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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA C/ RES. N° 634 DEL 17/03/2022, DICTADA POR EL INDERT" Expte. N° 401, folio 13, del año: 2024.- REL CA CIVIL ESTADIST 2025 ACUERDO Y SENTENCIA No Docientos noventa y nueve.- -10- , 2 mes telin la orusad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los. dos. días, del e. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los 91 finistros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA C/ RES. N° 634 DEL 17/03/2022, DICTADA POR EL INDERT", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la Municipalidad de Vaquería - parte actora- contra del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien a fs. 111-116, la parte recurrente no expresó agravios en relación al recurso de nulidad; No obstante, luego de una lectura minuciosa de todo el expediente y antes del análisis de los agravios, encuentro elementos que permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.- La normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de instancia en lo contencioso es la ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que dice: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente babiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá fur feria judicial. En el procedimiento contencioso admınıstrativo, el plazo de caduciddd, ará de pleno derecho a los tres meses, cón exclusión del tiempo ia judicial". Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de yalidadron de em juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de as partes. aull Luis María Benitez Rier Ministro Dia, tit. Cardina Linnes O. Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 1 Norma Dominguez V Secretaria
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 90 de autos, obra el A.I N° 841 de fecha 24 de agosto de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley... " - A Fs. 91 de autos se encuentra la providencia de fecha 4 de octubre de 2022, sin embargo, esta providencia carece de valor dentro del proceso debido a que trata sobre otro expediente, al decir: Remítase al Tribunal de Cuentas Segunda Sala los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERIA DPTO DE CAAGUAZÚ C/ RESOLUCIÓN N° 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE, DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA", en consecuencia, no puede ser considerado como acto válido e interruptivo de ningún plazo en este expediente. - Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2022, la parte actora, a través del escrito obrante a fs. 92 de autos se da por notificado del A.I. N° 841 de fecha 24 de agosto de 2022 y ofrece las pruebas que hacen a su derecho. Luego, en fecha 12 de diciembre de 2022, la parte demandada fue notificada a través de la cédula de notificación obrante a fs. 97 de autos. - De lo anterior se extrae que, la parte actora se notificó de la apertura de la causa a prueba dentro del plazo de ley (3 meses), no obstante, la parte demandada fue notificada recién en fecha 12 de diciembre de 2022, cuando ya transcurrió el plazo requerido para la caducidad de instancia. - Recordemos que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "COMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. - Conforme a la normativa citada con anterioridad, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'.- En el caso de Autos estamos en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, por ello, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos • CASCO PAGANO, HERNÁN CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. - 2
13 201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA C/ RES. N° 634 DEL 17/03/2022, DICTADA POR EL INDERT" Expte. N° 401, folio 13, del año: 2024.- (arenlo Í77 del PC. "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también • invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").- El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada (art. 404 del C.P.C), y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos, y en consecuencia el archivamiento de estos autos. - En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento con la Ministra preopinante Carolina Llanes en declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, basada en una supuesta caducidad producida en la instancia inferior. En efecto, a fs. 91 de autos visualizo que obra la providencia de fecha 04 de octubre de 2022, que transcripta textualmente reza: "Remítase al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala los autos caratulados como: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERIA DPTO. DE CAAGUAZU C/RESOLUCION N° 3074 DEL 04 DE SETIEMBRE DICTADA POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (EXPTE. 450, FOLIO 103. AÑO 2019"), bajo constancia en los cuadernos que obran en Secretaría. Ordénese la suspensión de los plazos hasta tanto se dé cumplimiento al primer párrafo de esta misma providencia". El último párrafo de esta providencia es a mi parecer es un acto interruptivo del curso de la caducidad en esta causa, dado que supedita la reanudación del plazo a la remisión del expediente mencionado precedentemente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hecho éste que según constancias de autos no sabemos si se ha o no producido. - Que si bien posteriormente el expediente continuó su normal discurrir, no existe una fecha cierta a partir de la cual se pueda volver a computar los plazos para una eventual caducidad. Teniendo en cuenta este hecho incontrastable, y debido a esta circunstancia, estimo que la caducidad no se ha operado en la instancia inferior, lo cual trae aparejado la desestimación de la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto.- A SU TURNOS EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero ala unión de la Ministra Preopinante, de que corresponde DECLARAR LANULIDAD de la somencia recurrida y tener por operada la CADUCIDAD. de la instancia, pór compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones.- Luis María Benitez Riera Ministfo Vaul ut. Manuel Dejesús Ramilez CandiDia. ia MINISTRO 0. a manes 0. Ministra 3 Aby. Norme Dominguez Scoretaris
La parte recurrente (Municipalidad de Vaquería) no fundamenta el recurso de nulidad conforme se observa a fojas 111/116 de autos, pero -tal como lo expuso la Ministra Preopinante- en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba".- Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar validamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- En ese contexto, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- Por consiguiente, me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en estos autos a operado la caducidad de la instancia principal (lo que lleva a la nulidad señalada), considerando que desde el dictado del A.I. de apertura a prueba trascurrió el plazo legal de 3 meses sin que las partes hayan dado impulso idóneo al proceso, por lo tanto ha operado la caducidad, atendiendo a que no se han notificado de la apertura a prueba, dentro de los 3 meses, todas las partes. Es importante, además, señalar que la providencia de fojas 91 de autos no tiene la virtualidad de interrumpir o suspender el plazo de caducidad, teniendo en consideración que la misma es una providencia sin relevancia para el procedimiento, pues solo ordena la remisión al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, los autos "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA DPTO DE CAAGUAZÚ C/ RESOLUCIÓN N° 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DICT. POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (EXPTE 450, FOLIO 103, AÑO 2019)", los cuales fueron traídos a la vista del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Con relación a las costas se imponen en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, paso seguidamente a expresar mis argumentos: 4
17 18 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA C/ RES. N° 634 DEL 17/03/2022, DICTADA POR EL INDERT" Expte. N° 401, folio 13, del año: 2024.- adyiendo que la demanda fue planteada contra la Resolución R.P. N° 634/2022, dictada por la 2 Presidenta del INDERT el 17 de marzo de 2022 (fs.6/7), la cual ratifica en todos sus términos „la Resolución N° 3.074 de fecha 04 de setiembre de 2019 (fs.31/32), por la cual se dejó sin efecto la Resolución N° 2058 del 24 de junio de 2019 (fs.29/30), emitida por el Presidente del SI INDERT por la cual se adjudicaba en venta a favor de la Municipalidad de Vaquería el Lote Agrícola N° 20 de la Manzana C de Curupicay.- Que, en ese orden de cosas, por Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada contra la R.P. N° 3074/19 del INDERT, confirmando dicha Resolución (fs. 139/143 A.A.). Posteriormente por Acuerdo y Sentencia N° 1.176 del 02 de diciembre de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 74 del 19 de marzo de 2021...ordenando el finiquito y archivo del presente juicio (fs. 238/245 A.A.), basamentándose la nulidad del fallo del inferior, en que la parte actora no recurrió en reconsideración la Resolución N° 3074 del 04 de setiembre de 2019 dictada por el INDERT, por lo que no se debió abrir la instancia contencioso administrativa.- Que, del relato de los antecedentes de esta causa formulada en los parágrafos anteriores, se desprende con nitidez que el acto administrativo impugnado en esta causa, la Resolución N° 634/2022 tiene por antecedente la Resolución N° 3074 del 04 de setiembre de 2019, Resolución esta última que se encuentra firme, en atención a lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 1.176 del 02 de diciembre de 2021, emitido por esta Sala Penal. Consecuentemente, al ser inalterable lo decidido respecto a la Resolución N° 3074, concuerdo con el ad-quem en que debe rechazarse la presente demanda en atención a que el objeto de este juicio ya pasó a la categoría de cosa juzgada administrativa. - Que es por ello, que soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado. En cuando a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa en ambas instancias de conformidad al art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto Con lo que se di terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Marja Benitez Riera Ministro Laut Ante Mí: ir. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dire Ministra AbS. Norma teminguegV. Ceo:otaria 5
ACUERDO Y SENTENCIA N° 219..- Asunción, 02 de octubre de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentisima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA C/ RES. N° 634 DEL 17/03/2022, DICTADA POR EL IXDERT", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a puesto en la presente resolución. 3-IMIPOXER las costas en el orden causado.- 4-AXOTAR, registrar y notifica- Saud Ma. Caritma Lianes D. Ministra Luis Maria Bentez Riera Ministro Ante mí: Or. Manuel Dejesús Ramirez CaNa MINISTRO Aby. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CORTE SUPRENS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA
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