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ESTAD 16 JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIAN°. Trescientor nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... quun ce... dias, delmes de .. octubre .... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «JULIÁN RECALDE MINO C/ DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Celia Fleitas en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 75, la parte recurrente (actora) sistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en aysencia de vicIos oyectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artíentos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde VENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. Luis Maria benitez Riera inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 1 Morma Dominguez V. Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: « 1.- NO HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados: "JULIÁN RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN AJ N° 185/22 DEL 12 DE MAYO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el Dictamen AJ N° 185/22 del 12 de mayo y otra, dict. Por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES -DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 75-80. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el presente caso, expresando que a su parte le corresponde percibir el 100% de sus haberes de retiro en virtud de lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, el cual se debe calcular en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma ley. En tal sentido, destacó que para el grado de Sub Oficial Principal en actividad corresponde un sueldo básico mensual, que para 25 años y 1 mes de servicio, asciende a 3 salarios mínimos + el 50% del salario mínimo legal vigente. Remarcó la parte apelante que, contrario a las conclusiones tanto del Tribunal de Cuentas como de la Administración, el señor Julián Recalde Miño no pretende que se le otorgue el 100% de una jubilación completa como conclusión de la carrera militar, pues en tal caso estaría reclamando la suma de Gs. 11.193.236 - lo cual no es el caso - sino que se reclama lo que corresponde a un personal activo en el grado de Sub Oficial Principal, lo cual sería la suma de Gs. 9.794.082. 2
1201/21 JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos nueve Contrarida todo ello - sostuvo la parte actora - que la Administración aplicó al actor la escala establecida en el artículo 188 de la Ley N° 1115/97, y debido a esto, Así mismo, en cuanto a la imposición de costas, sostuvo la parte actora que, de no proceder el recurso de apelación, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, habida cuenta de que a su parte le asistía una razón fundada para litigar. En sustento de sus agravios, trajo a colación el precedente de un caso, luego de todo lo cual, en virtud de sus argumentaciones expuestas in extenso (aquí referidas a modo de síntesis), finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 81) se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contestó tales agravios en los términos del escrito agregado a ts. 92-96. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó primeramente que la parte apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que cabe que se declare desierto el recurso interpuesto. Por otra parte, la representación ministerial alegó que tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala han obrado correctamente, sin vulnerar en ningún momento las Aisposiciones legales vigentes, y que las argumentaciones sostenidas por pame atora carecen de fundamento. En esa linea argumentativa, a fs. 93 la representación de la parte demandada expresó: ...que tanto la Administración y el Tribunal de Cuentas 2da Sala, han Luis Mapa epiez Biera Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. 3 Ministra Abg- Norma Dominguez V. Secretaria
obrado correctamente, en ningún momento se ha vulnerado ninguna disposición legal vigente. El apelante sostiene en otras palabras que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas carece de fundamento. Nada más errado de su parte, habida cuenta que la resolución recurrida, afirma con sobrados argumentos que la Administración ha obrado debidamente con relación a la cuestión de fondo. En su afán de confundir, la apelante afirma algo totalmente contrario a lo expresado realmente por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala». Destacó igualmente que existe jurisprudencia vigente de la máxima instancia jurisdiccional que sustenta el sentido en el que la cuestión de fondo fue resuelta tanto por la Administración como por el Tribunal en el presente caso, por todo lo cual no cabe otra alternativa más que la confirmación del fallo recaído en estos autos. De tal modo, y en virtud de lo expuesto in-extenso en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Julián Recalde Miño —por intermedio de su representante convencional, Abg. Celia Fleitas- se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a solicitar la actualización y equiparación de haberes de retiro, en aplicación de las disposiciones de la Ley N° 4493/11. Cabe mencionar que la Administración había otorgado al señor Julián Recalde Miño sus haberes de retiro por medio de la Resolución DGJP N° 1198 de fecha 03 de mayo de 2007. Por Dictamen AJ N° 185 de fecha 12 de marzo de 2022, se resolvió rechazar el pedido de equiparación planteado por el señor Julián Recalde Miño. Dicho dictamen fue refrendado por la máxima autoridad de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, conforme se observa en la providencia de la misma fecha, obrante al pie del citado dictamen (véase fs. 7 de estos autos). 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°.... •trescientos nueve 2025 10- 6 Tal es así que en virtud de la denegatoria plasmada en los pronunciamientos individualizados en el párrafo que precede, el actor Julián Recalde Miño se presentó Sante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024. Con voto unánime de los miembros del Tribunal, éste concluyó que la Administración había obrado correctamente, aplicando las disposiciones legales pertinentes en virtud de los años de servicio prestados por el actor de estos autos. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 75-80 de autos), la pretensión del señor Julián Recalde Miño consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub Oficial Principal, equiparados con los haberes del personal militar activo que ostenta el mismo rango y jerarquía, en virtud del tiempo de servicios prestados en el ámbito castrense. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetandose los derechos haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, djustandose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase afretiro en cada caso» (el destaque en negritas mo corresponde). Que) Luis Mara Benítez Riera nistro Dr. Manuęi dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra iña. Carolina Llanes O. Minisira 5 Abd itema Baming, Secretaria
No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Publicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que al actor se le habían reconocido 22 años y 03 meses de servicio, habiendo pasado a retiro con el grado de Sub Oficial Principal (véase fs. 11). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que al señor Julián Recalde Miño se le habían concedido haberes de retiro de conformidad con la Resolución DGJP N° 1198 de fecha 03 de mayo de 2007, reconociéndosele sus 22 años y 03 meses de aporte, en el rango de Sub Oficial Principal (véase fs. 11). Por presentación de fecha 30 de junio de 2020, el señor Julián Recalde Miño solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones la equiparación de sus haberes, conforme con las disposiciones de la Ley N° 4670/12 y N° 4493/11. En virtud de dicha solicitud, se procedió primeramente a la emisión del Informe Técnico N° 3686/2021, citado en el cuerpo del Dictamen AJ N° 185/22, de lo cual se extrae: «...este Departamento cumple en informar que se verificó el haber de retiro, y observa que se aplicó el 71% sobre la base de los últimos 60 meses y en adelante fueron aplicándose los aumentos porcentuales, en febrero 2012 se aplicó el 71% del sueldo que corresponde en actividad, luego en Junio 2012 se aplicó el 71%, en febrero de 2015 tuvo un incremento del 10%, en el año 2017 el 7,7%, en el año 2018 6
2 2372 JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIAN°. Toseientos nueve a en en no 3019 el 3%, en el viro 20 uvo incremen de 3, % par io santo Pla DGJP shró en consecuencia ciñéndose a la Ley. El haber de retiro se encuentra correctamente EQUIPARADO... ..» (véase fs. 30 de los antecedentes administrativos). Seguidamente, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones procedió a emitir el Dictamen AJ N° 531 de fecha 27 de diciembre de 2021, en sentido denegatorio a lo solicitado por el accionante de estos autos. Posteriormente, el referido dictamen fue refrendado y adoptado por la máxima autoridad de la repartición estatal, quien se pronunció en los términos de la providencia de fecha 27 de diciembre de 2021, como sigue: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Luciano Rubén Ayala Núñez...con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 531 del 22/12/21 ...» (véase fs. 5). De cuanto reluce de las actuaciones en sede administrativa, así como de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro, en aplicación de lo dispuesto tanto por la Ley N° 4670/12 como la N° 4493/11, en concordancia con el artículo 188 de la Ley N° 1115/97. Así, tras el análisis de todas las circunstancias concernientes a estos autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como esta Judicatura ya lo tiene referido tanto en casos análogos como en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la leotura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Lega principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administracion en lo que respeta al presente (caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Sauel Luis Marla Benitez Riera Ministro * Hainırez Candia MINISTRO Dra ia. Carolina Lianes 0. Ministra 7
Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro del señor Julián Recalde Miño; así también, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto en tal sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, por todo lo cual no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Celia Fleitas en representación del señor Julián Recalde Miño en contra del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. Ahora bien, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, me permito disentir respetuosamente del voto emitido por la Ministra Preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por las razones que se pasan a detallar. Que, en primer lugar debemos remitirnos a los antecedentes administrativos del caso que no ocupa. Así tenemos que, por Decreto N° 7617, de fecha 23/05/2006, la Presidencia de la República acordó el retiro temporal del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Principal Motorista Julián Recalde Miño. Por Resolución DGJP N° 1198, de fecha 3/05/2007, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del entonces Ministerio de Hacienda, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Principal Julián Recalde Miño, en mérito a los veintidós años y tres meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, en un millón trescientos treinta y un mil cuarenta y un guaraníes (Gs. 1.331.041). El presente caso inició -en instancia administrativa- con el pedido del actor dirigido, al entonces, Ministerio de Hacienda, de actualización del haber jubilatorio y la equiparación conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 4493/11 y que además se le abone retroactivamente la diferencia que surja entre el nuevo haber 8
Norma Maringuez y. Secretaria CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: «JULIAN RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°...... seientos nueve -10-2025 jubilatorio y el ya percibido a partir de la vigencia de la citada ley (febrero 2012). Por Informe Técnico N° 3686/2021 el Departamento de Cotización Previsional de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera concluyó que el haber de retiro del Sr. Julián Recalde Miño se encuentra correctamente equiparado. Así, por Dictamen N° 185 de fecha 12/05/2022 la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones recomendó rechazar el pedido de equiparación planteado por el Sr. Julián Recalde Miño, en atención a que el haber de retiro del mismo a la fecha se halla correctamente calculado y equiparado, en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. Esta última decisión fue confirmada por Providencia denegatoria de la misma fecha, firmada por el Director de Jubilaciones. Contra estas decisiones, el Sr. Julián Recalde Miño promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue denegada, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 6 de agosto de 2024, objeto del recurso que se atiende en esta instancia. Que, en primer lugar corresponde determinar el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, tenemos que el artículo 1º de la Ley N° 4493/11 dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución", por lo que resulta ser la mencionada ley, sin lugar a dudas, el cuerpo normativo aplicable al presente caso. Bien, siguiendo con el análisis del caso, tenemos que en el artículo 11, la ley precedentemente mencionada, prescribe: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán/su haberes conforme al tiempo porcentual aportado". Por su lado, el articulo 7 gera Ley N° 4493/201 te modificado por el articulo 1 de la Ley N° 4670/2012, quecando redactado de la siguiente manera: "Los Camponentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes Luis María Benitez Riera Quel anistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia ina. Caraina Manes 0. 9 Ministra
equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetandose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Ahora bien, con respecto a las anteriores disposiciones legales referentes a dichas cuestiones, el artículo 14 de la N° Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley". De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 1198, de fecha 3/05/2007, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del entonces Ministerio de Hacienda, acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Principal Julián Recalde Miño, en la suma mensual de Guaraníes un millón trescientos treinta y un mil cuarenta y un guaraníes (Gs. 1.331.041), en mérito a los veintidós años y tres meses de servicios prestados a las Fuerzas Armadas de la Nación, de conformidad a las Leyes N° 1115/97 Del Estatuto del Personal Militar y N° 4493/2011 Que establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerza Públicas. Dicho monto fue objeto de actualizaciones posteriores. Bien, en atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte (tal y como lo sostiene la Administración) está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma antes citada. Por otro lado, el artículo 188 de la Ley N° 1115/97 Estatuto del Personal Militar, resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4). Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de 10
11 207 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°.....eseient los nueve los poderes alue la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debemos pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este caso, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de dichas las fuerzas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía Nopensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345). Ahora bien, en relación al pago de los haberes atrasados, considero que estos deben ser calculados abonados desde la fecha del la solicitud presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Luis Mayia Benítez Riera Minıstro Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO 11 Abs. Netas Dominguez V Secrotaria
El criterio precedente ha sido sostenido en numerosos fallos, como por ejemplo A y S N° 922 del 5/10/2020, A y S N° 473 del 4/12/2024. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 6 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte demandada, en ambas instancias, conforme al artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al /voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que perdio porterminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedaneo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Laus Dra, ita. Caroiina Lipnes 0. Miristra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO стимифии 10g Norme Dominguez v ecretaria / Asunción, 15 de octubre de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 12
18 /1i11 COKIE SUPREMA DE USTICIA O. 08% 2025 JUICIO: «JULIÁN RECALDE MIÑO C/ DICTAMEN N° 185 DEL 12 DE MAYO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°........S ei ent os nueve 16 RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) 5) IMPONER 76 postas en el orden causado, en ambas instancias. ANOTAR registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dia. lia. CarDina L Ministra Ante mý. 141. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRET GIA (ORE 0050 И опиа Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 13
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