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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578; Año 2024. 01 00. 195 ISTICA CIVE ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Dorientos noventa y ziet.. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Asentaco _alas del mes de setiembre del año dos mil vinticinco estandareunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Angel Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocipio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. No obstante, de la verificación oficiosa de la resolución impugnada, no se observan vias o deregos procesales afe amenten dejoricio la declara uni Dr. Manue Dajesús Ramiro? Gandia Yo Matia Benitez Riera Ministro MINISTRO Dra. Ma. Secretario -Carolina Lanes O. Ministro
nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de mayo del 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en los autos caratulados: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR, la Res. Nro. 77/20 del 22 de octubre "Por la cual se determinan tributos y se sanciona a la firma Empresa Constructora Baumann S.A. con RUC Nro. 8001562-1" y la Res. Nro. 7180001964 "Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Empresa Constructora Baumann S.A. y confirma la Res. Nro. 77/20 del 22 de octubre" dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION; 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, se basó en que el sumario administrativo tramitado a la firma contribuyente sobrepasó el plazo legal de duración, de 12 meses, dispuesto en el artículo 19 de la RG Nro. 114/17, ya que dicho sumario, comenzó con la notificación de la Res. Nro. 98/17 del 09 de marzo, en fecha 10 de marzo del 2017 y culminó con la Res. Nro. 77/20 del 22 de octubre, es decir, duro 3 años y 7 meses. Por consiguiente, la accionada transgredió el principio de razonabilidad que supone todo proceso y lo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578; Año 2024. 67 BIT previsto en el artículo 17, numeral 10 de la Constitución. Siendo así, resultos inoficioso el análisis de fondo de la cuestión, puesto que el „procedimiento sumarial fue irregular. sEl Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que la decisión del Tribunal resulta arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente, al haber declarado la caducidad del sumario administrativo sin fundamento normativo expreso que así lo determine, omitiendo el análisis de fondo de la cuestión debatida, lo cual contraviene el principio de fondo sobre forma, según el cual las actuaciones procesales no deben anularse por defectos formales cuando el acto administrativo ha cumplido su finalidad. Indicó que no hubo perención ni caducidad de la instancia administrativa, ya que el momento en que la recurrente invoca esta figura, el proceso ya se encontraba en autos para resolver, entonces el sumario no puede caducar. Por otra parte, señaló que la RG Nro. 114/17 no era aplicable a la solución del caso, pues el sumario instruido a la firma contribuyente fue instruido previo a la vigencia de dicha reglamentación (01 de agosto del 2017, artículo 37 de la RG Nro. 114/17), en fecha 09 de marzo del 2017. Prosiguió manifestando que los plazos en el procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones son los contemplados en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 y que los mismos, no son perentorios sino meramente ordenatorios, salvo que la perentoriedad sea establecida en la norma. El Abg. Santiago Quevedo, bajo patrocinio del Abg. Sebastián Quevedo, en representación de la firma contribuyente, al momento de contestar el traslado de agravios, señaló, entre otras cosas, que la decisión del Tribunal ser encuentra debidamente fundada, pues el sumario tramitado representada tuvo una duración excesiva, transgrediendo de esta ferma el artículo 17 de la Constitución/ artículo 8 dejaLey Nro 1189 y 11 de lally Nio. 4679/12 Asimismo indicaull Manuel Dejaste Sanhes Gandia Ape: Norma Domínguezuws Maria Benitez Riera Cecie..ia Ministro Dra. Carolinastanes D. Ministra
en virtud del principio de legalidad, la AT debe cumplir con los plazos legales, por lo que carece de seriedad el argumento sostenido por la accionada. Como antecedentes del caso, se advierte que por Resolución Particular Nro. 77 de fecha 22 de octubre del 2020, el Viceministro de Tributación determinó tributos, calificó la conducta como defraudación y aplicó sanciones a la firma Empresa Constructora Baumann S.A.; asimismo, estableció la responsabilidad subsidiaria de su representante legal Walter Baumann Bedoya, conforme a los alcances señalados en el artículo 182 de la Ley Nro. 125/92. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente y su representante legal, el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la Resolución Particular Nro. 71800001964, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución Particular Nro. 77/20. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria. Cabe recordar, en primer lugar, que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, el cual, se proyecta en la relación jurídica administrativa en los siguientes supuestos: a) subordina la actividad administrativa a la juridicidad (toda actividad de la Administración Pública debe estar autorizada por el orden jurídico); b) determina la eficacia de la actividad administrativa (si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada en el orden jurídico, dicha actividad quedará invalidada por vicio de legalidad y por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en la relación administrativa) y; c) delimita la finalidad de la actividad administrativa (si la decisión administrativa, que constituye el medio autorizado para alcanzar una finalidad, no tiene la debida relación proporcional, se torna un acto inválido).
Expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN CORt SUPREMA DEJUSTICIA fo-por 1o mencionado, los plazos que le rigen a la Administración Publica son imperativos, a diferencia de lo sostenido por el apelante. En el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Igualmente, por medio de la imperatividad argüida, se sostiene que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento; por ende, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración Pública, ya que constituye una garantía esencial para los administrados, que asegura la regularidad de la actuación administrativa. Habiendo aclarado lo anterior y luego de examinar detenidamente el sumario administrativo instruido a la firma contribuyente, corresponde señalar, que la cuestión en estudio se rige por lo dispuesto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 y no lo dispuesto en la RG Nro. 114/17 (aplicada por el Tribunal en la resolución del caso), ya que tal como lo indicó el apelante, dicha reglamentación entró en vigencia el 01 de agosto del 2017 (artículo 37' de la RG Nro. 114/17), luego de instruido el sumario a la firma contribuyente en fecha 09 de marzo del 2017 (fs. 09). No obstante, lo mencionado, cabe referir, que la decisión del Tribunal de hacer lugar a la demanda, no se encuentra errada, por las razones que a continuación se detallan: Según los antecedentes administrativos obrantes en autos, en fecha 09 de agosto del 2017, mediante Resolución J.I. Nro. 98/17, se resolvió instruir sumario administrativo a la Empresa Constructora Baumann S.A., conjuntamente con su representante legal. Dicho Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mansel Dajesús Ramíre: Gandia MANSTRU Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1RG Nro. 114/17, artículo 37 - "Vigencia, La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017. Los Sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración interpuestos antes de la entrada en vigendia de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones vigentes anteriormente." Norma Dominguek v. Sacretara
sumario, culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 77 de fecha 22 de octubre del 2020. Así, al analizar los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción -tramitados conjuntamente- no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido, pues de la sumatoria de los plazos indicados se llega a la cifra de 70° días hábiles para que concluya el procedimiento; y en el caso particular examinado, se observa que el sumario fue instruido en fecha 09 de agosto del 2017, concluyendo en fecha 22 de octubre del 2020, teniendo una duración de más de tres años, sobrepasando ampliamente los plazos establecidos en las normas mencionadas. Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de legalidad del procedimiento, resultando inoficioso el análisis del fondo de demanda, pues para la emisión de dichos actos, se han transgredido las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. La Constitución estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (artículo 17 numeral 10). Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos 2 Ley Nro. 125/92, artículo 212 - "Procedimiento de determinación tributaria (...) 1) Comprobada la existencia de adeudos tributarios o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia se redactará un informe pormenorizado (...); 2) Si el o los presuntos deudores participaran de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla (...) si se negaren o no pudieren firmarla, a sí lo hará constar el funcionario actuante (...); 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que, dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada (...) 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, dar respuestas o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas; 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de hasta (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale; 6) Si el contribuyente o responsable manifiestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3); 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo de diez (10) días; 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución."
Aira CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578; Año 2024. BHumanos (articulo 8 numeral 1) estipula que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que fue vulnerado en el •presente caso. Te 14 9% si ["|e Finalmente, en cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos que paso a exponer: En cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, el mismo se encuentra regulado en el art. 212 y 225 de la Ley N° 125/91. La última disposición, que establece detalladamente el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, establece en la parte pertinente lo siguiente: "Artículo 225.- Procedimiento para la aplicación de sanciones. Excepto para la infracción " por mora, la determinación de la configuración de infracciondspy la aplicación de sanciones estaránes . Norma Domingusz V. Suere:./.a Dr. Menual Dajeste Remiret Candla Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro
sometida al siguiente procedimiento administrativo: (...) 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, dar respuestas y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de hasta quince (15) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte del cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite al acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar un memorial de conclusiones dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación del adeudo por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución". Según constancias de autos, en fecha 09 de marzo de 2017 mediante Resolución J.I. N° 98/2017 la SET resolvió instruir sumario administrativo a la firma EMPRESA CONSTRUCTORA BAYMANN S.A. (fs. 9), luego del trámite del sumario, el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular N° 77 en fecha 22 de octubre de 2020. El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad o validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podra convalidar los actos anulables y subsanar los vicios que
. 1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EMPRESA CONSTRUCTORA BAUMANN S.A. C/ RES. NRO.71800001964 DEL 12/05/2022 Y OTRA, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578; Año 2024. adolezcan a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso, sobrepasándose ampliamente los plazos establecidos en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria' 3 y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones' de la Ley N° 125/91, en un sumario administrativo que tuvo una duración de más de tres años. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue mas alla del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10), derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. En conclusión, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, revocando los actos administrativos impugnados en la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. Conlo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministro$ de la Corte Suprema de Luis María Benitez Fiere Ministro Aus Norma Dominguez V. Dr. Menes Candia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Artículo 212 humeral 8) "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación" алел Dia ivia. Carolina Lianes D. Ministra * Artículo 225 numeral 8) "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deber á dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el artículo 212 para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución".
Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: -MINISTRO Saul Ministra Нана bg. Norme Dominguez V Sacresukuis María Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 297 - Asunción, 30 de setiembre del 2025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente y, en consecuencia: CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro 64 de fecha 28 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER, g costas a la perdidosa, parte demandada, de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: aull Caretina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO * 1 María Benítez Riera Ministro Пожа замеру. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO E ADMINISTATINO
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