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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024 01. 02 03 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Troscientos trece ARCIBIDO ESTADISTICA CL Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los -10 12 ave est mit Veinticinco días del mes de octubre del _ estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala: Pènal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el señor Mario Alberto Achucarro Valdez, bajo patrocinio de la Abg. Jorgelina Rolón, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente no fundamento expresamente el recurso de nulidad; por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de mutad en log términos autorizados por los articulos Luis María Benítez Riera mistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe, Norma baminguez V. Cocrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc
113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR A LA DEMANDA contencioso administrativa caratulado "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS"; 2. CONFIRMAR la Resolución Nro. 865 del 08 de julio del 2022 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS; 3. IMPONER las costas de conformidad al artículo 192 del CPC; 4. ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal, por decisión mayoritaria, para rechazar la demanda, se basó en que se comprobó en el procedimiento administrativo desplegado que el vehículo conducido por Mario Alberto Achucarro Valdez transportaba productos de origen animal, sin ninguna documentación que avale el permiso fitosanitario, requisito esencial para el transporte de esta mercadería dentro del territorio nacional; asimismo, al momento de la intervención tampoco contaba con la factura de comercialización, la cual fue posteriormente agregada. Por ende, al comprobarse que el accionante se encontraba movilizando dicha mercadería, en el
1112/23/00 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. RECEBOO ESTADISTICA CIVIL. territorio nacional, sin la documentación legal requerida, quedó sandontigurada la infracción aduanera de contrabando prevista en el en articulo 336, incisos a) y d) de la Ley Nro. 2422/04, texto modificado por la Ley Nro. 6417/191 El señor Mario Alberto Achucarro Valdez, bajo patrocinio de la Abg. Jorgelina Rolón, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que le agravia el fallo dictado por el Tribunal pues omitió el análisis de una prueba (factura) sin sustento fáctico, resultando una decisión antijurídica, arbitraria y por tanto inconstitucional; advirtiéndose, en consecuencia, un error en la apreciación de las pruebas producidas. Además, la mercadería se adquirió en territorio paraguayo y la intervención no fue en la frontera, sino en un puesto secundario, en la ciudad de Villa Hayes. Enfatizó que el Tribunal cometió una falacia argumentaria, pretendiendo validar algo que no se ajusta a derecho, puesto que en el proceso sumarial se podría agregar los documentos que acreditan la legalidad de la mercadería en cuestión, tal como ocurrió en el presente caso; al ser así, considera que el Tribunal Ley •Nro. 2422/04, artículo 336 (texto modificado por la Ley Nro. 6417/19) "Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importaci ón o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaci ones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. En caso de que el contrabando se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, el hecho será considerado crimen y saneionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. En los casos de contrabande de menor quantía, si el valor FOB de las mercaderías fuese inferior a U$S 500 quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infracto de la responsabilidad penal. ...) Vas siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando: a)/El ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente. (...); d) La movilización en e territorio aduanero de/ mercedérjas, efectos, vehiculos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente. (...)" Luis Maria Behítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nerme Deminguez V. Secretaria Dra Ma. Carolina Llanes U. Ministra
cometió prevaricato. Resaltó que el Tribunal no consideró la ley tributaria y aduanera para la resolución del caso, pues dichas normativas reconocen a la factura como documento legal, enajenación de bienes o prestación de servicios; igualmente manifiesta que la administración aduanera carece de competencia para determinar la validez de la factura presentada. Culminó solicitando la revocación del fallo impugnado, por ende, la anulación de los actos administrativos impugnados. El Abg. Rubén Villalba, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó, entre otras cosas, que el procedimiento administrativo se encuentra sustentado en las pruebas documentales y técnicas que acreditan las irregularidades detectadas. Sobre la factura alegada por su contraparte, señaló que dicho documento fue obtenido por oficio, como copia del duplicado, no presentándose el documento original, lo que impide verificar su autenticidad con relación a la mercadería intervenida. Indicó que la simple consulta a la SET para verificar el timbrado, no acredita de manera automática que esta factura apare el cargamento incautado, sino que es necesario demostrar el vínculo directo entre la mercadería y el documento respaldatorio. Por otra parte, respecto a la imputación de prevaricato, señaló que resulta infundado y carente de sustento jurídico, pues el prevaricato exige violación deliberada de la ley con intención de favorecer o perjudicar, situación no acreditada en autos, pues las decisiones se basaron en un análisis técnico y jurídico. Culminó solicitando que sea rechazada la apelación planteada. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, cabe mencionar brevemente los antecedentes del caso.
CORIE SUPREMA 21222 RECIBIDO bE USTICIA Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. ESTADISTICA CIVIL Según Acta COlA Nro. 202 de fecha 16 de marzo del 2021, ro lizada en el puesto de control de Vista Alegre de la Ciudad de en la ape. Dematamento de Presidento Mayes se inirmo la intervención de mercaderías (208 kilos de carne) que se encontraban dentro del transporte, en poder del señor Mario Alberto Achucarro, sin ninguna documentación que avale su procedencia. A raíz de dicha intervención, fue instruido el sumario administrativo pertinente, el cual concluyó con la Resolución A.A.P. Nro. 322 de fecha 22 de abril del 2022, emitida por el Administrador de Aduana de Paksa, por la cual se dispuso, entre otras cosas; calificar como infracción aduanera de contrabando la situación de las mercaderías y del medio de transporte, afectadas al Acta de Intervención COIA Nro. 202/21, de conformidad al artículo 336, inc. d) de la Ley Nro. 2422/04, texto modificado por la Ley Nro. 6417/19; declarar el comiso de las mercaderías y del medio de transporte, en virtud a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Nro. 2422/04 y; responsabilizar de la infracción aduanera al señor Mario Alberto Achucarro. Seguidamente, el señor Mario Alberto Achucarro interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Administrador de Aduana de Paksa y la Dirección Nacional de Aduanas rechazó el recurso interpuesto, por medio de la Resolución Nro. 865 de fecha 08 de julio del 2022. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis do go agravios expuestos por el recurrente. saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María/Benítez Riera Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ARg. Norma Secretaria
Así, es pertinente iniciar el análisis, con relación al agravio del apelante atinente a que el Tribunal cometió prevaricato al dictar la sentencia, pues no valoró la Factura Nro. 001-001-001759 de fecha 16 de marzo del 2021, expedida por la Carnicería "Yili" de Ana Alejandra Ramírez Cáceres, a favor de su parte. Al respecto, cabe mencionar, que el prevaricato es un hecho punible tipificado en el Código Penal Paraguayo, artículo 3052 , el cual consiste en la acción u omisión cometida por el Juez u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes. Aclarado lo anterior, la defensa del apelante no puede tener cabida favorable, pues en efecto, el supuesto vicio cometido por el Tribunal refiere a la valoración de una prueba para la resolución del caso y no a una violación del derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, que fuera probada en juicio por el recurrente. Por otra parte, y con relación al punto discutido, es oportuno recordar que el Código Procesal Civil, consagra el principio de apreciación de la prueba (artículo 2693), el cual expresa que los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo 2 Código Penal Paraguayo, artículo 305 - "Prevaricato. 1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de do s 2° En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años." 3 Código Procesal Paraguayo, artículo 269 - "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana críti ca. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales l lecisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas aue no Ic fueren."
00 | 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. ESTADISTICA CIVIL ·0B00 16 -1Pella causa, no estando obligados a hacerlo respecto de aquellas Move que no lo fueran. ETE Asimismo, el código Procesal civil, prevé el recurso de apelación, en los casos de errores in iudicando (errores de hecho en la apreciación de la prueba o de derecho en la interpretación de la ley); entonces, en el caso de que el recurrente se sienta agraviado con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, dicha circunstancia será atendible por medio de la apelación. Ahora bien, adentrándose al fondo de la cuestión, referente a la infracción aduanera de contrabando, resuelta por el Tribunal y apelada por el recurrente, corresponde indicar lo siguiente: La infracción aduanera de contrabando, consiste en "(....) las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. (...) En caso de que el contrabando se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, el hecho será considerado crimen y sancionado con una pena privativa de libertad de einco a diez años. (...) Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando: (...) d) La movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones Luis Mara Benítez Riera Ministro Abg Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
semovientes sin la documentación legal correspondiente. (...)" (artículo 336 de la Ley Nro. 2422/04, texto modificado por la Ley Nro. 6417/19). La defensa principal del recurrente, para impugnar la decisión del Tribunal, gira en torno a la omisión cometida tanto por dicho Tribunal, como por la administración aduanera, de otorgarle validez a la Factura Nro. 001-001-001759 de fecha 16 de marzo del 2021, expedida por la Carnicería "Yili" de Ana Alejandra Ramírez Cáceres, a favor del señor Mario Alberto Achucarro, pues según alega, dicha prueba corrobora que la mercadería es de origen nacional y que no se configuró la infracción atribuida. En ese contexto, para determinar la configuración o no de la infracción atribuida, resulta esencial que se den los elementos objetivos del tipo legal, en este caso, la movilización en el territorio aduanero de las mercaderías sin la documentación legal correspondiente. En sede administrativa, la Administración Aduanera de Paksa* estableció que las mercaderías movilizadas por el accionante (carne) al momento de la intervención "...no contaban con las documentaciones legales que acrediten su ingreso y permanencia legal en el territorio nacional...", asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas determinó que dichas mercaderías " ...no contaban con ninguna documentación que avale su ingreso al país, según los antecedentes obrantes a fs. 01 a la 05 de autos..." y que el accionante no logró desvirtuar las actuaciones realizadas en la presente causa, principalmente la denuncia realizada por los funcionarios de la Coordinación 4 Véase Resolución AAP Nro. 332 de fecha 22 de abril del 2022 (fs. 01/02) 5 Véase Resolución Nro. 865 de fecha 08 de julio del 2022 (fs. 03/06)
CORTE Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y SUPREMA DE USTICIA OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. * meralia de vestigacin Aduanera, saguin Ata de Intervencion 202124, quienes indicaron que el accionante se encontraba " transportando " ...productos de origen animal sin ninguna documentación que avale el permiso fitosanitario, requisito esencial para el transporte de esta mercadería, específicamente dentro del territorio nacional y tampoco se ha presentado durante el proceso sumarial, si bien el sujeto pasivo ha agregado al expediente sumarial factura de adquisición del producto, por lo cual solo se puede constatar la validez del timbrado desde el punto de vista formal, no así la transacción comercial que se menciona en la factura..." Es decir, la irregularidad determinante para la configuración del contrabando, según la administración detalló en la Resolución DNA Nro. 865/22, consistió en la falta de presentación de documentos fitosanitarios de la carne y que la factura presentada por el accionante no corrobora la realidad de la operación comercial. En ese lineamiento, al examinar detenidamente la Factura Nro. 001-001-001759 arrimada por el accionante en sede sumarial (fs. 24 de los AA) se advierte que la misma fue expedida a su favor, por la Carnicería Yili de Ana Alejandra Ramírez Cáceres, en la misma fecha en que se realizó la intervención (16 de marzo del 2021) y que dicho documento individualizaba un total de 211.450 kg de carne, individualizada como: carnaza de segunda, lomo, paleta, ambary, pucherø, bola/de lomo, carnaza negra, pella, carne chica y matambre. Dicha factura no fue impugnada por la administración aduanera, ni tampoco obran constancias en autos que indiquen Luis Marja Benítez Riera vinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO (ell a. Carolina Llanes O. Secretaria Ministra
que la administración tributaria lo invalidó. Por ende, efectivamente constituye un documento que acredita la enajenación de bienes descriptos, a diferencia de lo establecido por la administración aduanera, conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nro. 6539/05 (texto modificado por la Ley Nro. 10.797/13). Ahora bien, en lo que concierne a la falta de presentación de documentación fitosanitaria requerida por la administración aduanera, es importante destacar que en ningún momento la administración detalló el texto normativo que dispone la presentación de la referida documentación para la movilización de la carne. En consecuencia, dicha circunstancia, denota una fundamentación aparente, pues no contiene fundamentos jurídicos que corroboren la infracción en la falta de presentación de documentos indicados. Por tanto, no existiendo otros documentos pertinentes señalados por la administración aduanera, para la movilización de la carne (además de la factura), se concluye que en el presente caso no se configura la infracción aduanera de contrabando, ya que efectivamente, la Factura Nro. 001-001-001759 de fecha 26 de marzo del 2021 corrobora la enajenación descripta a favor del accionante en el territorio nacional. Al ser así, corresponde la anulación de los actos administrativos impugnados en esta demanda. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Alberto Achucarro Valdez, bajo patrocinio de la 6 Decreto Nro. 6539/05, artículo 2 (texto modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) — "Comprobantes de Venta. Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicio. 1) Facturas. (.)"
CORTE Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y DEJUSTICIA OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024 eN Norgeina Rolón y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y , Sentencia Nro. 54 de fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Disiento respetuosamente con el Ministro que me antecede, Doctor Ramírez Candia, por el siguiente fundamento: Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A.P. N° 332 de fecha 22 de abril de 2022, el Administrador de Aduana de Paksa resolvió calificar como infracción aduanera de contrabando el hecho investigado y declarar responsable del hecho al Señor Mario Alberto Achucarro, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 317, 318 y 319 de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero; en consecuencia, la Administración declaró el comiso de las mercaderías y del medio de transporte, disponiendo la comercialización de este último, así como la donación de las mercaderías perecederas a la Secretaria de Emergencia Nacional - SEN, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 de la Ley N° 2422 - Código Aduanero. La Administración argumentó que, tras un control aleatorio por parte de funcionarios de la Coordinación Operativa de Investigación, quienes al momento de la intervención, constataron que las mercaderías (108 kilogramos de carne vacuna) que se encontraban dentro del medío de transporte no contaban eón las documentaciones legales que Cuel Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra ita. Caxalina Llanes O. Ministra bg. Nerma Dominguez V Secretaria
acrediten su ingreso, permanencia y transporte por el territorio nacional, configurándose así la infracción aduanera • de contrabando, de conformidad a la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero. Seguidamente, el afectado interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada resolución. En respuesta a ello, la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, -mediante Resolución N° 865 de fecha 08 de julio de 2022-, resolvió que el Acto Administrativo impugnado fue dictado conforme a la ley aduanera, así como también de acuerdo a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, concluyendo que la resolución atacada fue dictada dentro del marco del debido proceso, siendo valoradas todas las pruebas documentales arrimadas y que la sanción declarada, fue resuelta en virtud a la calificación establecida en la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero. Más tarde, el Señor Mario Alberto Achucarro Valdéz promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de las resoluciones administrativas dictadas (Resolución A.A.P.N° 332 de fecha 22 de abril de 2022 y Resolución DNA N° 865 de fecha 08 de julio de 2022 - fs. 01/06 de autos); por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda, fundado en que verificando los antecedentes administrativos, se pudo comprobar fehacientemente que el accionante se encontraba movilizando en el territorio nacional mercaderías (productos de origen animal) sin la documentación legal requerida (factura de comercialización y permiso fitosanitario), no pudiendo -el accionante- demostrar la improcedencia de la infracción aduanera de contrabando, tanto en instancia administrativa como jurisdiccional
CORTE Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y DEJUSTICIA OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. RECIENTE ES ADISTICA CHIL -10 Entrando a analizar el fondo de la cuestión y en base a lo planteado por el recurrente, se debe analizar si el Tribunal de EL ama Primera sala na rechazado la presente demanda omitiendo el analisis de las pruebas arrimadas, para lo cual se debe verificar la sentencia recurrida y los fundamentos vertidos por este Tribunal como sustento de la decisión adoptada. En ese contexto, de una lectura de la sentencia recurrida se verifica que -en este punto- no corresponde lo expuesto por el recurrente, pues en el fallo se observa que el Tribunal de Cuentas rechazó la demanda en base a las constancias de autos, valorando las pruebas aportadas y llegando a la conclusión por medio de un razonamiento lógico, pues el procedimiento contando desde el Acta de Intervención COIA N° 159-3/2021, el Acta de Procedimiento, la Resolución que dispuso la instrucción del sumario (fs. 2, 8 y 64 de los Antecedentes Administrativos), así como las resoluciones administrativas derivadas fueron sustentados en pruebas documentales, en donde se acreditaron las irregularidades detectadas, por lo que de manera contundente el Tribunal de Cuentas consideró que los actos administrativos impugnados fueron dictados conforme a derecho. Al respecto y sobre la infracción detectada, el artículo 336 de la Ley N° 2422/04 - Código Aduanero dispone lo siguiente: "...Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisilos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohiben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a løs efectos de la presente ley, (las aull Luis María Benitez Riera Ministro Cr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Socretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.". De acuerdo a las disposiciones contenidas en el mismo artículo antes mencionado, el inciso d) expresa de manera taxativa que: "Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituye contrabando: ...d) la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.". Por su parte, el artículo 317 del mismo cuerpo legal se pronuncia sobre la responsabilidad objetiva, expresando que "...La responsabilidad por falta o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión.". Entonces, se entiende que el Señor Mario Alberto Achucarro Valdéz tenía la obligación de presentar e informar en forma inmediata a la autoridad aduanera los documentos legales relacionados a las mercaderías transportadas, a fin de cumplir con las responsabilidades inherentes sin importar la naturaleza de los controles aleatorios, es decir, pudiendo ser la intervención en una zona primaria o secundaria, pues la autoridad aduanera tiene la facultad atribuida por Ley, de fiscalizar mercaderías en situación de transporte por todo el territorio nacional, mas tratándose de
01 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 05 Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. RECIBIDO Arir progeictos de origen animal, debiendo ser debidamente respaldada foque Lop mercadería- por documentos válidos que acrediten el vínculo directa entre ambas, asi como su correspondiente origen licito. En conclusión, el incumplimiento de la no presentación de documentación indispensable referente a las mercaderías movilizadas, supuso el quebrantamiento de la legislación vigente en materia aduanera, encuadrándose la conducta desplegada por el Señor Mario Alberto Achucarro Valdéz, como infracción aduanera de contrabando, extremo este, que no pudo ser desvirtuado por él mismo durante el proceso sumarial, y tampoco en sede jurisdiccional. Es decir, resulta innegable su responsabilidad de la infracción mencionada, de conformidad a lo previsto en los artículos 336, 337 y 339 de la ley N° 2.422/04 "Código Aduanero". Por consiguiente la Resolución A.A.P. N° 332 de fecha 22 de abril de 2022, emitida por el Administrador de Aduanas de Paksa, y la posterior Resolución N° 865 de fecha 08 de julio de 2022 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA, se hallan ajustadas a derecho, pues se respetaron los principios de legalidad, razonabilidad y debido proceso. Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte actora en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 11 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, debiéndose en consecuencia, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 192, del Código Procesal Civil. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuol Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Yaue Abg. Norma Deminguez V. Socrotoria Dra. Va. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por tanto, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala e imponer las COSTAS en el orden causado, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Subrema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lwis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuei Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra лоние примір Socretaria V ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 313 Asunción, 16 de octubie del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el señor Mario Alberto Achucarro Valdez, bajo patrocinio de la Abg. Jorgelina Rolón, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el
Expediente: "MARIO ALBERTO ACHUCARRO VALDEZ C/ CORTE SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 865 DEL 08 DE JULIO DEL 2022 Y DELOSTICIA OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESEEISTICA CAR ADUANAS" Nro. 464; Año 2024. -1- Señor Mario Alberto Achucarro Valdez, bajo patrocinio de la 1 C1 14 T91 13 Jorgelina Rolón y, en consecuencia; REVOCAR el SI Aquerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, noticar y archivar. Maul Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO SECRETARA Abs. Norma Dominguez V. Secretaria
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