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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". .. ACUERDO Y SENTENCIA N° .... Trasciontos once 16-10- 2025 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los unce -días del mes de... octubre..... del año dos mil venticinco ......... estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 50/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sontencia apelada?. - En caso gompario se halla ajustada a derecho?. Pragticado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio ...... Luis Mana Benitez Riera Ministro - ur. Manuel Dejesús Ramírez Candi INISTRO Carolina Llanes O. e Ministra Abg. Norte Dominguez V. Secretarla
.../... el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado que el Tribunal interviniente ha vulnerado el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones que no han sido objeto del juicio, excediéndose en los límites establecidos y causando indefensión, e, igualmente, ha omitido resolver conforme a la ley y fundar debidamente su decisión, tornándose el actuar en arbitrario, incongruente e ilegal. Por lo expuesto, ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida. - En tal entendimiento, corresponde traer a colación el Art. 15 del Código Procesal Civil (C.P.C.) que dispone: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones у actuaciones". Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (..)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200). - El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse../.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUAR S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". ........ RECI ESTAS 1 6.A a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, objeto y causa). Sin Ta 14137 embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos límites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la fundamentación. Afirma Maurino que: "la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, bajo pena de nulidad (..)" (Op. cit., p. 202). -. Para esclarecer aún más el tema, se deben distinguir dos conceptos, según ilustra Alejandro Nieto: pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; en este aspecto, el Juez debe dar respuesta a todas las pretensiones de los litigantes. En cambio, las alegaciones de las partes, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus pretensiones. Sobre esto último, no se exige al Juzgador una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia es respecto a las pretensiones. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2000, p. 171-172). En el casa de friog, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal ha resuelto sobre el objeto del pleito, a partir de las constancias obrantes en e...... aull Luis Maria Benitez Alera Ministre Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe, Norte Dominguer V. Secretaria
.../..expediente. Por lo demás, no se observan errores lógicos en la construcción de la sentencia, en la que el Tribunal ha expuesto sus fundamentos de hecho y de derecho, y se advierte que los argumentos del recurrente refieren en realidad a una crítica a la valoración del derecho, lo cual se enmarca en el debate in iudicando, por lo que este punto será estudiado a profundidad en sede de apelación. ... Por tanto, al no constatarse vicios que autoricen la nulidad, en los términos del Art. 113 del C.P.C. corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Si bien el recurrente (representante de la parte demandada) no ha interpuesto en forma expresa recurso de nulidad, al momento de expresar agravios (fs.147/167) denunció 3 vicios de nulidad del que supuestamente adolecería la sentencia recurrida, por lo que éstos cuestionamientos deben ser analizados y resueltos en este apartado. El primer vicio al que hace alusión el recurrente consiste en que el Tribunal Electoral se habría extralimitado en su decisión resolviendo una cuestión que no ha sido objeto de debate en el presente juicio, refiriéndose de modo concreto a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.021 de fecha 12 de octubre de 2023, que declara la nulidad de la resolución de nombramiento del hoy accionante -José Ramón Cardozo Aquino- en la Municipalidad de Paraguarí (Res. I.M. Nro. 127/2014), del Sumario Administrativo y de la resolución conclusiva del Sumario.- Al respecto, examinada la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Electoral consideró que procede la nulidad de todo el procedimiento sumarial, incluyéndose por lógica consecuencia al acto administrativo de destitución .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 20 13 00 01 10 01/13/03/02 -10- 2025 rce/..(Res. KM, Nro. 2.962/2023), que es el corolario del procedimiento sumarial. Así, dado que el Tribunal Electoral ha fundamentado su decisión de al i sirapulan el sumario en la premisa de que existió una irregularidad en el marco del procedimiento sumarial, consistente en la falta de tramitación de una recusación con expresión de causa contra el Juez Instructor, y teniendo presente que esta cuestión fue puesta de manifiesto en el escrito de demanda (fs. 11), no existe mérito para considerar que el Tribunal Electoral se extralimitó en su decisión de anular todo el Sumario, pues se basó en uno de los puntos sometidos a debate por el accionante. -.... Ahora bien, en lo que respecta a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.021/2023 -que declara la nulidad de la resolución de nombramiento del Sr. José Ramón Cardozo Aquino como funcionario de la Municipalidad de Paraguarí (I.M.Nro. 127/2014 de fecha 07 de marzo de 2014), le asiste razón al recurrente al señalar que dicho acto administrativo no fue objeto de impugnación en la presente demanda, por lo que dicha cuestión amerita ser analizada en este apartado. Por otra parte, en lo que respecta al segundo vicio de nulidad señalado por el recurrente, éste refiere que el Tribunal Electoral ha coartado el derecho a la defensa de se representada -Municipalidad de Paraguarí- al diferir injustificadamepe glostudio de su Excepción de Defecto Legal, planteada como cuestión previa, al momento de dictar sentencia, lo que supuso además, el../... Luis Maria Benne Hawes Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO Dra ia. crolina Lienes D. Ministra Abg. Norme Demínguez V. Secreteria
../.incumplimiento del plazo establecido en el art. 162 del C.P.C. para su resolución.- Sobre el punto, cabe indicar que, si bien es cierto que la excepción de defecto legal constituye -en principio- una excepción dilatoria, en este caso se observa que la demandada opuso la citada excepción como medio general de defensa (fs. 95/96), lo que motivó que el Tribunal Electoral difiriera su estudio y resolución al momento de dictar sentencia (fs. 136 vlto), decisión ésta que no fue impugnada por la demandada (excepcionante) en su oportunidad, por lo que no se configura el segundo vicio denunciado.- En cuanto al tercer vicio denunciado, consistente en la falta de fundamentación de la que adolecería la Sentencia, dicha situación no se observa en el presente caso, pues el Tribunal Electoral manifestó claramente en el considerando de la resolución los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. Por todo lo expuesto, el único vicio denunciado que puede llevar a la nulidad de la sentencia es el primero, por lo que se debe determinar si efectivamente la decisión de anular la Resolución I.M. Nro. 3.021/2023 de fecha 12 de octubre de 2023 configura una extralimitación por parte del Tribunal Electoral que acarrea la nulidad de su decisión. - En este caso en particular, si bien es cierto que la Res. Nro. 3.021/2023 de fecha 12/10/23 no fue impugnada en la demanda, siendo agregada por la parte demandada al momento de remitir los antecedentes administrativos, se observa que la misma fue dictada con posterioridad al acto administrativo de destitución (Res. I.M. Nro. 2.962/2023 de fecha 10/10/23), por lo que el Tribunal Electoral consideró que el vicio que lleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo de destitución alcanza también a la Res. Nro. 3.021/2023./..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - ..que dispuso la nulidad de la resolución de nombramiento (Res. I.M. Nro. pi#27/20112 En este punto, cabe señalar que la Res. I.M. Nro. 2.962/2023 (de destitución) y la Res. I.M. Nro. 3.021/2023 (anulación) fueron dictadas por el Intendente Municipal de Paraguarí, ambas se sustentan en el mismo supuesto fáctico (ingreso sin concurso previo) y en las mismas normas supuestamente violadas, igualmente, ambas tienen como consecuencia la desvinculación del Sr. José Ramón Cardozo Aquino de la institución demandada, así que el Tribunal Electoral consideró que debe también dejarse sin efecto la Res. I. M. Nro. 3.021/2023 para que pueda hacerse efectiva la decisión de la reposición en el cargo. - De esta forma, el Tribunal Electoral declaró la nulidad de todo el proceso sumarial y los actos administrativos que consideró son su consecuencia, ordenando la reposición en el cargo, por lo que -en este caso- el vicio denunciado no acarrea la nulidad de la sentencia. - ser interpretada en por Al respecto, se debe tener en cuenta que la nulidad de la sentencia debe restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el ser remedjado, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el meronterés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición..... Luis Marja Benitez Riera Minjetro Ör. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINISTR Vaues Dra ia. Corpina Mires i. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
./...de actos sin finalidad alguna. Por lo tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Es mi voto. .- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Si bien como se tiene dicho, el recurso de nulidad no fue expresamente interpuesto, dentro de los agravios expuestos por el recurrente, Abg. Emigdio Vicente Romero Leiva, en nombre y representación de la Municipalidad de Paraguari, ha expuesto: "3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En la resolución hoy recurrida ante VV.EE. podrán notar que El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA fue vulnerado por el A- quo al resolver sobre actos administrativos que no fueron atacados o no fueron objeto del juicio, visto que Resolución I.M. Nº 3.021/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023. (Nulidad de nombramiento) no es un acto que deriva del sumario administrativo en cuestión ni tampoco como consecuencia de la Resolución I.M. N° 2.962/2.023 de destitución de la funcionario, sino que deviene de una facultad absolutamente discrecional de la máxima autoridad municipal cuya prerrogativa deviene de la ley, Resolución I.M. Nº 3.021/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023 no fue atacada por el interesado y a la fecha se encuentra firme sin objeción alguna por la adversa a pesar de que ha tomado conocimiento de la existencia de dicha resolución emitida por la intendencia municipal de la ciudad de Paraguarí. Que, la falta de congruencia de viene de la extralimitación del A-quo al resolver sobre hechos ajenos al proceso y su objeto..". - Al respecto, el artículo 15 del Código Procesal Civil establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"..d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. ./...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 15:410 "La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), dl) y el de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes". - El Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal EVototal de la Capital, Segunda Sala, ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a ld oxcepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguari, conforme a lo señalado el el considerando del.... Luis Maria Benitez Riera Ministre Dr. panuel Dejesús amitez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. \ Secretaria Đrã. tiã. Cì Ministra
..../...presente resolución. 2- HACER LUGAR a la demanda Contencioso- Administrativa incoada por el Señor José Ramón Cardozo Aquino, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución Final N° 39 fecha 03 de octubre de 2023; la Resolución de desvinculación IM N° 2.962/23, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de nombramiento IM N° 3.021/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. Ordenar el inmediato reintegro de la actora al cargo que ostentaba u a otro de simular categoría y remuneración, correspondiendo también el pago de los salarios caídos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00, todo ello, en atención a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 4- ANOTAR..... - El Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala se expidió en voto de la mayoría sobre la 1) Resolución Final N° 39 fecha 03 de octubre de 2023; 2) la Resolución de desvinculación IM N° 2.962/23, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; 3) la Resolución de Nulidad de nombramiento IM N° 3.021/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023. Examinado el escrito de demanda obrante a fs. 09/11 de autos, se observa que la presente acción se presenta únicamente contra el acto administrativo resultado de un proceso sumario, identificado como RESOLUCION N° 2.962/2023, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2023, por tanto la parte demandada al momento de contestar el traslado de la presente acción, igualmente se ha referido acerca del punto en cuestión. - Así, se tiene que el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala dictó resolución pronunciándose sobre otras resoluciones además de la recurrida, lo que deriva en una incongruencia del tipo extra petita, cuya consecuencia de .../..
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 1012101 09 RECI 02 103/00 2023 Ee 1C.../..conformidad ! al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida. Ahora bien, la declaración de nulidad está condicionada a la imposibilidad de resolver en favor de la parte a quien la nulidad aprovecha, conforme los términos del art. 407 que dice: "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará", por ello, se pasará a revisar el fondo del asunto, seguidamente. Correspondiendo en consecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto. •• A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 50/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, se ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguarí... 2- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa- Administrativa incoada por el Señor José Ramón Cardozo Aquino, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución final N° 39 fecha 03 de octubre de 2.023; la Resolución de desvinculación I.M. N° 2.962/2.023, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de Resolución de nombramiento I.M. N° 3.021/2.126 de fecha 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de fraguar ordenar el inmediato, reintegro del actor alcargin que ostentabau a otro de similar categoría y remuneración, correspondiendo .../... Luis María Benitez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Mamírez Candi 210E7 Drá ia. Coronaa Lianes D. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla
./..también el pago de los salarios caídos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00, todo ello, en atención a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa... 4- ANOTAR, registrar...". La parte demandada ha expresado agravios, según fs. 147/167, manifestando en forma ambigua y superpuesta ambos recursos, y señalando, en lo medular, que el Tribunal resuelve la nulidad de varios actos administrativos que no fueron objeto de demanda de nulidad (del nombramiento y del sumario) ya que la presente se inicia con un solo objeto y petitorio que busca la nulidad de la resolución de destitución del funcionario, afirmando que cada acto administrativo dictado por la autoridad municipal se halla dentro de los requisitos previstos en la ley, ante la probada falta de concurso de oposición para el acceso al cargo en que el funcionario municipal ha incurrido, incumpliendo las normativas para el acceso al cargo. Por lo expuesto ha solicitado hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. A su vez, la parte actora, al momento de contestar el traslado que le fue corrido, ha requerido rechazar los recursos interpuestos. Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, al declarar la nulidad de: la Resolución N° 39 del 03 de octubre de 2.023, la Resolución I.M. N° 2.962/2.023 del 10 de octubre de 2.023 y, por último, la Resolución I.M. N° 3.021/2.023 del 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. - En este estudio, es preciso revisar las actuaciones acaecidas respecto a la desvinculación del Sr. José Ramón Cardozo Aquino. De la revisión de los antecedentes administrativos arrimados, se verifica que, por Resolución I.M. N° 127/2014 del 07 de marzo de 2014, el Intendente Municipal de Paraguarí, ha../.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 103 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". -. 18/ wfesuelto: "ART. 1°NOMBRAR; al Sr: José Ramón Cardozo Aquino con CIP. N° a fin antiquedad a partir del 04 de Marzo del presente año (s. 24,.. 1.069.354, como Funcionario Permanente de la Municipalidad de Paraguarí, con Por Resolución I.M. N° 2.729/2023 del 11 de agosto de 2023, el Intendente de la Municipalidad de Paraguarí, ha resuelto: "ART. 1- DISPONER, la apertura del sumario administrativo en contra del funcionario JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO, con C.l. N° 1.069.354, con domicilio laboral en la Municipalidad de la ciudad de Paraguarí, a los efectos de la presente averiguación y comprobación de los supuestos, con el fin de esclarecer la existencia de faltas graves previstas artículo 68 inc. j) y K), en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1.626/2.000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", hechos atribuidos al funcionario que guardan relación con el incumplimiento del concurso de oposición previsto en la ley para el acceso al cargo, y su responsabilidad la comisión de los hechos señalados en el cuerpo de la presente resolución y el Dictamen N° 137/2023 de fecha 10 de agosto de 2.023. ART. 2- ESTABLECER, la existencia o no de los hechos atribuidos al funcionario indiciado que guardan relación con el incumplimiento del concurso previo para el acceso al cargo, y la responsabilidad del mismo. ART. 3- ESTABLECER, el cumplimiento de las normas previstas para la incorporación del funcionario municipal de conformidad a lo previsto por los artículos 13, 14 y 15 la Ley N° 1.626/2.000 "DE LA FUNCION PUB ART. 4- INDICAR, la sanción aplicable al funcionario y los efectos sobre la/ Resolución I.M. N° 127/2014, previo a los trámites de rig....... Lyis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Con Oul Dra. ia. Cesorina Lienes D. Ministra Abg Norma Demínguez V. Secretaria
./…(fs. 17/19). Por Resolución N° 39 del 03 de octubre de 2023, el Juzgado de Instrucción Sumarial de la Municipalidad de Paraguarí, ha resuelto: "Artículo 1°- DECLARAR probado la existencia de los hechos investigados, conforme a las pruebas producidas en el presente sumario administrativo. Artículo 2°- DECLARAR responsable al señor JOSE RAMON CARDOZO AQUINO de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" por no contar con las documentaciones respaldatorias correspondientes y como así también el quebrantamiento las normativas citadas en el exordio de la presente. Artículo 3°- ESTABLECER la sanción aplicable al señor JOSE RAMON CARDOZO AQUINO, con C.I. N° 1.069.354, conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 69 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", en consecuencia ordene la destitución del citado funcionario del cargo para el cual fue nombrado. Artículo 4°- RECOMENDAR, a la Máxima Autoridad Municipal a Declarar la Nulidad de la Resolución I.M. N° 127/2014 de fecha 07 de marzo del 2014, a través de la cual fue nombrado el funcionario JOSE RAMON CARDOZO AQUINO, en consecuencia ordene la destitución del citado funcionario del cargo para el cual fue nombrado..." (fs. 57/67). Por Resolución I.M. N° 2.962/2023 del 10 de octubre del 2023, el Intendente Municipal de Paraguarí, ha resuelto: "ART. 1°- ORDENAR la inmediata DESTITUCION del Funcionario JOSE RAMÓN CARDOZO AQUINO con C.I. N° 1.069.354, de conformidad al exordio de la presente resolución, de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y K) en concordancia con el artículo 69 (ultima parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA..." (fs. 78/82). ... Por Resolución I.M. N° 3.021/2023 del 12 de octubre de 2023, el...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Ta 121° ./ Intendente Municipal de Paraguarí, resolvió: "ART. 1°- DECLARAR la nulidad de la Resolución I.M. N° 127/2014 de fecha 01 de agosto del 2014, de 3L (si conformidad al exordio de la presente, con los efectos legales correspondiente.." (fs. 69/73). De los antecedentes referidos y de lo medular del sumario administrativo instruido, se observa que, las resoluciones anuladas no resultan independientes sino que se encuentran relacionadas, pues, el Juzgado de Instrucción Sumarial, entre sus recomendaciones, sugiere la declaración de nulidad de la resolución de nombramiento del actor, en virtud a que guardan relación con la cuestión debatida, que es la desvinculación del actor por acceder al cargo sin haber participado del concurso público. Por esta razón, considero que la decisión del Tribunal inferior, se ajusta a derecho y el presente agravio resulta improcedente. Sobre la realización del concurso, se verifica que, la administración ha revocado el ingreso del actor, 9 años después, argumentando que no ha ingresado vía concurso.- En este sentido, tal y como lo he advertido en casos anteriores, una resolución administrativa puede ser revocada por otra dictada por el mismo órgano, en ciervas/y determinadas condiciones. Cabe aclarar que, en el caso examinado, soy soluciones administrativas emanadas de una misma autoridad (Munieipalidad); una que revoca otras, a pesar de que los tituláres..../.. Luis María Benitez Rier Ministro D. Manuel Dejesús Ramírez Condi MINISTRO Vaull Lines 0. Abg. Norma Dominguez V. Secreterla
.../..del cargo fueron distintas personas. Al respecto, sostengo terminantemente que resulta contrario a derecho, desconocer -sin afectar la seguridad jurídica-lo que el titular del cargo anterior legítimamente dispuso, en base a sus atribuciones legales, salvo los casos de irregularidades de los actos administrativos, válidamente justificadas y que merezcan la sanción de nulidad. La revocación es un modo de extinción del acto administrativo que se aplica a aquellos ilegítimos. El Profesor Balbín afirma que su fundamento es preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal y satisfacer el interés colectivo (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Tercera edición, Año 2015, p. 498).-....... La Ley N° 6715/21 en su Art. 21 dispone: "Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa".- Según el Art. 20 de la citada ley, "Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos: a) Sanción expresa de nulidad para el caso, estatuida en la Ley. b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley. c) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa. d) Actos que vulneren materias reservadas a la Ley. e) Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. f) Inobservancia total y absoluta del procedimiento exigido en la Ley, especialmente las relativas a la defensa del particular afectado. g) Inobservancia total y absoluta de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad. i)./..
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 11/02/03 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 21 E' 2025 1 6/: Cuando el aacto éste" .!. constituya un hecho punible o fuera consecuencia de Reforzando la tesitura de que el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, "con determinadas restricciones" el Art. 22 señala: "Revisión de oficio de actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos. Los actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos podrán ser revocados y subsanados de oficio en sede administrativa en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico". - Ahora bien, el Art. 23 de la Ley N° 6715/21 prescribe: "Si el acto viciado de irregularidad estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad demandada por la Administración que emitió el acto (...)".- En concreto, aunque la ley solo establece explícitamente los casos en que los actos administrativos son nulos, haciendo mención también "anulables" sin detallar) debe entenderse que este Art. 23 es clave a la hora de limitar el poder de "ferotación" de la autoridad administrativa. Es decir, en el caso de que el acro jopegular estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, "sólo ../. Luis María Bennez Riera Ministr Dr. Manuel Dejeste Mamárez Con ANISTRO Laul Abg. Norma Deminguez Ve Secretaria Dra. int. Coma Lines 2. Ministra
../..se podrá impedir la subsistencia y sus efectos, mediante la declaración judicial de nulidad". En igual sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina (N° 19.549), con similar redacción, reza: "Artículo 17. El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo (..) Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara 1 dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario".- Afirma Balbín que: "El ejecutivo debe revocar sus propios actos en su sede - por sí y ante sí- por razones de ilegitimidad; pero no puede hacerlo cuando el acto esté firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o hubiese sido notificado, según se trate de actos irregulares o regulares, respectivamente (...)". El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza (Op. cit, p. 500-501). - Recapitulando, el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, en caso de ilegitimidad y siempre que se justifique tal causal../..
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUAR S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 83 18 19/ ... Si ya está firme y hubiere generado derechos subjetivos, solo procede la nodeclaración judicial de nulidad. - EL Ahora bien, es preciso analizar si la resolución en estudio , se halla suficientemente motivada y justificada. En este caso, la Municipalidad de Paraguarí, alega que el funcionario José Ramón Cardozo Aquino, ingresó a la institución sin haber cumplido el requisito "de concurso de oposición" para el acceso al cargo.- Esta Magistratura reconoce plenamente que el concurso público de oposición es un requisito legal para el ingreso a la función pública, respaldado en el principio de igualdad, que garantiza el acceso de todo paraguayo, sin más requisitos que la idoneidad. Ahora bien, al mismo tiempo vengo sosteniendo invariablemente la postura de que, si bien la ley exige a las personas la realización del concurso público de oposición para ingresar a la función pública o para ascender, la omisión de este requisito escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- Luis Maria Benitez, Riera Ministro Abe. Norme Dominguez V. Secretarla Dra. ina. Carolina Limaes O. Ministra
.../..administrativo impugnado, va en contra de lo que en doctrina se denomina "actos propios". La mencionada doctrina, según el autor Marcelo López Mesa, importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, p. 191 y 193). - Tal como se ha dicho, para que sea válida la revocatoria del acto administrativo -en sede administrativa- alegando la nulidad por cualquiera de las causas previstas expresamente en el Art. 20 de la Ley de procedimientos administrativos N° 6715/21, la administración debe fundar exhaustivamente la decisión en razones de "ilegitimidad", según lo dispone el Art. 21.- Esto último no aconteció en el caso analizado, pues si bien el argumento de la parte demandada - apelante, se centra en la supuesta irregularidad o ilegitimidad (nulidad) del acto administrativo revocado, sin dar fundamentos jurídicos que avalen la drástica decisión tomada y, en el mejor de los casos, la fundamentación es aparente, pues se invocan argumentos genéricos que no permiten conocer los motivos concretos que llevaron a la autoridad a tomar la medida cuestionada. Por tanto, se advierte claramente que el acto administrativo objeto de la presente discusión jurídica, no se encuentra suficientemente motivado, incumpliendo así uno de los requisitos esenciales de regularidad y ...//...
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 1 GAlvalidez. Por lo demás, se agrava la situación, por el hecho de que el acto administrativo revocado, estaba firme, consentido y generó derechos a favor del funcionario demandante, situación que expresamente prevé la Ley N° 6715, imponiendo el procedimiento de "la declaración judicial de nulidad" para impedir la subsistencia y efectos del mismo.- La falta de motivación es un vicio de "arbitrariedad" que sin duda alguna lesiona al derecho constitucional del debido proceso. Según el autor Agustín Gordillo, esta arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinden de fundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331/334).- La fundamentación aparente conculca igualmente el principio de razonabilidad. Al respecto, Roberto Dromi afirma: "Todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes pubiesfdeben valorar razonablemente las circunstancias de hechoy el derechojamaible y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al Sin perseguidd por el grden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4º Edición Luis Mar arnez Riera Dr. Manuel Doilsús Ramírez Cand Chall Alg. Norme Seminguez V. Secretaria Dra ina. Corina times 0. Ministra
.../.actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765/766). - En el caso "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ Pen - Sindicatura General de la Nación - Resol. 58/03 s/ empleo público", año 2011, la Corte Suprema de Justicia argentina dijo: "(...) no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (...) Si bien no existe formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos". En lo pertinente, el Art. 12 de la Ley N° 6715/21 expresa: "El acto administrativo deberá ser motivado, como requisito de validez. La motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado. La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, mayor exigencia de motivarlo suficientemente".- De la lectura de las constancias de las compulsas y los precitados artículos se desprende que la actora contaba con estabilidad laboral, que reviste carácter especial de índole constitucional (Arts. 102 y 94) y está respaldada por la legislación vigente, que establece un procedimiento especial para quienes../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 01 202 03/041 )..revisterfesta cualidad.- 16 -10- 2025 Boque Lopez Franco 08 Asistonte En definitiva, en base a las fundamentaciones expuestas, considero que el 4/9/si Aquerdo y Sentencia N° 50/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, debe ser confirmado. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. -.. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguarí...2- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa -Administrativa incoada por el Señor José Ramón Cardozo Aquino, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución final N°39 fecha 03 de octubre de 2.023; la Resolución de desvinculación I.M. Nº2.962/2.023, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de Resolución de nombramiento I.M.N° 3.021/2023 de fecha Iz de getubre de 2023, dictadas por la Municipalidad de Paraguari. Ordenar el inmediato reintegro del actor al cargo que ostentaba u a otro de similar categoria / yemuneración, correspondiendo también el pago de los salarios caídos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00.3 IMPONER LAS...//….. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manucl Dejesúc Ramirez Co Abg. Norma Dominguez V. Secretarla lavel Dra via. Cerosna vines 0. Ministra
.../... COSTAS a la perdidosa...4- ANOTAR...". - Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) Los requisitos establecidos en los inc. c), d), e) y f) del art. 215 del C.P.C. se encuentran cumplidos en el escrito de demanda, por lo que corresponde rechazar la Excepción de Defecto Legal, y 2) Si bien es cierto que por providencia de fecha 21 de agosto de 2023 (fs. 36), el Juez Instructor tuvo por no presentado el primer escrito presentado por el Abg. Víctor Martínez Correa (de ofrecimiento de pruebas y recusación con expresión de causa contra el Juez Instructor), no es menos cierto que al momento de presentar el Sr: José Ramón Cardozo Aquina segunda recusación (fs.46), debía indefectiblemente adoptarse respecto a esta última el procedimiento establecido en el primer párrafo del art. 13 del Decreto Nro. 360/13, más aun teniendo presente que en esta última oportunidad se reiteró la recusación y amplió la misma con la incorporación de nuevos recusados. Por tanto, al no imprímesele el trámite correspondiente a la segunda recusación, llegando así el Sumario hasta el último estadío con los mismos jueces titulares y suplentes, existe un vicio que amerita la declaración de nulidad de todo el Sumario.-......- El Abg. EMIGDIO VICENTE ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), fundamenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos (fs. 147/167): 1) La Sentencia no es más que el reconocimiento a la ilegalidad de la resolución de nombramiento sin el concurso previo requerido por ley, y 2) La parte actora no ha presentado ninguna recusación con expresión de causa, razón por la cual no procede la reiteración de una cuestión no planteada, por lo que el Tribunal Electoral no puede, como lo hizo, suplir errores o déficit del interesado dentro del sumario administrativo por medio de una ficción y con ello pretender ..../....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". - 00 ш 02 03|04 resolver este juicio de nulidad de resolución de destitución.- ES 16-10-2025 *El accionante - JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO- contesta el traslado que 171/172 que la sentencia recurrida fue dictada en base a preceptos legales y procesales y no está viciada para ser revocada. En base a las manifestaciones expuestas por las partes, corresponde determinar si la decisión del Tribunal Electoral de anular el acto administrativo impugnado se halla ajustada a derecho. —-... En ese contexto, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado en el presente juicio es el individualizado como Resolución I.M. Nro. 2.962/2023 de fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 4/8), dictada por el Intendente Municipal de Paraguarí, que resuelve: "ART. 1°- ORDENAR la inmediata DESTITUCIÓN del Funcionario JOSE RAMON CARDOZO AQUINO con C.l.N° 1.069.354... de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) en concordancia con el artículo 69 (última parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". ART. 2°- REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su comifiento inmediat... ART 3° COMUNIQUESE..... El acto administrativo de destitución se sustenta en el argumento de ur. Manuel Dejests Ramírez MINISTRO Tis María Benitez Riera Ministr aull шта ... Ministra Abg. Norma Dominguez V Secrètarla
.../...que el funcionario José Ramón Cardozo Aquino ha violado las disposiciones requeridas para el ingreso a la función pública asumiendo un cargo para el cual no ha concursado previamente..... Así, en el presente caso, se advierte que el supuesto fáctico que motivó la instrucción del sumario administrativo al funcionario José Ramón Cardozo Aquino y su posterior destitución fue el siguiente: Nombramiento sin previo concurso público de mérito y oposición; sobre el cual versa el primer agravio. Sobre el punto, es importante señalar que, para proceder a la anulación de una resolución de nombramiento de un funcionario por la causal de "ingreso sin concurso previo", no se requiere la instrucción de un sumario administrativo, pues al configurarse dicha irregularidad (vicio de origen), la Administración tiene la potestad de anular directamente el acto administrativo viciado y disponer la desvinculación del funcionario afectado por dicho nombramiento irregular. En efecto, el art. 17 de la Ley de la Función Pública establece que los actos que dispongan el ingreso/nombramiento en la función pública en transgresión a la Ley (concurso público) son NULOS, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Por consiguiente, el hecho de que el funcionario accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte al acto administrativo de su designación en acto nulo, es decir, su nombramiento se dio en transgresión a la Ley y a la propia Constitución (art. 47') y, por ende, es...//.. 1 Artículo 47- "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y..".-
SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". D2 03 04 milidad, diese requiere la apertura de un sumario administrativo... 11020/ 16 -10- 2025 Roge Lopez fano 80 "B" este supuesto, la administración municipal emisora del acto Laministavo invildo puede proceder a su anulación, por los principios de autotutela y de legalidad, igualmente, el acto con invalidez originaria no hace nacer derecho alguno. En definitiva, el acto administrativo impugnado es regular (independiente al sumario realizado) por haber procedido a destituir a un funcionario que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del art. 47 de la Constitución y el art. 15 de la Ley de la Función Pública, por lo que corresponde su confirmación, lo que lleva a la revocación de la sentencia recurrida. . Igualmente, para dejar en claro que efectivamente corresponde -en este caso- REVOCAR la sentencia y CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, conforme ya fue expuesto en los párrafos precedentes, cabe agregar que el argumento esgrimido por el Tribunal de Cuentas (para hacer lugar a la demanda sobre lal versa el segundo agravio del recurrente) resulta se observa en el sumario administrativo el supuesto vicio invocado (falta de partitaeión de tuna recusación), como se expondrá a .../... Leis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norme Dominguez V. Secretaria wr. Manuel Dejesus Ramírez MINISTRO Naul Dra, léa. Cordina Liones 0. Ministra
.../….. continuación:- De las constancias de autos se desprende que el Sr. José Ramón Cardozo Aquino presentó en sede administrativa un escrito a través del cual formuló manifestación, reiteró recusación con expresión de causa y otro (fs. 46). Ante este planteamiento, el Juez Instructor resolvió, a través de la providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 52), cuanto sigue: "...estese a la providencia de autos de fecha 21 de Agosto de 2.023.." El proveído al que hace alusión el Juez sumariante (de fecha 21/08/2023) dispuso: "ATENTO a la presentación realizada por el Abog. Víctor Martínez Correa, notando el proveyente la carencia de la firma del sumariado en la totalidad del escrito que antecede, téngase por no presentado el referido escrito, desglósese y ordénese la devolución del mismo sin más trámite. Hágase saber al interesado que para las actuaciones en nombre propio y bajo patrocinio de profesional abogado deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 106 del C.P.C-. y los Artículos 43 y 399 del C.C., en el mismo sentido, hágase saber al profesional abogado que conforme al principio de libertad de representación cuando se presenta en un juicio por un derecho ajeno, sea que ejerza una representación legal o convencional, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invoca. Notifíquese".- De lo expuesto se comprueba que el planteamiento efectuado por el sumariado (manifestación y reiteración de recusación con expresión de causa) obtuvo un pronunciamiento por parte del Juez Sumariante (providencia del 14/09/2023) que, según se evidencia a fs. 53, le fue notificada por cédula al Sr. José Ramón Cardozo Aquino en fecha 14/09/2023, no existiendo constancia de que ésta haya impugnado la referida providencia. - Entonces, considerando que la providencia del 14/09/2023 no fue objeto de impugnación por parte de la sumariada y habiendo quedado firme la misma, no se da la causal invocada por el Tribunal Electoral para anular el Sumario../..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 201.1312 100. 07 EST11 2025 16 nuci/eDe 'esta forma, al haber adquirido firmeza la decisión de rechazar (sin más trámites) la recusación planteada por el sumariado, ya no resulta necesario, en ¿base al "principio de preclusión", que el Juez Sumariante adoptara el procedimiento establecido en el art. 13 del Decreto Nro. 360/13, por lo que la decisión del Tribunal Electoral no se halla ajustada a derecho. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMIGDIO VICENTE ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrida), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las documentos obrantes en autos, se constata que la sr. José Ramón Captozo Aguino es funcionarip municipal nombrado por ....//.... Lris Marja Penitez Riera Ministre Dr, Manuel Aba. Merma buringuez V. Secretaria Dra Ma. Carolina Lianes 0. Ministra
.../...Resolución I.M. N° 127/2014 de fecha 07 de marzo de 2014 (fs. 2 y 24). -... En fecha 11 de agosto de 2023, por Res. IM N° 2.729/2023, se le inicia sumario administrativo en investigación a la comisión de faltas graves, resultando la Resolución I.M. N° 2.962/2023, de fecha 10 de octubre de 2023, donde se concluye ordenar la destitución inmediata del Funcionario JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO. El funcionario municipal, considerando conculcados sus derechos, inicia acción contencioso administrativo contra la resolución, siendo resuelto el juicio por el Acuerdo y Sentencia N° 50/24, ya citado por el Ministro preopinante. En discrepancia con lo resuelto por el Tribunal Electoral, la parte demandada, Municipalidad de Paraguarí, recurre la resolución judicial, y provoca la competencia en el presente caso de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Resulta conveniente analizar el contenido del escrito de demanda, referidos al proceso sumarial que resultara en la Resolución I.M. Nº 2962/2023. Para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, debemos comenzar estudiando el debido proceso de la instancia administrativa, pues de encontrarse configurada esta circunstancia que invalide el procedimiento deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones. - Como resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y agregados en autos, se observa la: Res. IM N° 2.729/2023 de fecha 11/08/2023, por el cual se ordena la apertura del sumario administrativo a Tomasa Fernández funcionaria de la Municipalidad de la ciudad de Paraguarí (fs. 17). La notificación de dicha resolución a la administrada se realiza en fecha 14/08/2023 (fs. 28). En acta notarial de fecha 21/08/2023, se presenta el .../...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 02 Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 20 111, -10 2025 ES 16 /Abg Asister Victor Martínez en representación del funcionario y formula recusación contra el juzgado sumarial (30/35). Por providencia de la misma fecha, se intima al abogado a la presentación de los escritos con la firma del poderdante (fs. 36); notificado el mismo sumariado de esta resolución en fecha 21/08/2023 (fs. 37). - En fecha 24/08/2023, la secretaria del juzgado informa los plazos trascurridos desde la notificación de traslado (fs. 41), el Juzgado Resuelve por A.I. N° 16 de fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 44/45): tener por decaído el derecho que ha dejado de usar el Sr. JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO para ofrecer pruebas y emplazarlo a la presentación y contestación del sumario, siendo notificado en fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 44). El Sr. JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO se presenta mediante escrito de fecha 11/09/2023, formulando manifestación y recusación contra el Juzgado con expresión de causa (fs. 46). Ante esta presentación el juzgado correspondiente emplaza al funcionario al cumplimiento del art. 47 del C.P.C., como requisito para la prosecución de los trámites correspondientes por providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 52). Siendo notificado en fecha 14/09/2023 (fs. 53), y contestando traslado en los términos de la presentación obrante a fs. 54/55 de autos. Luis María Benitez Riera Minist octubre de 2023, el Juzgado Sumarial dicta la Res. N° 39, 2.962/2023, por la cual se ordena la inmediata destitucion../.. Dr. Manuel Dojesia MIS Bamitez Candi Caul Dra dia. Carolina Lianes 0. Ministra Aby. Norma Laminguez V. Secretaria
.../...del funcionario JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO. …….... Para determinar el correcto procedimiento y los plazos ocurridos en el sumario administrativo estudiado debemos adentrarnos en lo establecido en la Ley 3.966/2010 "Orgánica Municipal", en sus artículos 220 y 223°, y por consiguiente en la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública", en el Capítulo XI, Del Sumario Administrativo, a más de su Decreto Reglamentario N° 360/2013. - Como punto crucial, tenemos que el procedimiento de recusación debe sujetarse a las disposiciones del art. 10 y 13 del Decreto N° 360/20133, pero ../.. 2 TÍTULO NOVENO. DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL. Artículo 220.- Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley. Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.- 3 DECRETO Nº 360/13 POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002. Capítulo III De la apertura del sumario y las recusaciones y excusaciones. Art. 13.- Recusación. Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusación deberá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolverá la recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecurrible. Si la recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento administrativo. Si la recusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumirá como Juez instructor el segundo Juez Suplente designado. En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente. No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 20/21/232/20 EST 18 19/1 16.. •las presentaciones respectivas (de fechas 21 de agosto y 11 de setiembre "del 2023) carecían de requisitos formales para ser tramitados -firma del poderdante y constitución de domicilio - y siendo notificado a la parte interesada, quedaron firmes las providencias y no se subsanaron las falencias, por lo que esta recusación no puede ser tomada en cuenta como tal.-........ Ante lo manifestado no existe una evidente violación de procedimientos prestablecidos para la tramitación del sumario administrativo, de conformidad a la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública", y su decreto reglamentario. De esta forma, en cuanto a la tipicidad, la Autoridad Administrativa consideró que la conducta del funcionario se subsume y encuadra dentro de lo establecido en el art. 68, inc. j y k, de la Ley de la Función Pública. -..- En efecto, contrastando las normas citadas se ha comprobado que el funcionario ha violado las disposiciones legales, pues su ingreso a la institución no se ha realizado de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1626/00. Por otro lado, de las constancias de autos, siendo notificado de todas las providencias y resoluciones acontecidas en el presente sumario, se ha respetado el principio del debido proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento. As, la decisión tampoco se apartó de principio de proporcionalidad e docir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y ala.../... aceptarán son las previstas en Código Procesal Civil.- L.ris Maria Benftez Riera Ainistro Dr. Manuel Dejesús Damáez Candi Ministra Aby. Norme Dowinguer V. Secretarla
.../...conducta del funcionario sancionado (art. 22 de la Ley N° 1626/00), con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la resolución atacada. - En conclusión, no se verifica ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo cual configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al vencido, de conformidad al art. 203 inc. b) de C.P.C. ES MI VOTO. - con lolque se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que rifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Lias María Benitez Riera Mihistro Ante mi: Dr. Mande Dejesés Ramírez Candi MINISTRO полно опир Abs, Nerma Deminguez V. Seoretaria V ÀCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....3!! Dra. Ma. Caroljna Llanes O. Ministra Asunción, is de octubre de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Ex.............
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOSÉ RAMÓN CARDOZO AQUINO C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 00 101 02/03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 06. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.... 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 50/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3/IMPONER As Cabras, a Daperdidaos.. 4- ANOTAR, fegistrar notificar. - Lisis Maria Benitez Riera Ministro M Ante miy Dr. Manuel Dejesú: Ramírez Candi MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llenes O. Caul Ministra Полна ранимо ру Alg. NoPme Deminguez V. Secretarla SERVANA COMTENCORO SEPTE MAR DE
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