entes descentralizados que cumplan actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios (fs. 178), por lo que afirma la necesariedad de tramitar ante el municipio la exoneración, agregando "...que este no tiene forma de conocer que un inmueble en específico, así como la cualidad de un determinado ente, se encuentre afectado al beneficio previsto en la ley", solicitó el rechazo del recurso de apelación. -
CORTE SUPREMA BE USTICIA 495) Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- 2025 10- Como ya lo sostuvo la representación recurrente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia 261 del 28 de abril de 72,014, en el juicio caratulado "Banco Central del Paraguay c/ Nota del 23 de diciembre de 2009, dictada por la Municipalidad de Alto Verá, Departamento de Itapúa" (fs. 165/166), juicio en que resultó reconocida la exención del gravamen de referencia a la banca matriz, en virtud al artículo 57, literal a) de la Ley 125/91, el que contempla: "Exenciones. Estarán exentos del pago del impuesto inmobiliario y de sus adicionales: a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios...". - La indicada exoneración resulta del tipo objetiva, ya que desgrava de la carga tributaria al inmueble que pertenece al Estado paraguayo, exceptuando la de los entes descentralizados que cumplan actividad comercial, industrial, agropecuaria, financiera o de servicios. - La eventual duda respecto a la exoneración que pudo asistir al banco apelante, es entendible que haya podido resultar de la última reforma tributaria sucedida al sistema tributario fiscal del país, dispuesta por Ley 6380/19, por lo que corresponde aclarar que las modificaciones introducidas por la citada norma tributaria, no afectó a la tributación municipal, concretamente al Impuesto Inmobiliario, el que no tuvo variación. - La última modificación que afectó al Impuesto Inmobiliario, fue producida por Ley 5513/15, sin que en esa ocasión haya variado la exención de las tierras estatales, por lo que el beneficio se mantiene hasta nuestros días. - Otra cuestión de trascendencia para la resolución del presente caso resultó la prevista por Ley 6104/18, que modificó el artículo 122 de la Ley 489/95 "Orgánica del BCP", quedando con la siguiente redacción: "Art. 122. Exención de Impuestos. El Banco Central del Paraguay, como Banca Central del Estado, no será sujeto pasivo de impuestos y estará libre de todo de impuestos o gravámenes sobre sus bienes muebles e inmuebles, así como sobre las operacione agregado, impuesk que involucren a estos, su renta, impuesto al valor patrimonio, impuesto al consumo y todas sus operaciones de política monetaria, crediticia y cambiaria y otros actos o servicios que realice". - Luis Mana Benítez Riera Ministro Hawes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. ia. Carolinakinnes D. Ministra Abg. Norma Domingu Secretaria
Con la reforma de la Carta Orgánica del BCP, fue otorgada por la vía legal a esa entidad, exención subjetiva, ya que la ley benefició al Banco Central del Paraguay y no el activo de esta, neutralizando el pago de todo IMPUESTO fiscal y municipal que pueda incidir sobre sus bienes muebles o inmuebles, como las operaciones relacionadas a la política monetaria, crediticia y cambiaria, incluso otros actos o servicios que cumpla en el desempeño de su competencia. - Similar posición también tiene asumida la Sala Constitucional del máximo tribunal, que por Acuerdo y Sentencia 340 del 23 de mayo de 2014, en demanda caratulada "Municipalidad de Pedro Juan Caballero c/ BCP s/ Ejecución de Sentencia", fallo que favoreció a la banca, declarando la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro del Impuesto Inmobiliario contra la misma, con el que la representación apelante complementó su fundamentación, conforme rola a fojas 165 y vuelto. - Con las normas citadas en los párrafos precedentes, como la jurisprudencia referida, queda claro que los inmuebles que conformen el activo del BCP resultan indiscutiblemente exentos del Impuesto Inmobiliario, pero, además la entidad como tal no puede resultar contribuyente de ningún IMPUESTO, lo que engloba a este tipo tributario de carácter fiscal y municipal, conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 122 de la misma carta orgánica, que contempló con la expresión: "no será sujeto pasivo de impuestos y estará libre de todo de impuestos o gravámenes...". - La previsión de la Ley 489/95 modificada, en cuanto a la exoneración impositiva, constituye ley especial, por lo que la regulación de la misma, en cuanto al BCP refiera, debe primar por sobre cualquier otra norma impositiva, como resulta el Libro II de la Ley 125/91 que contempla al Impuesto al Capital, el que en cuanto al punto en cuestión resulta de alcance general, por lo tanto, de inferior rango conforme a la primacía normativa. - Encuentro lógica tanto la exoneración subjetiva como a la objetiva, las que favorecen al BCP, pues, de lo contrario en la hipótesis que la banca matriz tribute impuesto, se produciría el fenómeno que la doctrina tributarista denomina "antropofacia", por el que el Estado, en cuanto a sus recursos financieros, se auto consumiría. - Para definir la totalidad de las cuestiones disputadas, la exoneración prevista en el artículo 122 de la Ley 489/95, modificada por la Ley 6104/18, desgrava de todo impuesto, pero no de todo el género tributario, lo que permite sostener que el BCP debe tributar tasas y contribuciones. -
CORTE SUPREMA 85 USTICIA Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION. Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- ESTADISTICA CIVI 106 971 „frio La exoneración de todo impuesto antes referida, excluye, además de Ro ributar el Impuesto Inmobiliario, la pretensión de cobro del Impuesto a la Construcción, como también la Patente a los Rodados. - Por lo que el argumento desarrollado por el apelante, que la sede del BCP fue iniciado en el año 1979 e inaugurado en 1984, sin que recientemente haya sido edificada otra obra en tiempo cercano al que le fue notificada la liquidación de los tributos municipales, que haya dado nacimiento a la obligación de pago del Impuesto a la Construcción. A raíz del inicio del trámite administrativo para la regularización de las instalaciones edilicias planteada por la presidencia del banco apelante en el año 2008, motivó el cobro del Impuesto a la Construcción (fs. 167). Reforzó la fundamentación de la apelación calificando al Impuesto a la Construcción como un tipo de Impuesto Inmobiliario. - Ambos argumentos - el del apelante como el del apelado - son desechados, quedando sin efecto por aplicación del artículo 122 de la Ley 489/95, que impide al BCP tributar impuesto alguno. - En cuanto a la Patente a los Rodados, si bien la legislación de la tributación municipal otorgó otra nominación, además de las características que este refleja al incidir sobre un bien, el vehículo, tributo determinado sobre la base proporcional al valor del mismo, de pago periódico, ya que se tributa anualmente, lo que diferencian suficientemente a esta "patente" de la tasa y la contribución, hay que agregar que conforme al artículo 152, literal d) de la Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" resultó prevista entre los impuestos municipales, lo que permite afirmar que tampoco corresponde sea pagado por el BCP. - Como lo hizo notar el colega que me precedió en el estudio, en grado de apelación ya no resultó cuestionado el pago de los demás conceptos reclamados en la liquidación obrante a fojas 162 vuelto, fuera de las cuestiones que merecieron consideración en el presente voto, como son Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Construcción y la Patente a los Rodados, lo que obliga aclarar que las tasas y contribución detallada en la liquidación de los tributos municipales que inicialmente constituyó objeto de la presente demanda, si corresponde que el BCP tribute. - En base los motivos y fundamentos desarrollados, voto por la recurso de apelación planteado por la representación del Banco Central del Paraguay, correspondiendo la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia Z2s del 04 de octubre de 2023, dictado por la Segunda Sala del Luis Maria Sertez Riera Mihistro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Hawe Dra. ida. Carolina Liares D. Ministra Abg. Norme Deminguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA AHUSTICIA RECIBIDO Expediente: "BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expt. de la C.S.J. Nro. 18/24.- ESTADISTICE CMIL 16-10-2025 Franco Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución o 3-COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mi:- Claus Dra lia. Carolina liones 0. Ministr Luis Mara Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER STICIAL 4og. Norma Dominguez v. Secretaria SECRETARE CA N CONTENCiOSO
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