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CORTE SUPREMA DE JÜSTİCIA EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- 01 02 03 104 105/2 202 En Acuerdo y Sentencia N° Trescientos cinco. - ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a - días del mes de octubre _del año dos mil Roveinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. SIXTO JOSE GAONA VALENZUELA, en representación del Sr. HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO (parte actora). contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 12 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que amenten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad./Es mi voto.- A sus turnos/los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Quel Dra hia. Carolina Lianes 0. Ministra Luis Maria Benio fijora Ministro Secretarle
-2- MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 134/135), el Tribunal Electoral de Itapúa resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa promovida por el Abg. Sixto José Gaona Valenzuela, en representación de HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO, en contra de la Municipalidad de San Rafael del Paraná....2- IMPONER las costas en el orden causado...3- ANOTAR...". - Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que el demandante -Hugo Diosnel Aquino Mareco- últimamente se desempeñaba como secretario de la oficina de Naranjito, correspondiente a la Municipalidad de San Rafael del Paraná, siendo dicho cargo "de confianza" conforme a lo dispuesto en el art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" , motivo por el cual no había necesidad de un sumario previo para desvincularlo de la institución; además, dicha situación (desvinculación) no conlleva los efectos económicos del despido.- El Abg. SIXTO JOSÉ GAONA VALENZUELA, representante convencional de la parte actora - HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO- se agravia contra la sentencia en base a los siguientes argumentos: 1) El primer error de la sentencia es la aplicación incorrecta del art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", en lugar del art. 221 de la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal", dado que aquella no es aplicable a los funcionarios municipales, que se rigen por una disposición especial; 2) El Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco en todo momento ocupó un cargo incluido o previsto en el Presupuesto de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, desempeñando tareas inherentes a la función municipal -percepción de tributos en la oficina administrativa de Naranjito-, y 3) El demandante nunca fungió de secretario general de la Municipalidad ni secretario privado del Intendente, motivo por el cual no puede ser considerado personal de confianza.- Por A.l. Nro. 188 de fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 152), esta Sala Penal resolvió: "DAR por decaído el Derecho que han dejado de utilizar los Abogados representante de la parte demandada para presentar escrito de contestación del traslado que les fuera corrido por parte del apelante. AUTOS PARA RESOLVER los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte actora Abogado Sixto José Gaona Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. ANOTAR y registrar." (sic).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- 111102. 22 RET 110 05/082 ESTADIS 2025 -3- 1 18/19. -10- -1 Lapinico primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en esta instancia, es preciso hacer mención a los antecedentes madministrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, sé tiene lo siguiente: 1. Por Resolución Municipal Nro. 004/07 de fecha 04 de enero de 2.007 (fs. 7), dictada por el Intendente Municipal del distrito de San Rafael del Paraná, se nombró al Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco como Secretario de la Oficina de Naranjito de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, que anteriormente ocupaba el cargo de tesorero municipal. - 2. Por Resolución Municipal Nro. 288/2022 de fecha 09 de febrero de 2022 (fs. 9), el Intendente de San Rafael del Paraná dispuso el traslado en forma temporal del Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco como Inspector de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, a cumplir funciones en la sede central de la citada institución. - 3. Por Resolución Municipal Nro. 428/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 (fs. 12), emanada del Intendente Municipal de San Rafael del Paraná, se resolvió: "ART. 1° DESVINCULAR COMO FUNCIONARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ AL SEÑOR HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO CON C.l. N° 3.623.658...". Este acto administrativo fue impugnado a través de la presente demanda contencioso-administrativa. - Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (Nro. 428/2022), la misma se funda en los arts. 15 inc. h) y 51 inc. d) y t) de la Ley Orgánica Municipal Nro. 3966/10, los cuales se transcriben a continuación: "Potestades. De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán:...h. nombrar, trasladar y despedir a sus funcionarios e imponer sanciones disciplinarias (art. 15) y "Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal:. ya) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo copjorme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas ...t) etectuar las demas actividades administrativas aull Luis Maria Benítez Riera: Ministro ADg. Manuel Dejosús Ramírez Candia MILISTRO Drüo iria. Carolina Lianas 0. Ministra Secretaria
-4- previstas en la legislación vigente, como así mismo, aquéllas que emerjan de las funciones municipales".- En su escrito de demanda (fs. 18/22), el Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco alegó que el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionario de la Municipalidad de San Rafael del Paraná resultaba nulo, basándose en que dicha determinación (despido) solamente podía adoptarse mediante fallo condenatorio recaído en el marco de un sumario administrativo, situación que, a decir del mismo, no se dio en el presente caso. - El Tribunal Electoral entendió que no había necesidad de que se instruyera sumario administrativo para destituirle al Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco, pues el mismo ocupaba un cargo de confianza (Secretario), por lo que podía ser removido por disposición de quien estuviera facultado para el efecto por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nro. 1626/00.- El representante de la parte actora refuta la postura del Tribunal Electoral sosteniendo que su mandante -Hugo Diosnel Aquino Mareco- en todo momento ocupó un cargo permanente en la Municipalidad de San Rafael del Paraná y que prueba de ello es el acto administrativo que dispuso su nombramiento en la citada institución (Resolución Municipal Nro. 004/007).- Así, delineado el debate en esta instancia recursiva, corresponde determinar si la destitución del hoy accionante -Hugo Diosnel Aquino Mareco- como funcionario de la Municipalidad de San Rafael del Paraná se hallaba condicionada -para su validez- a la existencia de un fallo condenatorio recaido en un sumario administrativo o, en su defecto, si el mismo ocupaba un cargo de confianza que no ameritaba la instrucción de un sumario previo.- En este supuesto, si bien el Tribunal invocó únicamente la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", , se debe considerar que la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal" prevé en su art. 221 lo referente a cargos de confianza, por lo que se debe observar y determinar conforme a este último cuerpo legal si los cargos de "Secretario", en el cual fue nombrado el Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco, e "Inspector", que ocupaba al momento de su desvinculación, son o no de confianza.- En cuanto al cargo de "Secretario" ', el mismo es de confianza, por las razones siguientes: 1) El art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" expresamente consigna como cargos de confianza los ejercidos por las siguientes personas: "a) El secretario general de la Municipalidad; b) El Secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal...". En el presente caso, si bien es cierto que en el acto administrativo de nombramiento (Res. Nro. 004/07 de fecha 04 de enero de 2.007) no se
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 103 EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- RES ESTAD 2025 -5- 10 - consigna la categoría correspondiente al cargo de secretario en el que fue nombrado el actor, al hallarse previsto en la norma que el cargo de secretario, a mi en sus distintas categorias, es de confianza, cabe incorporar al accionante que fue nombrado en el cargo de "Secretario de la Oficina de Naranjito de la Municipalidad de San Rafael del Paraná. 2) El cargo de "Secretario" cumple con las características de los cargos de confianza, porque es de alta jerarquización y de designación discrecional, sin concurso público, además, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el accionante haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. - De esta forma, el accionante, al haber ocupado el cargo de "Secretario", que es "de confianza" , se configura su carácter de funcionario amovible' , de modo que no se requería sumario administrativo previo para su destitución, resultando así inviable el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. Por lo tanto, el acto administrativo que dispuso su desvinculación es regular por ajustarse a la legalidad. - Por último, no debe pasarse por alto el hecho de que en la Resolución Municipal Nro. 004/07 de fecha 04/01/2.007 se halla consignado que el Sr. Hugo Diosnel Aquino Mareco se desempeñaba anteriormente como "tesorero municipal". Sobre el punto, es importante referir que no existe constancia en autos que permitan acreditar desde qué momento y en qué carácter (permanente o contratado) el actor se desempeñó en dicho cargo, datos necesarios para el estudio y consideración de dicha cuestión. Igualmente, respecto al cargo "Inspector", según constancia de autos, el accionante ocupó dicho por un corto tiempo (09/02/2022 al 31/03/2022), no adquiriendo estao ¡idad en el mencionado cargo.- aull Đra. ma. tomes 0. Ministra Luis Maria Bertez Riera bi. idivi Bajesús Ramirez Candia Ministro MINISTRO Art. 8 de la Ley Nro./1626/2000 "...Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté del estad para el presta por la leyo, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o e ntidad respectiva Mate de sa el sero omicos del despidemoción de estos cargos, aún parcausas no imputables al junciona rio, no 3 Art 18 de la Ley Nro. 1626/2000 "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio dura nte un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno".-
-6- Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIXTO JOSÉ GAONA VALENZUELA, en representación del Sr. HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de fecha 12 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, con imposición de costas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el art. 203, inciso a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto de los Ministros que me precedieron, por los siguientes argumentos:- El señor Hugo Diosnel Aquino Mareco, promovió demanda contencioso administrativa contra las siguientes resoluciones dictadas por el Intendente Municipal de San Rafael del Paraná: 1) N° 428/2022, de fecha 21 de marzo de 2022, por la cual se lo desvinculó como funcionario de la Municipalidad referida. 2) N° 311/2022, de fecha 25 de febrero de 2022, por la cual se dispuso la reducción de su salario. 3) N° 288/2022, del 9 de febrero de 2022, por la cual se ordenó el traslado del demandante para cumplir funciones en otra sede de la institución municipal (fs. 18/22).- Los representantes de la parte demandada, Municipalidad de San Rafael del Paraná, al contestar la demanda, sostuvieron que el Intendente Municipal ordenó el traslado del funcionario en forma temporal, dentro del mismo municipio, en virtud al artículo 37 de la Ley N° 1626/2000. Posteriormente, fue desvinculado por Resolución N° 428/2022, conforme a las potestades que la Ley N° 3966/10 confiere al Intendente Municipal, en su artículo 15 inc. h). Finalmente, señalaron que, en momento alguno, se vulneró derechos de la parte actora, por lo que la demanda es absolutamente improcedente (fs. 35/36).- Luego de los trámites de rigor, por Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 134/135), el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa promovida por el Abg. Sixto José Gaona Valenzuela, en representación de HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO, en contra de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, por los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución. 3. ANOTAR, registrar (...)". -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ SI ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- 01 шии, D3 04 05 -7- RE ESTADI 2025 - 1 Contra la citada resolución, la actora interpuso el recurso de apelación que se atiende en esta instancia. Al respecto, los agravios expuestos fueron: 1. Aplicación errónea del artículo 8 inciso c) de la Ley N° 1626/2000, en lugar de la norma especial prevista-en la Ley N° 3966/2010, artículo 221. 2. El señor Hugo Diosnel Aquino Mareco, en todo momento, ocupó un cargo incluido en el Presupuesto de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, desempeñando tareas inherentes a la función municipal, percepción de tributos en la oficina administrativa de Naranjito. 3. De la estructura organizacional de la institución, visible en el portal web, se colige que ninguno de los cargos calificados como "de confianza" en los términos del artículo 221 de la Ley N° 3966/2010, cumplen funciones en la sede institucional de Naranjito. 4. El demandante nunca fungió de secretario general de la Municipalidad ni secretario privado del Intendente, motivo por el cual no puede ser considerado personal de confianza. 5. El Tribunal Electoral cae en una contradicción, ya que, por un lado, sostuvo que el funcionario fue nombrado secretario administrativo de la sede municipal de Naranjito y, por el otro, que el cargo que ocupó a lo largo del tiempo fue de confianza. Por tales motivos solicitó la revocatoria, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 146/147).- Por A. I. N° 188, de fecha 19 de mayo de 2025, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio por decaído el derecho de la parte demandada - apelada, de contestar el traslado de la expresión de agravios (fs. 152).- Pasando a estudiar el fondo de la cuestión debatida, cabe puntualizar que el Tribunal Electoral interviniente, en el fallo impugnado, interpretó que el cargo de Secretario de la Oficina de Naranjito de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, ocupado por el actor en virtud de la Resolución N° 004/07, es de confianza, según el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000. Por tanto, la Resolución N° 428/22, que dispuso su desvinculación, está conforme a Derecho. En cuanto a la Resolución N° 311/22 que dispuso la reducción del salario -sostuvo el colegiado-, no prosperó porque antes del mes, fue desvinculado del cargo. Respecto a la Resolución N° 288/22 que ordeno el traslado de, tuncionario, el Tribunal considero que se encuentra ajustada al articulo 37 de la ley de la función pública, pues dicho traslado se dio dentro del mismo municipio. 34/135).- Expuestos los antecedentes Tecedentes, del caso y las posiciones de pdel caso y las posiciones de las relle Luis María Benftez Riera ministro Dina rei. Carolina banco O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO Secretari
-8- oportuno remarcar el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de "confianza". Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 8° , dispone textualmente: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- Igualmente, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- En ese orden de ideas, debemos mencionar que, para que un cargo sea considerado como de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 118118/20 OD RE ESTADA - 1 02 103 EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- SI 2025 -9- cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por determinadas caracteristicas.- Nuestra Constitución en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lugar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos laborales de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así como a la responsabilidad ante transgresiones, delitos o faltas.- Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así como se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislación como en la de los diferentes países, la figura del "personal de confianza" o también llamado "personal eventual". Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza que realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos políticos electivos.- El autor García Luengo afirma: "La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuman por personal funcionarial seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya labor se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otro tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistencia a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad" (García Luengo, J. (2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuadernos de Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones/2022- /QDL60/QDL60_04_Garcia_Luengo.pdf).- El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y cese, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Tanto la Ley de la Función Pública, N° 1626/00, como la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3966/10, enumeran en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones płorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un analisis caso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen мие) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manual Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Abg. Norme Deminguez V. Secretar
-10- especial dentro de la función pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elementos, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a los funcionarios con cargos de "dirección", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría constituirse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que, observados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, afirmamos que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, puesto que muchas veces las constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemos que es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el funcionario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; la institución debe colaborar en la búsqueda de la verdad.- En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy interesantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: "Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (...)" (Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014).- Yéndonos al caso particular en análisis, vemos que el señor Hugo Diosnel Aquino Mareco, por Resolución Municipal N° 004/04, de fecha 4 de enero de 2007, fue nombrado como Secretario de la Oficina de Naranjito de la Municipalidad de San Rafael del Paraná (fs. 7). Por Resolución N° 288/2022, de fecha 9 de febrero de 2022, el Intendente Municipal trasladó al funcionario en forma temporal, a cumplir funciones como inspector de la Municipalidad de San Rafael del Paraná, en la sede central (fs. 9). Días después, en fecha 25 de febrero de 2022, por Resolución Municipal N° 311/2022, se resolvió "reducir el salario del funcionario Hugo Diosnel Aquino Mareco" ", de Gs. 5.000.000 a Gs. 3.000.000 (fs. 11). Finalmente, por Resolución Municipal N° 428/2022, se dispuso la desvinculación del actor, como funcionario de la Municipalidad de San Rafael del Paraná (fs. 12).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- 122/231 850 109% -11- RECI ESTADIS: 2025 -7-10- un análisis jurídico objetivo y basados en las leyes que nos rigen, podemos aliar que los caro te nu adan dentro de a ente lenado seativa tel. El no son de confianza puesto que no están dentro de la enumeración taxativa del articulo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", ni del articulo 8 de la Ley N° 1626/2000. Tampoco se ha demostrado que posean fuerza legal para representar a la institución ni que tengan jerarquía equivalente a la de un "Director General". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución.- Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza, invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión que éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual implica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (Garcia Luengo, v., op. cit., p. 126).- yerme Daming pez V. Secretaria En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemos manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confjanza, no corresponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1626/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho además que, cuando la Ley de/la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término "similares"/ se refiere, a cargos análogos o equivalentes al de Director dichos carDos pur del diferi o la distraenominaica ya nida normasonues mismo puede interpretarse del artículo 221, inciso d) de la Ley N° 3966. Por otra parte, la percepción de otros, emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario básico del funcionario, como ser untur deste Ramirez Candla MINISTRO Vaul Dia eco 3. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
-12- bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisivos, etc., no torna el cargo beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal).- En este tema aquí abordado, resulta enriquecedor acudir nuevamente a la doctrina y jurisprudencia extranjeras. En referencia a lo mencionado, el Tribunal Constitucional español ha dicho que la Constitución establece un régimen general de la función pública y solo la ley puede determinar en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso y regulación jurídica. De ello puede inferirse que la interpretación de las funciones del personal eventual debe ser estricta y los puestos reservados a este tipo de funcionarios son excepcionales (STC 235/2000, fundamento jurídico 5).- En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de "confianza", tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser prudente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la naturaleza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, forma de nombramiento, remuneraciones, etc.). - Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de considerar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano jurisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las características del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la desvinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. - Por otra parte, en el caso analizado, debe contemplarse que la resolución de desvinculación del accionante fue dictada cuando éste ya contaba con estabilidad definitiva, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01. 03 EXPEDIENTE: "HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 527; Folio: 24; Año: 2024.- 212), -13- ESTADI 2025 que ide En lo que atañe a la estabilidad definitiva, regulada en el articulo 47 del citado cuerpo legal, dicha norma debe ser interpretada en concordancia en el articulo 20, el ear dis pone que la estabilidad será adquirida por los funcionarios priblicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios". Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta dias.- Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estabilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00.- En el caso de autos, la institución demandada desvinculó el actor, sin respetar lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 1626/2000, es decir, sin haber realizado el correspondiente sumario administrativo, por tanto, sin darle la oportunidad de defensa al funcionario municipal. - Finalmente, por las fundamentaciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, el actor debe ser repuesto en el cargo, conforme al artículo 44 de la Ley N° 1626/00. Cabe aclarar que, el apelante no ha hecho mencion a agravios respecto a la decision sobre los demás puntos expuestos en la demanda, por lo que éstos no pueden ser analizados, de conformidad al artículo 420 del C. P. C. Dicha norma limita las facultades del órgano de alzada, quien no puede fallar sino sobre lo que tue materia del recurso. - En cuanto a las postas, deben imponerse a la parte perdidosa. en virtud al artículo 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- Lus María Benítez Fiera Laud Ministro =250. Manuel Dolesús Ramírez Candis MNISTRO Ministra orma Dominguez V. Secreta
-14- Con lo que se dio por terminado el asto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certitico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: - - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Dic la Cro Zoer 2. Ministra Ante mí: Luis Maria/Benitez Riera Ministro аша отно Abs Norma Dominguaziv. Socrataria ACUERDO Y SENTENCIA N° 305. - Asunción, 06 de octubre VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, 2.025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIXTO JOSE GAONA VALENZUELA, en representación del Sr. HUGO DIOSNEL AQUINO MARECO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 01 de feeha 12 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actora).- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Fiera Mirystre Ante mí: Ланка опило Domingue Secretaria MINISTRO MICIAL SECRETARIA 0 JUDCIAL IN CONTENCIOSO EL ARRESTRANO-43 Dra. Ma. Carolize Llanes O. Ministra
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