Contenido completo: 116551.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. N° 467 DE FECHA 2/NOV/ 2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. ACUERDO Y SENTENCIA No Orescientos seis. - • 8 121 T18 19/20 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Tos. siele . días del mes de ectubre. .del año dos mil veinticinco, estando reunidos en 77 la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ GAYOSO C/ RES. Nº 467 DE FECHA 02/NOV/2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Tanto los representantes de la Defensoría del Pueblo, Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz (fs.286), como los representantes de la Procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar (fs.289/290), han interpuesto recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Dicho recurso será estudiado en ese orden.- Que, de la lectura del escrito de fundamentación de recursos (fs. 299/300), presentado por los Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz, en representación ya Defensoría del Pueblo, se concluye que los mismos no fundamentaroh el recurso de núlidad interpuesto, por lo que se debe declarar desierto este recurso para dicha representación.- Luis Mara Ront Mausie Javel Dr. Manuel Dojesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Nerme Deminguez V. Secretarla
Que, del análisis del escrito de fundamentación de recursos (fs. 301/309), presentado por el Procurador General Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, se constata que los mismos desisten expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Corresponde consecuentemente, tenerlos por desistido de dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.. Es mi voto. A SU TURNO, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, el Ministro Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados representantes de la Defensoría del Pueblo, ya que los recurrentes no fundamentaron el recurso interpuesto, conforme se observa a fojas 299/300 de autos. Asimismo, me adhiero al voto del Ministro preopinante en que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados representantes de la Procuraduría General de la República, ya que según consta a fs. 301/309 de autos, desistieron del recurso interpuesto. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro DR. BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta acción interpuesta por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, imponer las costas de la excepción a la parte perdidosa, la parte demandada, de conformidad al Art. 194 del C.P.C., 2. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por el Sr. José Gayoso contra la Resolución N° 467 de fecha 02 de noviembre de 2022 dictada por la Defensoría del Pueblo...y en consecuencia, 3. ANULAR los actos impugnados, 4. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C., 5. ANOTAR, registrar...".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. N° 467 DE FECHA 2/NOV/ 2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 'AGRAVIOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (fs. 299/300) Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz, en representación de la Defensoría del Pueblo, al fundamentar el recurso de apelación si interpuesto, sostuvieron que es la Defensoría del Pueblo el ente encargado de establecer el monto indemnizatorio por lo que la resolución emitida se halla ajustada a derecho. Dijeron además que la Procuraduría General de la República estudia quien sí y quien no pero no está dentro de sus atribuciones establecer o recomendar montos, facultad conferida por la ley a la Defensoría del Pueblo. Solicitaron se rechace el pedido de ampliación de monto solicitado por el accionante en el escrito de reconsideración y terminaron requiriendo se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024. Bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.". Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 299/300) y su correspondiente análisis, observo que los recurrentes, tras obtener un resultado adverso, no aportaron algún fundamento de valor legal para respaldar sus agravios, se limitaron a quejarse insistentemente por el actuar de la Procuraduria, en ya especie de competencia por las potestades de cada institución, sin señalar los vicios o defectos que pudiera tener el Acuerdo y Sentencia N° 91, que Luir Moris iepiter Pint Mansi 7r. Manuel Dejesús Ramírez Candi INISTRO aull Dra. ia. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretarla
recurren. La doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido, así como el marco legal que apoye ésta postura. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646).- Que, en vista a lo expuesto precedentemente, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz, en representación de la Defensoría del Pueblo. En cuanto a las costas de este recurso, las mismas deberán ser impuestas a los apelantes (art. 203 inc. e) del CPC).- AGRAVIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (fs. 301/309).- Que, los representantes de la Procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco Gonzalez Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, al fundamentar el recurso de apelación incoado, lo hicieron en dos apartados: A) RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN OPUESTA COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA. Sostuvieron que la Procuraduría General de la República opuso dicha excepción motivada en la errónea impugnación del acto administrativo (Resolución N° 467 del 2/11/2022), pues dicha resolución no tiene la virtualidad de agraviar al actor, ya que el recurso de reconsideración buscó impugnar un acto administrativo firme varios años antes, que ya pasó a cosa juzgada administrativa. Dijeron que el recurso de reconsideración no es procedente contra las resoluciones dictadas contra la máxima autoridad administrativa como en el caso de autos y menos después de seis años, quedando así inhabilitada la acción contencioso administrativa, quedando así el Tribunal de Cuentas impedido de revisar la regularidad del acto administrativo. Concluyeron que corresponde hacer lugar a la excepción de la falta de acción opuesta debido a la notoria improcedencia de esta demanda. B) FONDO DE LA CUESTIÓN: Argumentaron que el señor José Gayoso está imposibilitado a reclamar la revisión de un acto administrativo firme con efecto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. N° 467 DE FECHA 2/NOV/ 2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.- 1 de cosa juzgada, en razón de que ya no tiene acción contra el mismo. Agregaron que el señor Gayoso omitió hacer uso de la acción contencioso administrativa con que contaba contra la Resolución N° 390/16 que dispuso el monto de la indemnización. Sostuvieron que la Defensoría del Pueblo actuó en todo momento dentro de las facultadas que la ley le otorga y no violó en ningún momento el principio de legalidad. Luego de otras disquisiciones, terminaron solicitando se haga lugar al presente recurso y se revoque la resolución recurrida, confirmando los actos administrativos demandados. . Bien, en lo que respecta a los agravios de los recurrentes contra el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa (punto 1 del Acuerdo y Sentencia N° 91 del 27/05/2024), debemos realizar algunas acotaciones en relación a lo que debe entenderse por excepción de falta de acción. Así, se debe dejar en claro que la misma es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio se encuentra ausente. Ahondando, podemos sostener que la falta de acción es la falta de la calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al derecho que invoca en un proceso. Es así que la "calidad para obrar" (legitimación procesal) no es otra que la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia. Es decir, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405/406). De allí que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit).- Que, en/base a lo precedentemente apuntado, el siguiente paso es definir la posición de las partes, si fuera el caso: aptitud para ser demandante y demandado. Analizadas/las constancias de autos y en base a las definiciones de los párrafos Luis Moria Ren tez Piera Muuisu o aul Dra. Ma. Carolina ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Abg. Herma Dominguez V. Secretarla
anteriores, lo pretendido y recurrido por los excepcionantes (acto administrativo firme y demanda de la resolución equivocada) no se ajusta a los requisitos que debe reunir el planteamiento para ser considerado como una excepción de falta de acción pues la parte actora (Sr. José Gayoso) posee calidad para obrar, ya que la decisión de la autoridad administrativa (mas allá de firme o no) le afecta directamente, existiendo la posibilidad de que se conculquen sus derechos. Resulta entonces que la excepción planteada por los representantes de la Procuraduría General de la República carece de sustento legal, pues la actora (excepcionada), es la directa afectada, siendo titular del derecho a reclamar lo que considera impropio o injusto. Que, en base a las consideraciones formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto uno del Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.—-. Que, con respecto a los agravios de los recurrentes contra el fondo de la cuestión, que argumentan que la demanda se dedujo contra un acto administrativo firme con efecto de cosa juzgada (punto 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia N° 91 del 27/05/2024), debemos en primer lugar hacer un breve relatorio de lo acontecido en sede administrativa para brindar contexto a la eventual decisión. Aclarando que el proceso administrativo es más extenso de lo que referiremos, pues es solo la última parte la que nos concierne para el estudio pertinente. Así, por Resolución N° 390 de fecha 24/05/2016 la Defensoría del Pueblo fijó una indemnización de 1000 jornales para el Sr. José Gayoso en su condición de víctima de la dictadura. Dicha resolución fue notificada al Sr. Gayoso en fecha 30/05/2016 según Nota N° 1497/16. Por nota de fecha 21/10/2022 el actor de esta demanda solicitó a la Defensoría del Pueblo una resolución ampliatoria en la que se fijen otros 1500 jornales, para completar 2500 jornales que según su entender le correspondían. A este pedido, la Defensoría del Pueblo respondió con la Resolución N° 467 de fecha 2/11/2022 (demandada), rechazando dicha pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. N° 467 DE FECHA 2/NOV/2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Que, del analisis de las constancias de autos mencionadas precedentemente, podemos advertir que la solicitud de ampliación de la decisión (a 2500 jornales) o tomada por Resolución N° 390 de fecha 24/05/2016 (1000 jornales), presentada por el actor ante la Defensoría del Pueblo, ocurrió el 21/10/2022, es decir seis años y cinco meses después de dictada y notificada dicha resolución. Es así que nos encontramos frente a un plazo por demás extemporáneo y exageradamente dilatado para dicho menester, configurándose, tal y como lo sostiene la parte apelante, la firmeza del acto administrativo dictado, por lo que la Resolución N° 467 de fecha 2/11/2022, que rechaza dicha solicitud de ampliación de la decisión a 2500 jornales, se halla ajustada a derecho. La citada Resolución N° 390 de fecha 24/05/2016, contra la cual el actor recurrió solicitando su ampliación al no estar conforme con el monto que la misma fijara, causó estado al no promoverse contra la misma recurso alguno ni acción contencioso-administrativa dentro de un plazo razonable.- Que, el actor de esta demanda, al notificársele la Resolución N° 390 de fecha 24/05/2016, en fecha 30/05/2016, por Nota N° 1497/16, tenía ya expedita la vía para recurrir dicha decisión en el fuero contencioso administrativo, sin embargo, dejó transcurrir seis años y cinco meses para demostrar insatisfacción con lo resuelto por dicha resolución, por medio de un escrito presentado ante la autoridad administrativa que, además, no configura ni siquiera un recurso propiamente dicho, ya que solo reclama el aumento del monto de 1000 jornales a 2500 jornales. En este punto debemos señalar que ni la Ley N° 631 Orgánica de la Defensoría del Pueblo, ni la No 838/96 Que indemniza a victimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989 ni la N° 4381/11 Que modifica los art. 1 y 3 de la Ley No 838/96 contemplan el recurso de reconsideración ni figura parecida contra las decisiones o resoluciones emitidas por el Defensor del Pueblo. De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes, de la Procuraduría General de la República, Procurador General Haves Lui: Mory Pediter Piera Mansuro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abe. Norme Deminguez Secretaria
Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, Y, en consecuencia, REVOCAR los puntos 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia N° 91 del 27/05/2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de este recurso, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión (art. 205 del CPC). A SU TURNO, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, el Ministro Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de la Defensoría del Pueblo, ya que el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 299/300 de autos, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C. En cuanto al agravio expuesto por los abogados representantes de la Procuraduría General de la República (fs. 301/309) se observa que, la cuestión a resolver gira - en primer lugar - en torno a la falta de Acción, que fue opuesta - vía excepción - por los recurrentes, con el argumento de que en autos no se cumplió con los requisitos o presupuesto de admisibilidad para que la instancia sea habilitada (art. 3 de la Ley N° 1462/35). Antes de analizar el agravio opuesto, corresponde aclarar que, en el proceso contencioso administrativo el demandado puede impugnar por medio de la excepción de falta de acción la falta de presupuestos de admisibilidad de la demanda, ya que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 31 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con el art. 682 de la Ley N° 6715/21, y deben de ser verificados incluso de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo ' Artículo 3°.- La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una au toridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administr ación proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante... 2 Artículo 68°.- Agotamiento de la vía administrativa. "La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entid ad del Estado. b) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso de reconsideración, siempre y cuand o no quepa recurso jerárquico. c) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso jerárquico. d) Cuando s e trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa, conforme co n lo dispuesto en la presente Ley o en leyes especiales".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. N° 467 DE FECHA 2/NOV/ 2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 20 18 191 2023 LO - 1 acarrear (si no fue advertida al inicio la falta de estos presupuestos) la nulidad de todo el proceso. Entre estos presupuestos se contempla que la acción sea interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y, no haya - por consiguiente - ningún recurso administrativo contra ella, con el objeto de verificar su regularidad en sede judicial. En este caso, la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada no refiere a la titularidad del derecho para reclamar dentro del juicio como entendió el Tribunal de Cuentas, sino a los presupuestos de admisibilidad de la acción para que la instancia judicial sea habilitada. En ese sentido, lo expuesto por el recurrente no se encuentra dentro de la falta de presupuestos de admisibilidad conforme al art. 3 de la Ley N° 1462/35, por lo que, me adhiero al voto del Ministro preopinante, de que corresponde su rechazo. En ese contexto, siguiendo con el análisis (de que la demanda se dedujo contra un acto administrativo firme que causó estado) también me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de que corresponde revocar la sentencia recurrida, y agrego cuanto sigue:- Teniendo en cuenta los antecedentes de autos se observa que, el accionante impugna la Res. N° 467 del 02 de noviembre del 2022 (fs. 2/3) dictada por la Defensoría del Pueblo que deniega por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. DP N° 390 del 24 de mayo del 2016 (fs. 145) por la cual se había otorgado al accionante - en su condición de víctima de la dictadura - la indemnización de 1000 jornales mínimos legales para actividades no especificadas, dicha resolución fue notificada en fecha 30/05/2016 (fs. 156).- Entonces, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración (pedido de ampliación) en fecha 21 de octubre de 2022 (fs.208/209), es decir, después de 6 años de dictarse la Res. DP N° 390/2016 - que otorgó la indemnización en 1000 jornales- la misma resulta extemporánea, pues la resolución que otorga la indemnización (Res. o 390/16) ya había quedado firme. En efecto, el accionante al haber sido notificado de la Res. No 390/16 en fecha 30/05/2016, por Nota y 1497/16, ne ha interpuesto ningún recurso administrativo ni acgionado judicia gente para cuestionar la decisión de la Administración (de otorgar 1000 jornales), por lo que, el citado acto administrativo causo estado y se encuentra firme. Lri: Mora Penitez Piara Abg. Horma Dominguez V. Ministro Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bull Lanes 0. Dia. Mia. Ministra
Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación, en el sentido de REVOCAR la sentencia recurrida en el punto 2 y 3 y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en vitud al lo dispuesto en el art. 205 del C.P.C. Es mi voto.- con lp que se dio por terminado el acta firmando S.S.E.E. todo por ante- que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue M Vuel Luir Mora teo tez/Pier Mausilo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: Aag. Norma Dominguez V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N° 306: - Asunción, 07 de octubre 2.025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad inter puesto por los representantes de la Defensoría del Pueblo, Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz . 2) TENER POR DESISTIDOS a los representantes de la procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco Gonzalez Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, del recurso de nulidad interpuesto. 3) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por los Abogados Juan Fernando Cabrera y Pedro Santacruz, en representación de la Defensoría del Pueblo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12/03 EXPEDIENTE: JOSÉ GAYOSO C/ RES. NO 467 DE FECHA 2/NOV/ 2022 DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. - 14) IMPONER LAS COSTAS del recurso de la Defensoría del Pueblo a los apelantes (art. 203 inc. e) del CPC). "HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, contra el punto uno y, en consecuencia, 6) CONFIRMAR el punto uno del Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 7) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, Procurador General Abogado Marco González Maldonado y Procurador Delegado Abogado Delio Saldivar, contra los puntos dos y tres y, en consecuencia, 8) REVOCAR los puntos 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia N° 91 del 27/05/2024, dictado por el Tribunal de /Cuentas, Primera Sala. 9) IMPONER LAS COSTA 8 de ambas instancias en el orden causado (art. 205 del CPC). 10) ANOTAR, registrar. Lui: MorA Reniez Piara Mhuisito Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO ANTE MI: поно Allo. No screaming uez V. Socretaria CECRETARIA CORTE BOCIALIV CORTEMCICSO AOMSESTRATIVO TENTEMAD
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.