Contenido completo: 116548.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Orescientos uno. - 119 24 RE BINO CA CIVI ESTADIST "doseesta la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes deoctubre. del año dos mil veinticinça estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores 4 8i Si Ministos de la Conte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la Municipalidad de la ciudad de Limpio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13/24, de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?—— En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la Municipalidad de la ciudad de Limpio no fundó el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 167/173 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamehtos. . A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DiJO: Por cuerdo y Sentencia N° 13/24, de fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala resolyio: "1. HACER LUGAR a la demanda de nulidad de la Resolución I. M. N° 33/2021, del 17 de noviembre del 2021, chipia por la Intendencia Municipal de Limpio, promovida por la Sug. Lidia Luis Maria Benitez Plera ABO. Norma Dominguez V Castela Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
Carolina Aveiro Rivarola, en consecuencia DISPONER la reincorporación de la citada funcionaria municipal, ESTABLECIENDO el pago de 12 meses de los salarios caídos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la perdidosa conforme lo indica el art. 192 del C. P. C. 3. ANOTAR, registrar (...)". El Abogado Raúl Mongelós Schneider, al fundar el recurso de apelación interpuesto, sostuvo en resumen: 1. El Acuerdo y Sentencia N° 13/2024 no se ajusta a Derecho, dado que el Tribunal no ha considerado que el acto administrativo dictado por el intendente de la Municipalidad de Limpio está basado en la Constitución, leyes y ordenanzas que rigen la materia. 2. La actora fue destituida en razón de que ocupaba un cargo de confianza y no ha realizado concurso para acceder a la carrera como funcionaria pública municipal. 3. No se observan documentos o pruebas que demuestren que la actora haya cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 1626/00 (concurso público de oposición). 4. Todos los cargos que ocupó la demandante eran de confianza. Por tanto, si no accedió a la función pública a través del proceso concursal, el acto administrativo que dispuso su nombramiento es nulo. Finalmente solicitó la revocatoria, con costas, del Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 167/173). El Abogado Robert Cano Molinas, en representación de la parte actora - apelada, al contestar la expresión de agravios de la apelante, solicitó que el recurso sea rechazado por su notoria improcedencia, teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio que ameriten la revisión en cuanto a la pretensión de la parte actora. En tal sentido, al ser nombrada en un cargo que no se encuentra taxativamente mencionado en las normas vigentes como "cargo de confianza" en la Ley Orgánica Municipal, ni en la Ley N° 1626/00, debe necesariamente hacerse lugar a la nulidad de la resolución, ante la omisión del correspondiente sumario administrativo (fs. 177/180).———- Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, basó su decisión en las fundamentaciones que en forma sintética se exponen a continuación: 1. De la descripción de cargos ocupados por la actora, surge que ésta se encontraba cumpliendo funciones en el Departamento de Administración del Personal, en base a lo dispuesto en la Resolución I. M. N° 1015/2020, del 18 de noviembre del 2020, las cuales no se encuadran dentro de los cargos de confianza. 2. Según la normativa aplicable, cuando se trata de un funcionario de carrera, la destitución puede ser dispuesta luego de un sumario administrativo. 3. Si bien la funcionaria recurrente ocupó un cargo de confianza como tesorera, en el año 2017, al tiempo en que fue cesada, el 17 de noviembre de 2021, se hallaba cumpliendo funciones en el Departamento de Administración del Personal, como funcionaria de carrera. 4. Al no ser un cargo de confianza el que ocupaba la funcionaria despedida, el ente público requiere indefectiblemente del debido sumario administrativo para desvincularla como lo prescribe el artículo 43 de la Ley N° 1626/00. La inobservancia acarrea la sanción de nulidad de la resolución de desvinculación y la reposición en el cargo (fs. 148/156).-
18 0D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO 10 2025 Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - oye Eni primer lugar, y a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida, es poportung remarcar ab initio el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".— Igualmente, el artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Artículo 221.- Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración) es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autøridad de nom ovamiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, enlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promoolagga ocupar estos cargos conservan los derechos gaquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento" Luir Mora Repitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ques Dra Mã. Carolina Etanes O. Ministra Abg, Morma Dominguaz V.
En ese orden de ideas, debemos mencionar que, para que un cargo sea considerado como de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General.—— Ahondando sobre la naturaleza y características de estos cargos, debemos referir que nuestra Constitución en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lugar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos laborales de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así como a la responsabilidad ante transgresiones, delitos o faltas. - Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así como se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislación como en la de los diferentes países, la figura del "personal de confianza" o también llamado "personal eventual". Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza que realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos políticos electivos. El autor García Luengo afirma: "La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuman por personal funcionarial seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya labor se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otro tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistencia a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad" (García Luengo, J. (2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuadernos de Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones/2022- /QDL60/QDL60_04_Garcia_Luengo.pdt). El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y cese, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Tanto la Ley de la Función Pública, N° 1626/00, como la Ley Orgánica Municipal, Ley N° 3966/10, enumeran en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones otorgan diversas nomenclaturas a estos cargos, lo que exige un análisis caso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la función pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elementos, tales como el organigrama de la institución, así como los tipos de labores encomendadas a los funcionarios con cargos de "dirección", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE 2) 20 19 NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO - 2 -40- 2025 Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - la relación laboral, que podría constituirse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que, observados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, decimos que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, puesto que muchas veces las constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemos que es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el funcionario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercidas; debe colaborar en la búsqueda de la verdad.- En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy interesantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: "Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza" . Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (...)" (Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014). Yéndonos al caso particular en análisis, vemos que la Sra. Lidia Carolina Aveiro Rivarola, por Resolución I. M. N° 1918/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, fue designada como tesorera de la Municipalidad de Limpio (ts. 5). Por Resolución N° 3219, del 29 de mayo de 2018, fue nombrada en la categoría E3Y, como funcionaria del referido municipio (fs. 4). Posteriormente, por Resolución I. M. N° 857/2020, fue designada a cumplir funciones en el Mercado Municipal de la ciudad de Limpio (fs. 6). Consta a fs. 7, que por Resolución I. M. N° 1015/2020, se dispuso que la actora cumpla funciones en el Departamento de Administración de Personal, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la Abs. Norme am tRacipaldal de Limpio. Finalmente, por Resolución I. M. N° 53, de fecha 17 de noviembro de/202y, el Intendente Municipal de la ciudad de Limpia, resolvio dar por terminadas las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio la señora Lidia Carolina Aveiro Rivarola (fs. 3). Esta ultima resolución fue objeto del proceso contencioso administrativo.- tutt Luc More Gentez Riera Dra. Carolina Etanes O. Khay Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Haciendo un análisis jurídico objetivo y basados en las leyes que nos rigen, podemos afirmar que, si bien primeramente la actora ocupó un cargo de confianza (tesorera), los siguientes, a partir de la Resolución N° 3219, del 29 de mayo de 2018, no tenían la misma naturaleza, puesto que no están dentro de la enumeración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626, ni del artículo 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal". Estos cargos no podrían asimilarse al de "Director Jurídico, Económico, Administrativo o Financiero". Tampoco se ha demostrado que posean fuerza legal para representar a la institución ni que tengan jerarquía equivalente a la de un "Director General". En definitiva, no se han arrimado pruebas que sustenten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ingreso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsabilidad para la institución. Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza, invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión que éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual implica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad (García Luengo, J., op. cit., p. 126). En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), hemos manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término "similares", se refiere a cargos análogos o equivalentes al de Director Jurídico o Director Económico de la administración pública y a ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuanto a su denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser extendido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado. Por otra parte, la percepción de otros emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario básico del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisivos, etc., no torna el cargo beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/ 2011, Sala Penal). En este tema aquí abordado, resulta enriquecedor acudir nuevamente a la doctrina y jurisprudencia extranjeras. En referencia a lo mencionado, el Tribunal Constitucional español ha dicho que la Constitución establece un régimen general de la función pública y solo la ley puede determinar en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso y regulación jurídica. De
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ 12 22 NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE 02/6 8i VN NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO ES 2025 -10 Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - - 2 ¡ello puede inferirse que la interpretación de las funciones del personal eventual debe, ser estricta y los puestos reservados a este tipo de funcionarios son SI éxeepcionales (STC 235/2000, fundamento jurídico 5). Igualmente, el Tribunal Supremo español, Sala de lo Contencioso-Administrativo, viene sosteniendo que: "(...) los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 2 de septiembre de 2004, en el recurso N° 3489/1999; Sentencia de la Sala de lo Social del 22 de marzo de 2022, en el recurso 1275/2020). En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de "confianza", tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser prudente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la naturaleza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, forma de nombramiento, remuneraciones, etc.). - Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de considerar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano jurisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las características del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la desvinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. - Por otra parte, en cuanto al inicio de la relación laboral de la accionante con la Municipalidad de Limpio -otro de los temas debatidos en este caso-, de las constancias de autos surge que fue nombrada por Resolución del Intendente Municipal (fs. 5). Esta Magistratura viene sosteniendo la postura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición (art. 15, Ley N° 1626/00), dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle Aba. Norma Dominguer Uncionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. En síntesis, Secretaria sostenem que el hecho de que la actora fue nombrada sin haberse sometido a un concurso pubtico de oposición no determina la calidad de funcionaria de confianza ni puede implicar per se la nulidad de su nombramiento. Leis Mora Renítez Piera Mhensid Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Igualmente, debe considerarse que la resolución de desvinculación de la accionante fue dictada cuando ésta ya contaba con estabilidad definitiva, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva, regulada en el artículo 47 del citado cuerpo legal, dicha norma debe ser interpretada en concordancia en el artículo 20, el cual dispone que la estabilidad "será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios". Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta días.—- Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00) y con mayor razón, al haber adquirido la estabilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00. Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho. Por tanto, debe ser confirmada íntegramente; la actora deberá ser repuesta en el cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, en virtud al artículo 44 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos". — Así, al haberse revocado el acto administrativo y ordenado la reincorporación de la accionante, corresponde igualmente el pago de los salarios caídos, pues este rubro es consecuencia inherente a la reincorporación, correspondiendo en este concepto el pago de 12 meses de salarios. Dicho monto es fijado en virtud al criterio de equidad para las partes y conforme al artículo 82 del Código del Trabajo, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas de las instituciones públicas, las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien han sido apartado de su cargo de manera irregular.- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, en virtud al artículo 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE 101 02 103 NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - RECIBID A SU TURNO, EL MINISTRO DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: , 2 - Disiento del voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por las siguientes consideraciones;- *Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 13/24 de fecha 04 de octubre de 2.024 (fs. 1487156) el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda de nulidad de la Resolución I. M. N° 53/2021, del 17 de noviembre del 2021, emitida por la Intendencia Municipal de Limpio, promovida por la Sra. Lidia Carolina Aveiro Rivarola..y en consecuencia DISPONER la reincorporación de citada la funcionaria municipal, ESTABLECIENDO el pago de 12 meses de los salarios caídos...2. IMPONER las costas a la perdidosa conforme lo indica el art. 192 del C.P.C. 3 ANOTAR..." (sic).— Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que la hoy accionante -Lidia Carolina Aveiro Rivarola- se encontraba cumpliendo funciones en el Departamento de Administración del Personal de la Municipalidad de Limpio, donde tenía asignados roles que no comportaban la asunción de funciones decisorias y de ejecución del plan de gobierno municipal, los cuales no se encuadran dentro de los cargos de confianza y que, en ese ámbito, adquirió estabilidad en la función pública.- El Abg. Raúl Mongelós Schneider, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO (parte demandada), se agravia contra la sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 167/173): 1) El Tribunal Electoral no ha considerado el hecho de que la hoy actora -Lidia Carolina Aveiro Rivarola- fue nombrada como "Encargada del Departamento del Personal-, cargo que en el escalafón jerárquico está circunscripto dentro de lo que la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal", en su art. 221, denomina "cargos de confianza", hallándose en el primer nivel de decisión y al frente de un área sumamente importante y compleja de la institución municipal, y 2) La actora fue destituida porque no ha cumplido el requisito establecido en el art. 15 de la Ley Nro. 1.626/00 "De la Función Pública", en cuanto al previo concurso público de oposición para el ingreso a la función pública, y en razón de que todos los cargos que ocupó la accionante en la Municipalidad de Limpio son de confianza. El Abg. Robert Cano Molinas, representante convencional de la parte actora -LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA- contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente, alegando que la parte recurrente realiza una fundamentacio escueta e insuficiente de su apelación, por lo que considera que o debe ded pay desierto dicho recurso. No obstante, manifiesta que su mandante, ög. Norma bomingual haber sido nombrada en un cargo que no se encuentra /taxativamente Secretaria mencionado en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" ni en la Ley Nro. aull Leir Mora Ren toz/Piera Milsin o Dr: Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llantes O. Ministra
3.966/10 "Orgánica Municipal" como "de confianza" , su destitución debió estar precedida de un sumario administrativo. Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamiento realizado por la parte actora al tiempo de contestar el traslado de los agravios. Solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, alegando que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 167 / 173) se advierte que en el mismo se exponen claramente los motivos por los que considera que la resolución no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. Dilucidada la cuestión planteada por la recurrida, corresponde adentrarse en el análisis de los argumentos que sustentan los agravios del recurrente. En ese marco, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente:—- 1. Por Resolución IM Nro. 1918/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017 (fs. 5), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió: "Art. 1.- DESIGNAR a la Señora LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA, con C. I. N° 4.614.708, en el cargo de TESORERA de la Municipalidad de Limpio...". . 2. A través de la Resolución I. M. Nro. 3.219 de fecha 29 de mayo de 2018 (fs. 4), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió: "Art. 1º.- NOMBRAR a la Señora LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA. en la categoría E3Y, como funcionaria de la Municipalidad de Limpio..." 3. Por medio de la Resolución I. M. Nro. 857 / 2020 de fecha 06 de octubre de 2020 (fs. 6), el Intendente Municipal de Limpio resolvió: "Art. 1°.-DESIGNAR a la Funcionaria Permanente LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA a cumplir funciones en el MERCADO MUNICIPAL de la Ciudad de Limpio. Art. 2°.- QUEDA DEROGADA cualquier disposición de Designación que antecede al mismo...". 4. Por Resolución I. M. Nro. 1.015/2020 de fecha 18 de noviembre de 2020 (fs. 7), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió: "Artículo 1º.- DESIGNAR a la funcionaria LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA...A CUMPLIR FUNCIONES EN EL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Limpio. Artículo 2°- La Funcionaria LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA...cumplirá los siguientes roles y responsabilidades • Elaboración de planillas de liquidación de salarios (mensual). • Envío de planillas digitales e impresos referentes a salarios al Departamento de Secretaria General para la elaboración de las resoluciones. • Elaboración de Liquidación de salarios (mensual).- • Elaboración de certificados de trabajos.- • Constancias según necesidad.- Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación..." .-
00 Lor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - 20 2025 -10- 5. Por Resolución I. M. Nro. 53 de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs. 3), ¡dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió: "Art. 1° DAR POR 91 TERMINADAS, las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio y S! la Señora Lidia Carolina Aveiro Rivarola..a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. Art. 2.- ORDENAR a la Dirección de Recursos Humanos dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente Resolución. Art. 3.- COMUNICAR...". Contra este acto administrativo se promovió la presente demanda contencioso- administrativa.- Respecto al acto administrativo que dispuso la desvinculación, resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (Nro. 53/2021), la misma se funda en el art. 221 de la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal", que establece los cargos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvincular a la funcionaria Lidia Carolina Aveiro Rivarola es que la misma ocupaba un cargo de confianza dentro de la entidad pública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administrativa impugnada.— Conforme se señaló líneas arriba, el Tribunal Electoral entendió que las funciones asignadas a la actora -Lidia Carolina Aveiro Rivarola- en el Departamento de Administración del Personal, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Limpio, no son propias de un cargo de confianza y que adquirió estabilidad, por tanto, no procedía la destitución sin la previa sustanciación de un sumario administrativo.-. La parte demandada refuta la postura del Tribunal Electoral alegando que la Sra. Lidia Carolina Aveiro Rivarola ocupaba el cargo de "encargada del Departamento de Administración del Personal", que entraña características propias de los cargos de confianza previstos en el art. 221 de la Ley Nro. 3.966/10.- Ahora bien, conforme se desprende del recuento de las actuaciones administrativas efectuado más arriba, la Sra. Lidia Carolina Aveiro Rivarola fue nombrada en el cargo de "tesorera" en fecha 29 de diciembre de 2017 (Res. I. M Nro. 1918/2017). Al respecto, no existe constancia en autos de que la citada funcionaria haya sido designada en otro cargo distinto al que fue nombrada, lo que lleva a concluir que la misma se mantuvo en el cargo de "tesorera" hasta el momento de su desvinculación de la institución municipal. Alg. Norea Beynindua Sobre el punto, cabe señalar que, independientemente a las funciones que le Sesetaria fueron asignadas a la actora en el Departamento de Administración del Personal, las cuales se hallan eonsignadas en el propio acto administrativo de su designación (Res. I. MNro. 1.015/ 2020), el cargo que la actora ostentaba en dicha dependencia municipal seguía siendo el de "tesorera", situación que, conforme se señaló en el амл Luir Moría Penitez Piera Manisito Dr. Manual Dojesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministra
párrafo precedente, se mantuvo hasta el momento de su desvinculación de la entidad municipal.- Entonces, teniendo presente que el único cargo que obtuvo la actora en la Municipalidad de Limpio fue el de "tesorera", corresponde determinar si el referido cargo es o no de confianza. Al respecto, el art. 221 de la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal" prescribe: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) EI secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) EL director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública... Así, del texto de la norma transcripta se desprende que el cargo de TESORERO se halla consignado taxativamente como "de confianza" A lo expuesto, se debe añadir que, el cargo de TESORERO cumple con las características de los cargos de confianza, al ser de alta jerarquización y de designación discrecional, sin concurso público, además, esta situación se confirma en el presente expediente al no existir constancia de que la actora haya ingresado a la función pública por el procedimiento del concurso público de mérito y oposición.- De esta forma, la accionante, al haber ejercido un cargo de confianza desde su nombramiento hasta su desvinculación de la Municipalidad de Limpio, era una funcionaria amoviblet, no se requería sumario administrativo previo para su destitución, situación que no conlleva el beneficio de la indemnización2 prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. Por lo tanto, el acto administrativo que dispuso su desvinculación es regular por ajustarse a la legalidad.- Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Mongelós Schneider, representante convencional de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de fecha 04 de octubre de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en ambas instancias, a la perdidosa (actora), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. LLANES OCAMPOS dijo: Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la 1 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposici ón de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva 2 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al f uncionario, no conlleva los efectos económicos del despido...".
9/ CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "LIDIA CAROLINA AVEIRO DEJUSTICIA 03 RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICION EN EL CARGO 2025 Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". - revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. mmm Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos, la Resolución IM N° 53, de fecha 17 de noviembre de 2021, tuvo como argumento que la funcionaria nombrada por Res. N° 3219 de fecha 29 de mayo de 2018... cargo remunerado y calificado entre los cargos de confianza de conformidad a la Ley N° 3966/2010 y por el art. 51, inc. k de la Ley N° 3966/2010, y el inc. e) del art. 221 de la misma Ley Orgánica Municipal" se da por terminadas las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio y la Sra. Lidia Carolina Aveiro Rivarola. Siendo reiterativos, el acto jurídico se refiere a que la actora, Lidia Aveiro, fue nombrada en un "cargo de confianza", establecido por la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", conforme al art. 221 inc. e). El problema consiste en que, al momento del nombramiento mencionado - RES. I.M. N° 3.219, de fecha 29 de mayo de 2018, FS. A- a la funcionaria no se le designa cargo, ni funciones, únicamente Categoría E3Y. - De las constancias de autos, tenemos que la designación como TESORERA, se da por Res. I. M. N° 1918 de fecha 29 de diciembre de 2017 (fs. 5), acto administrativo anterior al de nombramiento. En fecha 06 de octubre de 2020, por Res. I. M. N° 857/2020, se designa a la funcionaria a cumplir funciones en el Mercado Municipal de Limpio y por Res. I. M. N° 1.015/2020, de fecha 18 de noviembre de 2020 se vuelve a designar a que la misma cumpla funciones en el departamento de administración de personal. Estas resoluciones no fueron redargüidas de falsedad, ni atacadas por la parte demandada, por tanto, deben ser tomadas como válidas, dentro de las mismas se manifiesta el lugar de desempeño de sus funciones, y en ninguna de ellas se menciona el cargo que ocuparía la funcionaria, ni se modifica la categoría presupuestaria que se le otorga al momento del nombramiento, que es una de mando medio operativo3. Igualmente tanto la actora como la Municipalidad de Limpio no han agregado el legajo del personal de la funcionaria Lidia Carolina Aveiro Rivarola, o extracto de sueldo de la misma que identifique con cargo o la modificación de la categoría/ nivel presupuestario. No se puede concluir que la Sra. LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA haya ocupado un cargo de confianza. En tal sentido, de las constancias obrantes esulta claro que la parte actora -desde 29/05/2018 (tS. 04); Abg Norma Domingwenbrada com uncionaria de la Municipalidad de Limpio, a la fecha de la Socretaria destitución 17 9e noviembre de 2021, ya había sobrepasado el periódo de 6 meses, y la antigüedad/de 2 años, adquiriendo estabilidad propiamente dicha establecida 3 Decreto N 196/2003. La Mora penitez Piera Massiso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
en la Ley N° 1626/00 "de la Función Pública", debiendo darse las formas de terminación de la relación jurídica, únicamente conforme a los art. 43 y 48 de la misma. Siguiendo esa tesitura, y como ya se dijo, siendo que el acto administrativo impugnado carece del requisito de legalidad, corresponde disponer la restitución de la señora Lidia Carolina Aveiro Rivarola, en un cargo correspondiente a la categoría presupuestaria que ocupaba antes de la destitución y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios en dicho concepto, este monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.- Por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la Municipalidad de Limpio, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13/24 de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - En cuanto a las costas estimo que las mismas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a del C. P. C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí qué lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ante mí: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Liares O, Luis Moro Renitez Piera ACUERDO Y SENTENCIA N° .301.:. Ministra опис Asunción, 02 de octubre 2025.- Abe. Norma Cemingh Cretis STOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Municipalidad de la ciudad de Limpio, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 13/24, de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolució 3. IMPONER las costas a la perdidosa.— 4. ANOTAR, registrar y notificar. Claus Ante mí: Luis Mora Benitez Mhussiro SECRET JUDICIA CONTENDOSO CIA fuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carotina Llanes MINISTRO sobreborrado 301. Val ланка ON Abg. Norma Dominguez V Surena
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.