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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MSU AGROPY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET " EXPT. 408/24.- 103 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Presientos siete: ESTADISTI 2025 -10 En la Ciudad de Asunción, República del ..días del mes de... Si Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Jusicia, Sala Penal, año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MSU AGROPY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 08 de Agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, la Abg. Nora Ruoti desistió del recurso interpuesto. Por otra parte, del estudio de la resolución reeurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los articulos 113 y 404 del Codigo procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POr DESISTIDOS los rebursos de nulidad interpuestos por la Abg. Concepció Insfran, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro y la Abg. Nora Ruoti Cosp. ES MI VOTO.- Luis María Benitez Riera Ministo • lahuel Dajesús Ramirez Candia MINISTRO Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Dominguez/ V Lucidoria
A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 08 de Agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- ) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa MSU AGROPY S.A. contra la Resolución ficta, dicada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO Y TRIBUTACION conforme los fundamentos expuestos en el exordio y en consecuencia; 2-) REVOCAR PARCIALMENTE, el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 235.196, debiendo la administración tributaria proceder a su devolución con sus intereses y accesorios legales; 3-) IMPONER, las costas por su orden.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en relación a los "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observadas por el verificador" por no corresponder a gastos no relacionados con las exportaciones de la firma y otros con descripción insuficiente en que asiste la razón a la Administración, pues los detalles observados se relacionan al incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 85 de la Ley 125/91, texto modificado, el cual otorga a la Administración la facultad de reglamentar la forma de emisión, formalidades y condiciones que deben reunir, entre las que se incluyen el detalle del bien o servicio adquirido, pues con el detalle genérico de consumición resultaría imposible determinar cuestiones como su relación con el giro o actividad o su relación con las exportaciones. Así mismo, con respecto a los "Proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal' señalan que dichas impugnaciones deben ser revocadas conforme el firme criterio sostenido en reiterados fallos de que no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la Resolución sobre devolución del impuesto, por lo que este no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos relacionados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la Administración la única facultada al efecto y autoriza a practicar las determinaciones y reclamos que correspondan. En cuanto a los "Montos no devueltos debido a que el periodo fiscal invocado se encuentra caduco" refiere que el periodo fiscal junio/2014, el que a pesar de haber sido rectificado, la propia naturaleza de la figura de la caducidad, no permite considerarlo como un reinicio de su computo, por lo que, atendiendo que el principio general establece los derechos que deben ser ejercidos en un tiempo determinado caducan por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho, por lo que la rectificación de la DD.JJ. no produce efecto alguno en cuanto al plazo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 101 103 T05 05/ Expediente: "MSU AGROPY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET " EXPT. 408/24.- 2025 10 Te 211 La Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada 92 argumentando que el monto cuestionado por omisos y/o inconsistentes, no constituye finalmente un rechazo de devolución de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, sino simplemente una suspensión. Debido a que cuando los respectivos proveedores ingresen en las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, se procederá a la repetición solicitada. En este sentido, señala que, los créditos originados en operaciones realizadas por proveedores omisos o inconsistentes no pueden ser jamás exigibles, pues no cuentan con la calidad de ciertos y líquidos puesto que no han ingresado a las arcas del Estado.- La Abg. Nora Ruoti al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 98/105) señaló, que considerando lo absurdo de lo alegado por el representante ministerial, a los efectos de evitar la extensión innecesaria del presente recurso, se limita a copiar parte de la amplia jurisprudencia existente referente a los proveedores omisos e inconsistente, lo cual deja en claro que el A- quo ha fallado conforme a derecho y a la jurisprudencia asentada de la CSJ.- De igual forma, la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp también recurrió el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas (fs. 88/92), señalando, en resumen, que el rechazo del crédito fiscal de Gs. 39.767.503, cuestionado en sede administrativa por la AT en concepto de "crédito fiscal caduco correspondiente al periodo fiscal junio /2014", no se ajustó a derecho pues, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, las declaraciones juradas rectificativas no son meras obligaciones formales. Sino que tienen efectos jurídicos inmediatos, ya que establece los montos de impuestos que deben pagarse o recuperarse y dado su impacto directo en las finanzas públicas y en la posición fiscal del contribuyente, es considerado como un acto de naturaleza sustantiva que desencadena derechos y obligaciones. Considera que la declaración jurada rectificativa es una "gestión fundada" tendiente a ajustar su obligación tributaria, necesaria para la reclamación correcta de tributos, es decir, un acto tendiente al cobro, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92, suspende la caducidad. Por otra parte, sostiene que la declaración jurada rectificativa interrumpe el plazo de prescripción para la Al, por ende, en base a los principios constitucionales debe causar el mismo efecto a fayor del sujeto pasivo.- Pør su parte, la Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del /esoro, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 106/111), manifestó entre otras cosas que la decisión del Tribunal, en lo que compete a la apelación de su contraparte, se ajustó a derecho y que las Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Cadicinio errolina fianes O Ministra
alegaciones formuladas por esta ni siquiera deben ser tratadas, siendo que la presentación de la declaración jurada rectificativa fue posterior a la caducidad decretada. Así mismo, señaló que se demostró que desde la fecha del periodo fiscal solicitado junio/2014 al vencimiento de la obligación 15/07/2014, a la fecha de la solicitud DIR Nro. 76700007327 del 12/09/2018, estas ya fueron extemporáneas y el crédito caduco.- En ese contexto, a los efectos de abordar las cuestiones propuestas por las partes, es preciso citar brevemente los antecedentes del caso.- Se advierte que en sede administrativa la firma MSU Agropy S.A. solicito a la AT: La devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, correspondiente al periodo fiscal Junio/2014, por la suma de Gs. 40.373.158. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales por selectividad Nro. 7940001248 se le acreditó anticipadamente Gs. 32.298.526.- Seguidamente, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, mediante Informe de Análisis Nro. 77300009849 del 28 de Diciembre del 2018, comunicó el resultado de la verificación de acuerdo con el siguiente resumen:- ITEM A D E F G H J DESCRIPCION MONTO Monto solicitado por el contribuyente, correspondiente al periodo fiscal Junio/2014. 40.373.158 Crédito fiscal según DJ IVA Formulario N° 120, susceptible de devolución en el periodo fiscal invocado, presentada por el contribuyente. 40.373.158 (-) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que 370.459 no fueron cuestionados por la certificadora. (-) Proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal. 235.196 Total crédito fiscal no justificado (C+D). 605.655 Monto justificado luego del análisis (A-E). 39.767.503 monto no devuelto debido a que el periodo fiscal invocado se encuentra caduco (A). 40.373.158 Monto acreditado en forma anticipada s/ Resolución No. 79400001248 - Selectividad (canal 32.298.526 Monto a ser acreditado en la cuenta corriente del contribuyente (F-G). Monto a ser debitado de la cuenta corriente del contribuyente (I-H). 32.298.526 La firma contribuyente solicitó la instrucción del sumario administrativo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, ante el rechazo de la solicitud de devolución, la Dirección
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MSU AGROPY S.A. •C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET " EXPT. 408/24.- 21 de Planificación y Técnica Tributaria resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 72700000846 de fecha 27 de Octubre de 2020 ratificar el Informe de Análisis Nro. 77300009849.- Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente contra Resolución Particular Nro. 72700000846, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto por medio de la Resolución Particular Nro. 71800001454 de fecha 21 de marzo del 2022.- Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde abocarse al estudio de los agravios expuestos por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma contribuyente, referentes al rechazo del crédito fiscal de Gs. 39.767.503, cuestionado en sede administrativa por la AT en concepto de "crédito fiscal caduco correspondiente al periodo fiscal junio /2014".- En ese contexto, resulta importante mencionar, en primer lugar, que en el presente caso se analiza un procedimiento de devolución del crédito fiscal del exportador, el cual se encuentra regulado por el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13.- Dicha norma establece, entre otras cosas, que la solicitud de devolución sera procedente a partir del día siguiente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones.- Asimismo, el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92 dispone que los créditos y las reclamaciones contra la Administración Tributaria, caducaran a los 4 años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad opera por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en via administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.- Con respecto a este punto -caducidad de los créditos contra el sujeto activo- la contribuyente sostuvo en su demanda que no se produjo la caducidad del crédito fiscal, pues el computo del plazo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92 recién inicio cuando el crédito pudo ser exigible, que, segun su criterio, fue luego de la presentación de la declaración jurada rectificativa, fecha 30/08/2018. En ese sentido, corresponde aclarar lo siguiente.- Las declaraciones juradas y sus anexos, pueden ser modificados en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en la que se тали Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dia tha. Carolinaminnes D. MiniStra Aba. Norma Dominguez V. Cacictoria
hubiera incurrido (artículo 208 de la Ley Nro. 125/92); ahora bien, dicha circunstancia -rectificación de la DDJJ- no altera la fecha en la que el crédito se torna exigible, pues, en efecto, el fin de la rectificación consiste en corregir errores en los que se hubiera incurrido en la presentación de la DDJJ, retrotrayendo sus efectos a la fecha de la presentación de la misma.- Por otra parte, es importante enfatizar que el plazo de caducidad de los créditos contra el sujeto activo, conforme al mandato legal antes citado, únicamente se suspende por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional, reclamando la devolución o pago de suma determinada; por lo que no es posible otorgar el efecto jurídico que pretende la accionante (que el computo del plazo de caducidad se reinicie con la presentación de una DJJ rectificativa por parte del contribuyente) ya que esto transgrediría el consagrado principio de legalidad, el cual implica que la Ley debe permitir la medida que habrá de tomar la autoridad administrativa.- Habiendo aclarado lo anterior, de la verificación de los antecedentes del caso, se advierte que la devolución del IVA, correspondiente al periodo junio/2014 (declarado caduco por la AT) resulto exigible para la contribuyente a partir del vencimiento del pago del tributo, que fue el 16/07/2014, siendo esta ultima fecha relevante debido a que marca el inicio del computo de los 4 años necesarios para que se configure la caducidad.- En ese contexto, al realizar el computo del tiempo transcurrido desde el 16/07/14 (fecha en que comenzó a ser exigible la devolución del crédito) al 12/09/2018 (fecha en que se presento la DIR) resulta que fueron superados los 4 años necesarios para que se configure la caducidad prevista en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92, en consecuencia, la decisión administrativa, se ajusto a derecho.- Por otra parte, con relación a la detensa de la apelante de que la declaración jurada rectificativa interrumpe, el plazo de prescripción para la AT, por ende, en base a los principios constitucionales debe causar el mismo efecto a favor del sujeto pasivo, corresponde indicar: Que se tratan de figuras jurídicas distintas (prescripción y caducidad), que a pesar de que ambas regulen plazos con relación al ejercicio de la acción por parte del sujeto activo, en el caso de cobro de tributos (artículo 164 de la Ley Nro. 125/92), o con relación al sujeto pasivo, en el supuesto de reclamo de créditos fiscales (artículo 221 de la Ley Nro. 125/92) tienen diferencias esenciales en cuanto a su naturaleza, efectos y aplicación, por lo cual, no pueden ser equiparadas.- En efecto, la prescripción refiere a la extinción de la acción para el cobro de los tributos por parte del fisco, en el plazo de 5 años, contados desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Es decir,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 12/73/0 101/02/03/ 105 102 6i 81 Expediente: "MSU AGROPY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET "EXPT. 408/24.- 2025 ¡ Oprotege al contribuyente contra la inacción del fisco. Dicha figura, cuenta con causales de interrupción (artículo 165 de la Ley Nro. 125/92) y suspensión (artículo 166 de la Ley Nro. 125/92).- Mientras que la caducidad de los créditos contra el sujeto activo, refiere a los créditos y reclamaciones del contribuyente contra el fisco, en el plazo de 4 años, contados desde que la fecha en que pudieron ser exigibles, y conforme la ley (artículo 221 de la Ley Nro. 125/92), esta figura únicamente cuenta con causales de suspensión "por toda gestión fundada del interesado en via administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada" y no de interrupción, como lo sugiere la parte accionante.- En conclusión, la prescripción y caducidad no son figuras jurídicas equivalentes, pues responden a principios y efectos jurídicos distintos dentro del derecho tributario, por lo que no puede tener cabida favorable la defensa expuesta por la apelante.- Por tanto, advirtiéndose que el periodo fiscal solicitado (Junio/2014) se encuentra caduco, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la firma contribuyente.- Asimismo, en lo que respecta a la apelación interpuesta por la Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, referentes a la decisión del Tribunal de ordenar el pago de Gs. 235.196, crédito fiscal que fuera impugnado por la AT en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación, ya que en definitiva, el crédito fiscal reclamado se encuentra caduco, y en consecuencia se debe REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 171/23 en el sentido de RECHAZAR la demanda contencioso administrativa promovida por la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp en representación de la firma MSU Agropy S.A. contra la Resolución Particular Nro. 71800001454 de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación.- En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas a la perdidosa, parte actora, en virtud al articulo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- SU 9/la Dra. LLANES OCAMPOS manifestó: Respecto al debate planteado reverente a la procedencia de la devolución del crédito fiscal exportador a tavør de la firma beneficiaria, con el argumento planteado por la representación de la firma exportadora, parte que consideró a la rectificación de la declaración tributaria cumplida por su representada como acto interruptor o Luis Maria Benitez Fleta Ministro Dr. ilanuel Dejesús Ramíre: Candia MINISTRU Abg. Norma Domínguez V. Lacior. Ministra
suspensivo a los efectos de la caducidad del derecho a lograr la devolución, encuentro de principal trascendencia para la resolución de la presente causa, por el hecho que en el presente juicio solo se disputa un único periodo fiscal, el de junio de 2014, periodo que las partes reconocieron como en el que sucedió la sucesión. - Si operó la caducidad del derecho del exportador, tema de disputa en el recurso de apelación planteado por la firma exportadora, resuelto por el tribunal de grado como periodo ya caduco, todos los demás temas disputados a propuesta de la representación fiscal, carecen de relevancia, los que únicamente podrán ser atendibles en caso que no haya perimido el derecho demandado, de lograr la devolución del crédito fiscal exportador. - El artículo 221 de la Ley 125/91, dispone: "Artículo 221. Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada." - El título del artículo supra trascripto contempla que "los créditos contra el sujeto activo", para seguidamente prever que caducarán al cuarto año, computados "desde la fecha en que pudieron ser exigibles", que para el caso de la devolución de crédito IVA exportador, resulta saldo favorable para el contribuyente y contrario para el erario fiscal, entidad que debe reembolsar la suma a ser devuelta. - También, el artículo trascripto reconoce como única causal de suspensión, a modo de evitar la referida caducidad del derecho, toda acción por parte del beneficiario ejercida ante la administración o el órgano jurisdiccional, que inste el recupero del crédito fiscal. - El artículo 221 de la Ley 125/91, como ningún otro de la referida ley tributaria, ni de otra norma especial, contemplan otra causal de suspensión para la caducidad, por lo que comparto la posición del Ministro Ramírez Candía respecto a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la firma exportadora. - Fundo mí decisión, basada en que entre el periodo fiscal junio del 2014 - único periodo señalado como afectado por la empresa actora y plenamente reconocido por la parte demandada como en el que se produjo la exportación - y setiembre del ejercicio fiscal 2018, en el fue presentada la solicitud de devolución del crédito exportador por parte de su titular, siguiendo la regla dispuesta por el ya antes citado artículo 221, que el computo debe ser efectuado en periodos mensuales para determinar la caducidad, ya habían trascurridos 2 meses desde que había operado el plazo de caducidad del derecho que asistió a la firma
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MSU AGROPY S.A. Cl RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET " EXPT. 408/24.- LB1(2)31 2025 demandante de estos autos, sin que su titular haya excitado actividad alguna para obtener su devolución. - Encuentro intrascendente el planteamiento de la firma apelante, si la re liquidación rectificativa del tributo cuya devolución resulta disputada en estos autos, afectó el cómputo del plazo de la caducidad del derecho para obtener la devolución del crédito fiscal, ya que, tanto en el escrito de demanda como en la expresión de agravios del recurso revisor también planteado, la representante de la firma actora reconoció que tanto la rectificación como el pedido de devolución, fueron presentados ante la administración tributaria una vez trascurridos los 4 años contados a partir de junio del 2014, es decir, una vez caducado el derecho aqui reclamado. - Expresamente ha sido reconocido en el escrito de demanda, el 30 de agosto de 2018 (fs. 15), como el momento en que la declaración impositiva correspondiente al mes de junio de 2014 resultó rectificada, quedando claro que sucedió una vez superado el plazo de 4 (cuatro) años desde el momento en que pudo haber sido solicitada la devolución del crédito fiscal exportador, por tanto, había rectificado una obligación tributaria, cuyo crédito fiscal ya no era recuperable para el exportador por efecto del plazo del tiempo de ley, tomando en cuenta que había resultado exigible a partir del mes de julio del ejercicio fiscal 2014, caducando la posibilidad de recuperarlo en el mes de julio de 2018. - Con lo expuesto acompaño el voto de la primera opinión, por la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la firma exportadora, confirmando la no devolución de G. 39.767.503 (Guaraníes treinta y nueve millones setecientos sesenta y siete mil quinientos tres), suma que le había sido denegada por haber sido resultante de un derecho que ya había caducado al momento de su solicitud, posición que acompaño. - Respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal, que reclamó como improcedente lo resuelto por el tribunal, fallo que dispuso la devolución de G. 251.196 (Guaraníes doscientos cincuenta y un mil ciento noventa y seis) como crédito fiscal exportador recuperable más sus accesorios legales, hay que mencionar que si el periodo fiscal ya resultaba caduco para su devolución, carece de sentido agregar otro fundamento más que el de la caducidad para entender la improcedencla de la devolución, pues por ese instituto, el derecho ya quedó imposibilitado de ser ejercido por su beneficiario, motivo por el cual no encuentro procedente al recurso de la representación fiscal y, aún en la hipótesis que hubiese sido percibido tales montos por el erario público y por lo tanto, un Luis María Benftez Riera Ministro . Nanuel Dafasis Ramírez Canda MRISTRO Abg. Hoyma Boringuei . V. Ministra
crédito fiscal "consistente", tema sobre el que en el contencioso administrativo ya existe opinión mantenida, ya no procedería su recupero por la firma contribuyente, por efecto de la caducidad del derecho. - Sin embargo del argumento fiscal, no fue discutida la caducidad de tales montos, sino por otro que resultó improcedente, por lo que respecto al concepto resuelto en instancia de grado, el monto reconocido como recuperable, debe ser confirmado. - En cuanto a las costas, atendiendo que ambos recursos corrieron igual suerte, el rechazo de los mismos, neutraliza la condenación procesal, por lo que encuentro que estas deban correr por su orden, lo que ya no merece agregados. Es mi voto. - su ¡turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Saul Dr. Manuel Dolests Rarez Canilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Fianes O. Ministra Luis María Benítez Riera ministro ока Abg. Norma Dominguez V. Cacictura ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 307: Asunción, 10 de octubre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del tesoro, Ángel Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.-
18/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MSU AGROPY S.A. C/ RESOLUCION NRO. 71800001454 DEL 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET " EXPT. 408/24.- TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agropy S.A., conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.- 3.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agropy S.A., conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.- 4.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Concepción Insfran, bajo patrocinio del Abg. del tesoro, Ángel Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 08 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de RECHAZAR la demanda contencioso administrativa promovida por la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp en representación de la firma MSU Agropy S.A. contra la Resolución Particular Nro. 71800001454 de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.- 5.- IMPONER las costas a la perdidosa, parte actora, en virtud al artículo 192 del Código Progesa Civil.- G.- ANOTAR, yegistrar y notificar.- Ante mí: Dra inia. Caroli Ministra u justs Raire: Candia Luis María Benitez Riera V Ministro Albo, Norma seminguez i Escletura SEUACTARIA CO.TE 0030 SRNSMRATVO
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