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LA CORTE 23]дo 01 SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 645; Año 2024. DE DE JUSTICIA RECIBIDO 20 ESTADISTICA CMIL ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Trescientos doce 10 16 HoRue Logez. Frail Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los denta se _ días del mes de _ octubre del año dos mil veinticinco restando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. César Mongelós, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 22 de noviembre del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 166 de fecha 07 de agosto del 2023, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA CUESTIÓN PREVIA. EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DISO. Conforme se observa en las constancias de autos, en fecha 17 de agosto del 2023 (ts. 2904), el Abg. Fiscal Cesar Møngelós, interpuso recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 166/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Luis Maria Benítez Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Beminguez V. Secreteria
Sala. El referido tribunal, por medio del A.I. Nro. 623 de fecha 24 de octubre del 2024, concedió los recursos interpuestos, libremente y con efecto suspensivo y, ordenó que se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia (fs. 2917). En tal sentido, corresponde examinar si dichos recursos, fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior, se encuentra habilitado para verificar en forma previa dicha cuestión, teniendo en cuenta las actuaciones seguidas en la instancia inferior. Por consiguiente, es necesario verificar la representación invocada por el Abg. Fiscal César Mongelós, ya que, en autos obra la copia del Decreto Nro. 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al señor Fernando Benavente como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y, copia del Decreto Nro. 17.344 de fecha 27 de mayo de 1997 en virtud del cual, se designa como Abg. Fiscal dependiente de la Abogacía del Tesoro al Abg. César Mongelós (fs. 2827/2828). Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda, Ley Nro. 109/92, que establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del
CORTE SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 645; Año 2024. DE USTICIA STICA ESTRO pesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que, según las Amoresidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". De la norma transcripta, resulta claro que el Abg. Fiscal César Mongelós no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del ex Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas, sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el abogado Fernando Benavente, debe firmar los escritos presentados, en su carácter de abogado patrocinante. Por consiguiente, se concluye que, la interposición de los recursos de nulidad y apelación carecen de validez jurídica, al no haberse interpuesto por quien contaba con legitimación procesal debida y, por ende, deben ser declarados mal concedidos. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RÁMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. Nora Ruoti, desistió expresaragie del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del análisis ofieloso del recurso, no se observan vicios o defectos Luis Maria Benitez Riera Ministro Maul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nogma beminguez V. Secretaria
procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma contribuyente. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 22 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por CARGILL AGROPECUARIA SACI contra la RESOLUCION DENEGATORIA FICTA de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia: 2. REVOCAR PARCIALMENTE, el DICTAMEN DANT NRO. 47A/2017 y en consecuencia disponer la devolución de las sumas retenidas y cuestionadas más los intereses y accesorios legales, referida a diferencia resultante por Gs. 118.721.687, a proveedores omisos e inconsistentes por Gs. 2.232.448.553, conforme los parámetros establecidos en las normas y reglamentaciones citadas en el considerando de la presente resolución; 3. CONFIRMAR PARCIALMENTE el DICTAMEN DANT NRO. 47A/2017 en cuanto al rechazo de créditos impugnados por facturas irregulares, correspondiendo que del monto de Gs. 1.252.176.191 se excluyan los créditos impugnados bajo el detalle de observado por auditoría externa y los créditos en las facturas que detallan servicios de flete, a tal efecto se dispone su reenvio a la SET para que proceda a la reliquidación. En
CORTE SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 645; Año 2024. LA DE 12122133 DE USTICIA te varia la devolución en concepto de ejecución de póliza, se procederá 1.19 201 förma, correspondiendo su devolución proporcional; 4. OS'TAS en el orden causado; 5. ANOTAR, registrar...". 9/ SI " "'Seguidamente, por resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 166 de fecha 07 de agosto del 2023, dispuso: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 22 de noviembre del 2022, por los fundamentos expuestos, estableciendo que los intereses establecidos en esta resolución, deberán ser computados desde la fecha en que se rechazó la devolución, hasta la fecha de su efectiva acreditación; 2. ANOTAR, registrar.... El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) respecto al crédito fiscal de Gs. 2.232.448.553, impugnado por la AT en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, corresponde la devolución más intereses y accesorios legales, pues la Ley Nro. 125/92 en ningún artículo establece que el exportador no podrá recuperar el IVA pagado en la compra de bienes y servicios adquiridos si su proveedor no cumplió con sus obligaciones. Es la administración quien cuenta con las más amplias facultades de administración y control (artículo 189 Ley Nro. 125/92), por lo que a ella compete imprimir los recaudos legales para exigir su efectivo ingreso a las áreas fiscales por parte del proveedor; 2) en cuanto a la reliquidación practicada por la AT por valor de Gs. 118.721.687, ésta es irregular, debido a que no se argumentó la afeelación del crédito fiscal, ni se planteó la relación entre las operaciones fel contribuyente en el mercado interno y la exportación. Se efectuó la reliquidación sin justificar la base técnica o aull Luis Maria Beniez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO Dia, Ma. Carolingitanes O. Ministra Abg. Norma Baminguez V. Secretaria
fórmula utilizada, por ende, corresponde su devolución, mas intereses y accesorios legales; 3) en cuanto al crédito fiscal de Gs. 1.252.176.191, impugnado por la AT en concepto de comprobantes irregulares, corresponde parcialmente su devolución, siendo procedente: a) la devolución de aquellos créditos impugnados bajo el supuesto de "observado por la auditoría" debido a que la AT no detalló el motivo del rechazo, por lo cual, es infundado y; b) la devolución de los créditos impugnados por detallar "servicios de flete" ya que éstos constituyen un servicio necesario para desarrollar la actividad de exportación. Por otra parte, corresponde confirmar la decisión administrativa, en lo que respecta a los demás créditos, ya que éstos no se encuentran relacionados a las operaciones de exportación, por tratarse de bebidas alcohólicas, mano de obra para escuela, bolsones para bebe, etc. Por lo expuesto, corresponde el reenvío a la SET, a fin de que proceda al cálculo correspondiente y; 4) en cuanto a la ejecución de la póliza de garantía bancaria, corresponde la devolución proporcional por parte de la Administración, por lo que corresponde el reenvío a la SET para la reliquidación pertinente. Destacar, que, por resolución aclaratoria, el Tribunal de Cuentas dispuso, que el cálculo respectivo de intereses y accesorios legales sobre los montos reconocidos deben ser computados desde la fecha en que se rechazó su devolución, hasta la fecha de su efectiva acreditación. La Abg. Nora Ruoti, al momento de expresar agravios señaló, en resumen, que se agravia contra la decisión del Tribunal de: 1) rechazar la devolución del crédito fiscal relacionado a aquellos comprobantes que fueron cuestionados por el fisco en concepto de comprobantes que no reúnen los requisitos legales y reglamentarios, por ser "gastos no relacionados a la exportación", pues para el mantenimiento, funcionamiento y desenvolvimiento de las
CORTE SUPREMA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 645; Año 2024. DE USTICIA esa nigest ucturas y personal destinadas a las actividades de exportación, , su representada realiza determinados gastos, como ser de limpieza, alimentos y otros, por lo que al estar relacionados a la exportación, torresponde su devolución. Por otra parte, señaló que los gastos realizados en beneficio del personal deben ser devuelto, conforme lo autoriza la Ley Nro. 125/92, artículo 8, inciso o), y que éstos son incentivos a favor de los trabajadores que además de fomentar la integración, influye de manera directa al mejor desempeño del trabajador. Asimismo, con relación a las facturas expedidas por la ANDE, impugnadas por el fisco, señaló que el cuestionamiento deviene improcedente, pues estas identifican a los propietarios de los inmuebles alquilados por su representada y; 2) solicitó la devolución de los montos principales, más intereses y accesorios legales, en virtud al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92. El Abg. Fiscal César Mongelós, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de contestar el traslado de agravios, manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado refleja una repetición concreta y sintetizada de los puntos que ya fueron señalados por la parte actora en su escrito de demanda, enfatizando que no se cumple con el requisito legal establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, contestó el traslado, alegando la improcedencia de los argumentos expuestos por la adversa, señaló que el fallo dictado por el Tribunal en la parte que rechaza la demanda se ajustó a derecho, pues los comprobantes impugyados no retinen los requisitos establecidos, en las reglamentaciones pertinentes para ser devueltos. Luis Maria Benítez Riera Astro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra ita. Carolina Lianes 0. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación, bajo el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal enero a noviembre 2014, por valor total de Gs. 85.090.282.733', presentando a tal efecto, las garantías bancarias correspondientes. La AT, por resoluciones de devolución de créditos fiscales, individualizadas a fs. 11/36 de autos, concedió la totalidad del crédito requerido. Luego de los análisis pertinentes, los funcionarios analistas de la AT, concluyeron por medio de los informes de análisis obrantes a fs. 54/142 que el crédito fiscal de Gs. 3.603.530.2702 no se encontraba justificado, esto implicó que se ejecutaran las garantías bancarias presentadas por la firma contribuyente, por el valor de los créditos cuestionados más los intereses devengados desde la acreditación del monto cuestionado hasta la ejecución de la garantía bancaria ofrecida. A petición de la parte contribuyente, se instruyó sumario administrativo sobre el monto cuestionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Dicho sumario, culminó con el Dictamen de Conclusión DANT Nro. 47A del 21 de diciembre del 2016 suscripto por la Viceministra de Tributación, el cual resolvió: reconocer como 'Gs. 85.090.282.733, sumatoria de los montos solicitados en los periodos fiscales: enero/2014 2.724.166.772; febrerol2014 16.661.592.671; marzo/2014 - 15.362.544.096; abril/2014 13.596.179.897; mayo/2014 10.501.265.460; junio/2014 9.912.532.663; julio/2014 4.238.291.972 agosto/2014 3.748.671.605; setiembre/2014 2.986.029.833; octubre/2014 4.497.990.539 y noviembre/2014 861.017.225 (fs. 54/142). 2 Gs. 3.603.530.270, sumatoria de los conceptos impugnados en los periodos fiscales: enero/2014 52.666.634; febrero/2014 396.664.539; marzo/2014 150.417.154; abril/2014 299.000.053; mayo/2014 174.639.240; junio/2014 359.638.127; julio/2014 226.003.862 agosto/2014 745.882.590; setiembre/2014 202.997.184; octubre/2014 827.657.198 noviembre/2014 167.963.689
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLCION DICT. SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 645; Año 2024. m. crédito fiscal de Gs. 183.839, consignado en la Factura Nro. 1 001:066-0196683 emitida por la ANDE; suspender la devolución del Crédito fiscal Gs. 2.232.448.553 que no se encuentra disponible por derivar de operaciones realizadas por la firma contribuyente con proveedores omisos e inconsistentes; rechazar el crédito fiscal de Gs. 118.721.687 derivado de la diferencia entre lo declarado por la contribuyente en el formulario nro. 120 del IVA y el formulario de reliquidación del DCFF; y rechazar el crédito fiscal Gs. 1.252.176.191 consignado en las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por estar consignados en comprobantes expedidos a nombre de otra persona física o jurídica, además de aquellos con datos enmendados e ilegibles, con defectos en el llenado, que no corresponden al periodo fiscal solicitado y que se registran operaciones no relacionadas a la actividad de la firma, así como en comprobantes de venta que no fueron presentados. Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el Dictamen DANT Nro. 47A/17. Dicho recurso no fue resuelto por la AT, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa. En ese lineamiento, advirtiendo el pedido de deserción de recursos, solicitado por el Abg. Fiscal César Mongelós, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por la representante de la firmá/contribuyente, reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal iVil para su estudio. Tras la lectura, del escrito de expresión de agravios mencionado, se observa que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia Luis Maria Benez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Maul Dra ia. Carolina Lianes D. Ministra Abg. Norma Daminguez V. Secretaria
impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el análisis del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, corresponde pasar al análisis de los agravios expuestos por la firma contribuyente. Siendo el primer agravio, relacionado a los comprobantes impugnados por el fisco, por ser "gastos no relacionados a la exportación". En tal sentido, verificados los informes de análisis obrantes a fs. 49/142, se observa que los gastos individualizados como no relacionados con la actividad de exportación, consisten en servicios o adquisición de productos, tales como: bebidas alcohólicas, servicios de mano de obra para construcción de escuela, servicios de fotografía para evento de fin de año, proyección de equipo musical, corona de flores, mantas, ositos, bodys, conjunto de batita, servicio de bordado, entre otros. Con respecto a los gastos señalados, es importante señalar, que la Ley Nro. 125/92, artículo 883 , texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, prescribe que están sujetos a devolución aquellos créditos correspondientes a bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso, la firma contribuyente se dedica a la venta de productos agropecuarios en estado natural. Por ende, no puede concluirse que los comprobantes observados se encuentren vinculados a la actividad exportadora. 3 Ley Nro. 125/92, artículo 88 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. (...)
20 21 Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA CORTE SUPREMA SUBSECRETARIA ESTADO DE DE USTICIA TRIBUTACIÓN" Nro. 645; Año 2024. REC Ni Asimismo en lo que respecta alas facturas emitidas por la ANDE, Impughaidas por el fisco por encontrarse a nombre de terceros (informes de analisis obrante a ts. 54, 64 y 68), cabe indicar, que la apelante se limitó a mencionar que las facturas identifican a los propietarios de los inmuebles alquilados por su representada, sin embargo, tal afirmación no ha sido debidamente acreditada, puesto que no adjuntó los respectivos contratos de alquiler. En tal sentido, es importante referir la relevancia del principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 2494 del Código Procesal Civil, el cual dispone que aquel que afirme un hecho que le favorezca debe probarlo. Por ende, no habiendo demostrado la contribuyente, en debida forma, el extremo alegado, corresponde el rechazo del agravio planteado. Finalmente, en lo que respecta al segundo agravio, referente a la devolución de los montos principales, mas los intereses y accesorios legales, en virtud al artículo 88 de la ley tributaria. Corresponde señalar que el Tribunal concedió correctamente la devolución de intereses у accesorios legales en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, conforme se verifica en la resolución impugnada (fs. 2880/2887; 2900/2902); por consiguiente, no existe agravio que reparar. En base a las consideraciones expuestas corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación por la Abg. Nora Ruoti y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 22 de noviembre del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO 4 Ley Nro. 1337188, artículo 249 - Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. Luis Mara Genítez Riera Ministro Naul Dra idã. Carolina liones 0. Ministra
Sentencia Nro. 166 de fecha 07 de agosto del 2023, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Imposición de COSTAS a la parte apelante, parte actora, en virtud al artículo 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. copio que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicial Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante quedando acordada la Sentencía que inmediatamente sigue: Ante mí: bull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra олино Abs. Norme taingus Socretaris malia Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 312 Asunción, 16 de octubre del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal César Mongelós, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.
22 20/4112/23 01. 1 02/ 03 SORTE REMA JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR SUBSECRETARÍA DE ESTADO LA DE TRIBUTACION" Nro. 645; Año 2024. ES ROTENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por nanda Abg "Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 22 de noviembre del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 166 de fecha 07 de agosto del 2023, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 4. IMPONER/126/opstas al apelante, parte actora, en virtud al articulo 2pg.j99. a7 del Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro M Saull Dra da. Carismatianes i Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Cucretaris SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO *
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